STS, 3 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 1981

Núm. 290.-Sentencia de 3 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal y los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Teruel de 25 de enero de 1980.

DOCTRINA: Delitos relativos a la prostitución. Tercería locativa.

Dentro del grupo de infracciones que el Código Penal comprende bajo el epígrafe de «Delitos

relativos a la prostitución», artículo 452 bis d) de dicho Cuerpo legal define los comportamientos

integrantes de la denominada tercería locativa, llamada también cooperación a la prostitución

acuartelada u organizada, aplicándose el número primero de dicho precepto a los siguientes casos:

de un lado, y con mayor rigor punitivo, a los dueños, gerentes o administradores de locales,

abiertos o no al público, en los que se ejerza la prostitución» -cesión a cualquiera que lo solicite de

las cualidades sexuales propias mediante precio o de modo venal o mercenario- u otra forma

cualquiera de corrupción -tranco inmoral de la especie que fuere ; de otro, y con la misma sanción,

a toda persona que a sabiendas participe en el financiamiento de dichos locales o de las

actividades que en ellos se ejercen; y finalmente, y con mayor benevolencia, a las personas que a

sabiendas sirvieren a los mencionados fines en los referidos locales.

En la villa de Madrid, a 3 de marzo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende interpuesto contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Teruel en fecha 25

de enero de 1980, en causa seguida a los mismos y otro, por el delito de prostitución, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, conjuntamente, por el Procurador don Federico José Olivares Santiago y dirigidos por el Letrado señor Martín de Aguilera.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando Que son hechos probados y así se declara: A) Que el procesado, mayor de edad, de r ala conducta, anteriormente condenado en firme, en sentencia de 1 de junio de 1973 a la pena de 5.000 pesetas de multay privación del permiso de conducir durante ocho meses, por delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos y en sentencia de 19 de diciembre de 1974 a la pena de 5.000 pesetas de multa y privación del permiso de conducir durante dos años por delito de impudencia temeraria, con fecha 1 de junio de 1978 arrendó un local, del que éste era propietario, situado en la Carretera de Cuenca a unos tres kilómetros de la capital de Teruel, por precio de 30.000 pesetas mensuales y la condición genérica de destinarlo a negocio de hostelería; realizando las reformas y acondicionamientos adecuados, y después de obtener autorización gubernativa para el establecimiento y apertura de un café-bar de categoría «Especial A», el día 6 de julio de 1978 abrió al público dicho negocio, que planificó al estilo de la denominada «barra americana», que atendía personal femenino, a sueldo, además de una comisión sobre el importe de las consumiciones; pero pretendiendo dar a la empresa una orientación más lucrativa se puso de acuerdo con el otro procesado, mayor de edad, de mala conducta, anterior y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 16 de marzo de 1972 a la pena de 5.000 pesetas de multa por un delito de robo en grado de tentativa, suscribiendo ambos por escrito, el 26 de octubre de 1978 un contrato por el que se comprometía a prestar sus servicios personales al frente del establecimiento, asegurando una cantidad fija de 6.500 pesetas diarias y percibiendo para sí el resto de las ganancias obtenidas, entregándole el negocio para su gestión, siendo de cuenta del otro las sucesivas relaciones laborales con las personas que contrataría, reservándose el primero las facultades de controlar el abono de salarios, Seguridad Social, suministro y el estado general de las instalaciones y aparatos, con específica intervención en la marcha del negocio y supervisión en la contratación del personal femenino, al que podía expulsar o reclutar personalmente a su conveniencia y plena discrecionalidad; conviniéndose la entrega por parte de uno a otro, en concepto de fianza, de la cantidad de 300.000 pesetas. A partir de entonces, con pleno conocimiento y consentimiento que asumía la alta dirección del negocio, aunque sin ostentar tal condición frente a terceros, contrató a una plantilla de mujeres, con un jornal diario de 2.000 pesetas y una participación del 50 por 100 sobre el precio de las consumiciones a que fuesen invitadas por los clientes, destinado cuatro habitaciones reservadas, ubicadas detrás de la barra, ocultas para la normal concurrencia del bar y equipadas con un pequeño diván, una mesita y una papelera, para que los clientes, mediante la entrega de una cantidad que oscilaba entre las

1.500 y 2.000 pesetas, aparte de las consumiciones que efectuasen, pudieran dar rienda suelta a sus expansiones lúbricas y copular con la mujer que hubieran elegido y los acompañase; percibiendo la empresa, por el derecho de entrada a tales reservados, la total cantidad convenida, de la que se quedaba con la mitad, abonando la otra mitad al final de cada jornada laboral, a la mujer, que había logrado entrar con el cliente, como precio de su comercio sexual. En el referido tráfico participó activamente la procesada, mayor de edad, de irregular conducta y sin antecedentes penales, quien desempeñaba las funciones de cajera y encargada en ausencia de su marido, percibiendo las cantidades que los clientes pagaban por entrar con las mujeres del bar en los reservados, encargándose de liquidar a cada una de ellas la cantidad que por sus actividades le correspondía y compartiendo los beneficios obtenidos con los otros dos procesados. Realizándose dichas actividades, de forma continuada, en el referido bar hasta el día 25 de enero de 1979, en el que se presentaron Inspectores del Cuerpo de Policía Nacional para comprobación de los hechos hallando en aquel lugar contratadas, para las actividades mencionadas a las siguientes mujeres: de 23 años de edad, soltera, camarera natural de Hellín y vecina de Soria; de 21 años de edad, casada, estudiante, natural de Andújar y vecina de Madrid; de 25 años de edad, soltera, sus labores, natural de Bagur (Gerona) y vecina de Castellón; de 19 años de edad, soltera, camarera, natural de Sevilla y vecina de Madrid; de 20 años de edad, casada, agricultora, natural de La Haba y vecina de Teruel; y de 25 años de edad, soltera, administrativa, natural de Madrid y vecina de Teruel. B) en el referido Bar, el día 25 de enero de 1979 y dedicaba a las actividades descritas, fue encontrada a la sazón de 16 años de edad, nacida en Granada el día 25 de mayo de 1962, soltera, empleada de hogar y vecina de Granada, la cual fue contratada directamente por el procesado, conociendo la natural adolescencia de ésta, encargándose personalmente de su reclutamiento y control; sin que conste debidamente acreditado que sobre ella tuviesen especiales facultades o que conocieran su menor edad.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de cooperación a la prostitución, previsto y penado en el artículo 452 bis d), número primero del Código Penal , siendo constitutivos los del epígrafe b) de un delito de facilitar la prostitución o corrupción de persona menor de edad, previsto y penado en el artículo antes citado, por lo que respecta al procesado, siendo responsables en concepto de autores del primer delito los tres procesados y del segundo, además, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reiteración catorce del artículo 10 del Código Penal , en el procesado, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados como autores responsables de un delito de cooperación a la prostitución además de otro delito de facilitar prostitución a persona menor de edad, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reiteración en Juan, y sin circunstancias los otros dos procesados, a las siguientes penas: Por el delito de cooperación a la prostitución a Juan, cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa conjunta de 300.000 pesetas con el apremio personal de sufrir tres meses de arresto sustitutorio caso de inefectividad; y a Ricardo e Isabel, respectivamente, seis meses y un día deprisión menor y multa conjunta de 25.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días caso de impago; y por el delito de facilitar la prostitución a persona menor de edad, a Ricardo, a las penas de tres años de prisión menor y multa conjunta de 200.000 pesetas, en el apremio personal de sufrir dos meses de arresto sustitutorio caso de impago; y a todos ellos seis años y un día de inhabilitación especial para el de cargo público que entrañe magisterio o guarda sobre otras personas; y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas a penas privativas de libertad; y al pago de las costas procesales en las siguientes proporciones: a Juan e Isabel una quinta parte, respectivamente y a Ricardo dos quintas partes. Decretándose el cierre temporal del establecimiento durante un año a partir de la firmeza de la sentencia. Declaramos la solvencia de dichos procesados, aprobando los autos que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de las penas principales y responsabilidad subsidiaria que se les impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa; y asimismo debemos absolver y absolvemos libremente a la procesada Isabel del delito de facilitar la prostitución a persona menor de edad, de que viene acusada por el Ministerio Fiscal; declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales correspondientes al mismo.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Ricardo e Isabel, basándose, además de en otros, inadmitidos por Auto dictado por esta Sala el 19 de enero último en el siguiente motivo: Quinto. Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 452 bis d) número primero del Código Penal , en lo referente al señor Daniel . Se ampara este motivo en el número primero del artículo 849 de la Ley de Ritos Penales . El presente motivo tiende a demostrar que no concurren en la conducta que el Resultando de Hechos probados de la Sentencia que se recurre atribuye al procesado los elementos necesarios para configurar el tipo punitivo de auxilio a la prostitución del artículo 452 bis d) número primero, del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Juan Francisco Martín de Aguilera, Letrado de los recurrentes sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que dentro del grupo de infracciones que el Código Penal comprende bajo el epígrafe de «Delitos relativos a la prostitución», el artículo 452 bis d) de dicho Cuerpo legal, define los comportamientos integrantes de la denominada tercería, locativa, llamada también cooperación a la prostitución acuartelada u organizada, aplicándose el número primero de dicho precepto a los siguientes casos: de un lado, y con mayor rigor punitivo, a los dueños, gerentes o administradores de locales, abiertos o no al público, en los que se ejerza la prostitución -cesión a cualquiera que lo solicite de las cualidades sexuales propias mediante precio o de modo venal o mercenario- u otra forma cualquiera de corrupción -tráfico inmoral de la especie que fuere-; de otro, y con la misma sanción, a toda persona que a sabiendas participe en el financiamiento de dichos locales o de las actividades que en ellos se ejercen; y finalmente, y con mayor benevolencia, a las personas que, a sabiendas, sirvieren a los mencionados fines en los referidos locales.

CONSIDERANDO que en el caso presente, los cónyuges recurrentes en el motivo quinto de su impugnación casacional -único admitido-, entienden que el Tribunal de Instancia ha aplicado indebidamente el precepto sustantivo antecitado, pues si bien el marido, como gerente del establecimiento, dispuso que, en el mismo, se destinasen cuatro habitaciones reservadas, «ubicadas detrás de la barra», para que los clientes, mediante la entrega de una cantidad que oscilaba entre las 1.500 y las 2.000 pesetas, «pudieran dar rienda suelta a sus expansiones lúbricas y copular con la mujer que hubieran elegido», es lo cierto que, todo ello, no pasó del terreno de la ideación o del mero propósito, sin efectividad de ninguna clase, y que, por lo tanto, en el local de autos no se ejerció la prostitución, requisito indispensable de dinámica comisiva para que pueda aplicarse el precepto invocado por la Audiencia de origen; pero, al argumentar así los recurrentes, prescinden y olvidan toda la parte del «factum» que no conviene a su pretensión casacional, pensando sin duda que es lícito mutilar el dicho relato con tal de que la amputación favorezca al reo, siendo así que ya es conocida la intangibilidad del «factum» de las sentencias de instancia a menos que el recurso se apoye en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y como, el mentado relato fáctico, continuando desde donde lo interrumpen los recurrentes, dice textualmente, «percibiendo la empresa, por el derecho de entrada a tales reservados, la total cantidad convenida, de la que se quedaba con la mitad, abonando la otra mitad al final de cada jornada laboral, a la mujer que había logrado entrar con el cliente, como precio de su comercio sexual». En el referido tráfico participó activamente la procesada, mayor de edad, de irregular conducta y sin antecedentes penales, esposa de Ricardo, quien desempeñaba las funciones de cajera, y encargada en ausencia de su marido, percibiendo las cantidades que los clientes pagaban por entrar con las mujeres del bar en los reservados, encargándose de liquidar a cada una de ellasla cantidad que por sus actividades le correspondía y compartiendo los beneficios obtenidos con los otros dos procesados. Realizándose dichas actividades, de forma continuada, en el referido bar hasta el día 25 de enero de 1979...», dicho se está que el mentado café-bar, estuvo dedicado, amén de a otros destinos colaterales y enmascaradores, al ejercicio de las prostitución ajena, desde el 26 de octubre de 1978, hasta el 25 de enero de 1979, realizada, dicha prostitución, estable y organizada, por mujeres cuya identidad señala detalladamente el «factum» citado, siendo el acusado gerente del inmoral negocio y sirviendo, en el citado local y a los mencionados fines, su consorte y también recurrente la que lo hizo a ciencia y conciencia de las actividades allí ejercidas; infiriéndose de todo lo dicho que la calificación que de los hechos efectuó el Tribunal «a quo», subsumiéndolos en el precepto sustantivo analizado, es atinada y correcta, sin que, por consiguiente, incida en el error «in iudicando» denunciado, procediendo, en perfecta congruencia con todo lo dicho, la desestimación del quinto motivo del recurso interpuesto por los cónyuges - único admitido-, amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del número primero del artículo 452 bis d) del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación conjunta de los procesados, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Teruel en fecha 25 de enero de 1980 , en causa seguida a los mismos y otro, por el delito de prostitución, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que con omisión de nombres propios de personas y lugares, se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 3 de marzo de 1981.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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