STS 592/1981, 6 de Marzo de 1981

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1981:2584
Número de Resolución592/1981
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM.- 592

Excmos. Señores:

D. Eusebio Rams Catalán

D. Miguel Moreno Mocholí

D. Fernando Hernández Gil

En la Villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Mutualidad Laboral del Comercio, representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, y Regina , representada por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Santander, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Regina , contra la Mutualidad Laboral del Comercio, Luis Angel , Juan María y Miguel Ángel , sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha siete de abril de 1.975, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que, rechazando la excepción de prescripción opuesta por parte de los codemandados que luego se mencionarán, y estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Regina , en cuanto dirigida contra la Mutualidad Laboral de Comercio, D. Luis Angel y D. Juan María , debo declarar y declaro que aquella se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedora semi-ambulante de helados, así como para cualquiera otra que requiera cierto esfuerzo físico, por causa de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia del 55% de la base de cotización de 4.371,85 pesetas, que se incrementará en un 20% en tanto no obtenga nuevo empleo compatible con su estado físico, con efectos desde el día de la fecha de la presente Sentencia, hasta el cual se extenderán los de la prestacióneconómica por incapacidad transitoria o provisional, con cargo a la Mutualidad Laboral demandada, que habrá también de aplicar a la actora los incrementos de pensiones producidos desde el 16 de noviembre de

1.973, y debo condenar a los mencionados demandados a estar y pasar por estas declaraciones, y a que se abone a la demandante la pensión e incremento del 20% acordados en las proporciones del 57,5% con cargo a la Mutualidad Laboral de Comercio, del 25,5% con cargo a D. Luis Angel y del 17% con cargo a D. Juan María , para cuya efectividad los referidos empresarios constituirán en el Servicio Común correspondiente de la Seguridad Social el capital necesario para el pago de la parte de pensión que les incumbe. Por el contrario, desestimando en parte la demanda respecto de los anteriores demandados y totalmente respecto del demandado D. Miguel Ángel , debo absolver y absuelvo íntegramente a este último de todas las pretensiones deducidas por la actora, y a los demás de las que se califique la incapacidad absoluta para todo trabajo y se acuerde la pensión derivada de tal situación".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Que la demandante Dª Regina , nacida el 9 de agosto de 1.919, trabajadora por cuenta ajena afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y encuadrada en la Mutualidad Laboral de Alimentación, ha prestado sus servicios con la categoría profesional de peón, y cometido específico de venta semi-ambulante de helados, en las empresas y durante los periodos siguientes: a) para D. Luis Angel desde el 1 de junio al 31 de agosto de 1.963, y desde el 1 de mayo al 30 de septiembre de cada uno de los años 1.964, 1.965 y 1.966, cuyo empresario efectuó las cotizaciones del año 1.963, pero omitió hacerlo por los tres años siguientes; b)Para D. Juan María , desde el 1 de mayo al 30 de septiembre de cada uno de los años 1.967, 1.968 y 1.969, el cual abonó las cotizaciones correspondientes a esta última anualidad en virtud de acta de descubierto levantada por la Inspección de Trabajo en 2 de mayo de 1.974, pero no las de los años anteriores porque, aunque la Inspección certifica el descubierto, no fueron exigidas las cuotas por haber operado respecto de ellas la prescripción; c) para D. Miguel Ángel , desde el 1 de abril al 20 de octubre de 1.970, quien abonó las cuotas de cotización, previa acta de descubierto de la Inspección las de 1 de abril al 31 de agosto, y con carácter voluntario las restantes; d) para el mismo empresario, el 20 de noviembre de 1.971, a partir de cuyo día causó baja por Incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, con cotización a cargo del mismo hasta el 16 de noviembre de 1.973. Que en esta última fecha fue dada de alta la demandante con secuelas que motivaron una propuesta de incapacidad permanente pero denegatoria en cuanto al derecho a la pensión, por no reunir el período de carencia, como así se acordó por las omisiones Técnicas Calificadoras que apreciaron una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por padecer la actora estenosis mitral corregida quirúrgicamente, con moderado grado de regurgitación y arritmia completa por fibrilación auricular descontrolada, sin conseguir la corrección de la taquicardia mediante el tratamiento crónico con digital, y fijaron una cotización de 870 días. Que las tases reguladoras son, a efectos de incapacidad absoluta, de

5.247,85 pesetas al mes, y efectos de incapacidad total para la profesión habitual, de 4.371,85 pesetas al mes. Que el oficio propio de la demandante exigía permanecer todo el día de pie, durante jornadas que se prolongaban hasta 12 horas, en algunas ocasiones".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de la Mutualidad Laboral del Comercio y Regina , recursos de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, sus Procuradores Sres. Reynold y Hernández Tabernilla por escritos de fecha 24 de marzo y 30 de abril de 1.976 respectivamente, formalizaron el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: UNICO.- Autorizado el nº 1º del art. 166 y al amparo del nº 1º del art. 167, ambos preceptos del Texto Articulado II de la Ley 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1.973 , por cuanto la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el art. 137 nº 1 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto de 21 de abril de 1.966 , en relación con la Disposición Transitoria Tercera nº 4 de dicho Texto . Y por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el nº 2 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO.- Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación del art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la sentencia de 24 de septiembre de 1.973 . TERCERO.- Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. CUARTO.- Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación del art. 1.1 del Decreto de 29 de marzo de 1.974 . Y terminaban con la súplica de que se dictase sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el trasladó de instrucción, el Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso de la Mutualidad por su único motivo; y el recurso, del trabajador es procedente por sus tres primeros motivos e improcedente por el último, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 2 de marzo de 1.981 , la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados, ambos recurrentes y recurridos, D. Emilio Ruiz-Jarabo Ferrán por la Mutualidad y D. Pedro Valle Dularte por la trabajadora Dª Regina ; quienes informaron en defensa de sus respectivas tesis, renunciando la defensa de la trabajadora al cuarto motivode su recurso.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la representación de la Mutualidad Laboral de Comercio en el motivo único del recurso que ha formalizado contra la sentencia recurrida, amparándolo en el nº 1º del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , acusa la infracción, por el concepto de interpretación errónea, de lo dispuesto en el art. 137.1 del Texto Articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social , en relación con la Disposición Transitoria tercera, nº 4, del mismo Texto legal , alegando que la trabajadora demandante no ha cubierto el período de cotización efectiva de 1.800 días exigido como requisito indispensable para adquirir derecho a las prestaciones que reclama, pero al amparo procesal del motivo obliga a resolverlo partiendo de la incombatida relación fáctica de la sentencia de acuerdo con la cual son hechos ciertos, entre otros, los siguientes: a), que la demandante trabajó para el empresario Don Luis Angel desde el 1 de junio al 31 de agosto de 1.963, y desde el 1 de mayo al 30 de Septiembre de cada uno de los años 1.964, 1.965 y

1.966; que dicho empresario efectuó las cotizaciones de, la Seguridad Social correspondientes al año 1.963, pero omitió hacerlo por los tres años siguientes; b), que lo hizo para el empresario Don Juan María desde el 1 de mayo al 30 de septiembre de cada uno de los años 1.967, 1.968 y 1.969, el cual abonó las cotizaciones correspondientes a esta ultima anualidad en virtud de acta de descubierto levantada por la Inspección de Trabajo en 2 de mayo de 1.974, pero no las de los años anteriores porque, aunque la Inspección de Trabajo certificó el descubierto, no fueron exigidas por haber operado respecto de ellas la prescripción; c), trabajó para Don Miguel Ángel desde el 1 de abril al 20 de octubre de 1.970, quien abonó las cuotas de la Seguridad Social previa acta de descubierto de la Inspección desde 1 de abril a 31 de agosto, y con carácter voluntario las restantes; y d), para el mismo empresario el 20 de noviembre de 1.971, a partir de cuyo día causó baja por incapacidad laboral transitoria derivada de, enfermedad común, con cotización a cargo del mismo, hasta el 16 de noviembre de 1.963; es decir, que la demandante ha trabajado por cuenta ajena, al servicio de diferentes empresarios, durante 1.213 días y ha estado en situación de incapacidad laboral transítoria, cotizando efectivamente a la Seguridad, Social, 728 días, aunque resulte cierto que no todos los empresarios hayan cumplido su obligación de abonar las cuotas adeudadas a la Seguridad Social por los días efectivamente trabajados.

CONSIDERANDO: Que la trabajadora demandante fué afiliada al Régimen de la Seguridad Social, lo que implica su alta automática en el mismo, en 1 de Junio de 1.963 por el empresario a cuyo servicio se encontraba entonces trabajando, quien pagó correctamente las cuotas correspondientes hasta el 31 de agosto del, mismo año y surgió a partir de la primera de las indicadas fechas la obligación de cotizar durante todo el tiempo en que se encontrase en situación de trabajo activo, pues dicha carga nace con el mismo comienzo de la prestación del trabajo y ha de mantenerse todo el tiempo en que el trabajador presta sus servicios ( arts. 15.1 y 70, 1 y 2 del Decreto de 21 de abril de 1.966 ); la obligación de afiliarse, o la de cursar el alta en la Seguridad Social, viene impuesta en primer término al empresario, y solo subsidiariamente, por incumplimiento patronal, al propio trabajador ( art. 64, 1 y 2 del citado Decreto ) y paralelamente se impone también al empresario la condición de "sujeto responsable de la obligación de cotización", tanto de las aportaciones propias como de las que legalmente puede repercutir sobre los trabajadores a su servicio, descontandoselás al abonarles sus retribuciones ( arts. 67 y 68 del Decreto ), tan imperiosa es esta obligación empresarial que el art. 69 de la Ley de la Seguridad Social dispone que "sera nulo todo pacto, individual o colectivo, por -el cual el trabajador asuma la obligación de pagar, total o parcialmente, la prima o parte de cuota a cargo del empresario o renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley"; correlativo de la obligación empresarial de cotizar es el derecho de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social de percibir el importe de las cuotas, tanto si se abonan voluntariamente dentro de plazo, o fuera del mismo con los recargos correspondientes, como si lo son en ejecutiva via privilegiada ( arts. 16, 17, 18 y 19 de la Ley de la Seguridad Social y Real Decreto-Ley de 24 de enero de 1.978); pero, pese a la minuciosa regulación de la materia referente a la afiliación y cotización a la Seguridad Social puede ocurrir y en el caso que se enjuicia ha ocurrido, que algunas cuotas hayan resultado impagadas, surgiendo entonces la responsabilidad de la empresa en orden al pago de las prestaciones debidas a los trabajadores a su servicio, por incumplimiento de sus obligaciones regladas, en los términos y con el alcance que derivan del contenido de los arts. 94 y concordantes de la Ley de la Seguridad Social sin que sus consecuencias sean las de disponer que el trabajador no ha cubierto el período de carencia exigido para adquirir derecho al percibo de las prestaciones que lo tengan reconocido, a este efecto el trabajador está en situación legal de alta en la Seguridad Social mientras se encuentre prestando servicios a su empresario, sin que pueda resultar perjudicado por las omisiones en que este haya incurrido, pues las cuotas devengadas y con derecho a su cobro por los órganos de la Seguridad Social son computables y han de ser incluidas en el calculo para cubrir el periodo de carencia, sin que a ello se oponga el hecho de que solo en parte hayan sido hechas efectivas, por falta de suficiente diligencia en el deudor-patrono, y acreedor -Entidad Gestora de laSeguridad Social-, principio consagra do por esta Sala que en su sentencia de 2 de Junio de 1.972 dice: "son días trabajados y si no cotizó en ellos, no fué culpa de la interesada, sino de la empresa que en todo caso puede exigirselo y no debe por tanto la trabajadora pechar con las consecuencias de actos que no le son imputables"; y en la de 15 de abril de 1975, en la que se sostiene: "quedando a salvo el derecho de la Mutualidad a reclamar, si ya no lo hubiera cobrado, los días no cotizados, debiendo serlo, lo que no es solo un derecho sino tan bien un deber, para no dejar desamparado en su infortunio al trabajador".

CONSIDERANDO: Que la afiliación de la trabajadora demandante a la Seguridad Social e inicio en el pago de las cuotas debidas a la misma, se produjo el día 1 de junio de 1.963, antes, por lo tanto de que comenzase a producir efectos la legislación creadora del Régimen General de la Seguridad Social, implantado por Decreto de 21 de abril de 1.966, para que los tuviera a partir del 1 de enero de 1.967 -Disposición final 2 del Decreto -, por lo que el período de carencia exigido para que la demandante tenga derecho a la prestación por invalidez que en la presente litis reclama, no se regula por lo dispuesto en el art. 137-1 del Texto Articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social que la Mutualidad recurrente señala como infringido en el motivo único de su recurso, sino por lo establecido en la Disposición transitoria tercera, números uno y cuatro del tan repetido Decreto, tema no alegado por la recurrente, pero cuyo planteamiento conduciría al mismo resultado desestimatorió del recurso, por ser inferior al de 1.800 días el periodo de carencia exigible para adquirir derecho, supuesta la concurrencia de los demás requi sitos, a la prestación reclamada, lo que lleva a la desestimación del recurso formalizado por la representación de la Mutualidad Laboral de Comercio, de acuerdo con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal y con los pronunciamientos que exige el art. 176 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral .

CONSIDERANDO: Que el primero de los motivos del recurso formalizado a nombre de la trabajadora demandante se ampara procesalmente en el nº 2 del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , acusando la infracción de lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de acuerdo con el cual las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, entendiéndose por congruencia la conformidad que de be existir entre la sentencia y la pretensión, o pretensiones, que constituyen el objeto del pleito; se presenta, o aparece, como una relación de conformidad, o de disconformidad, entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, lo que es lógico puesto que se trata de uno de los requisitos de la misma, y el otro término de comparación esta constituido por la demanda y demás pretensiones deducidas por las partes litigantes, pero de la sentencia solo ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes; aplicando esta doctrina, que brota de la sentada por esta Sala en sentencias de 30 de marzo de 1970, 7 de abril de 1.979 y otras, al caso que ahora se enjuicia, vemos, que si bien es cierto que la recurrente, declarada por las Comisiones técnicas Calificadoras en situación de invalidez en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos, pero sin derecho al percibo de las prestaciones correspondientes por no tener cubierto el exigido período de carencia, limita al alcance, de su demanda inicial del procedimiento a este solo extremo suplicando que se dicte sentencia "por la que se condene, a las demandadas a satisfacerme una pensión vitalicia, por la invalidez permanente absoluta que padezca y tango reconocida", también lo es que en el acto del juicio, en trámite de conclusiones, los demandados alegaron que subsidiariamente y en cuanto al grado de invalidez se estima como no incluida dentro del concepto de la incapacidad permanente absoluta que le ha sido declarada, pudiendo ser una parcial o total como mucho, lo que formula como petición subsidiaria, introduciendo en la litis, en el momento procesal a que se refiere el párrafo segundo del art. 78 del Texto Procesal , como cuestión a resolver por el juzgador, cualquiera que sea su eficacia legal, un término nuevo, cual es el de la calificación jurídica del grado en que la invalidez que la recurrente sufre se encuentra, y si por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, la correspondencia entre lo pedido o suplicado por las partes, en atención al principio de rogación propio de la Justicia, y lo resuelto por el juzgador, de modo que no existan en la parte dispositiva de la sentencia ni más elementos de los aducidos por las partes, ni menos, ni otros distintos, exigiendo la congruencia: a), que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, por lo que se falta a este requisito, incurriendo en incongruencia positiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede, o niega, lo que por nadie se ha pedido; b), que el fallo no contenga menos de lo pretendido, por lo que se falta a este requisito, incurriendo en incongruencia negativa, cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas de las pretensiones; y c), que el fallo no contenga nada distingo de lo pretendido por las partes, y se falta a este requisito, incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no ha sido formulada, noción de congruencia que no permite tachar de incongruente a la sentencia que como la recurrida decide sobre tema propuesto por la parte demandada cuando en el acto del juicio formuló sus conclusiones definítivas, lo que impone la desestimación del primero de los motivos del recurso formalizado a nombre de la trabajadora demandante.

CONSIDERANDO Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Santander, en resolución de 19 de abril de 1.974, recaída en procedimiento en 1. que fueron parte quienes actualmente son recurrentes,declaró que, la trabajadora demandante se encuentra en situación de invalidez, en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos, pero sin derecho al, percibo de las prestaciones correspondientes, por no tener cubierto el período de carencia legalmente exigido para ello; decisión que fué recurrida en alzada solamente por la trabajadora, y consentida, por ende, por la Mutualidad Laboral de Comercio y empresario que fué parte en el procedimiento afectando el recurso escrito de 8 de junio de

1.974 solo al particular que dice referencia a las cotizaciones efectuadas, o debidas de efectuar, a la Seguridad Social, para cubrir el período de carencia, cuya resolución fué confirmada en todas sus partes por la Comisión Técnica, Calificadora Central, en 20 de diciembre de 1.974, interponiéndose contra ella demanda ante la Magistratura de Trabajo solo por la demandante, por lo que tango, la Mutualidad Laboral de Comercio como el empresario siguieron consintiendo la resolución de las Comisiones, pese a lo cual la Magistratura de instancia, en la sentencia recurrida, estimando que "el grado de incapacidad permanente; que afecta a la actora ha sido supervalorado" lo degrada, y, en perjuicio de la única recurrente, y beneficio de lo que habían consentido, declara que se encuentra en situación de invalidez, pero en grado de incapacidad permanente, y total para el ejercicio de su profesión habitual, decisión que se impugna en el segundo de los motivos del recurso formalizado a nombre de la trabajadora, en el que, con amparo procesal en el nº 1º del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , se acusa la infracción por él concepto de violación de lo dispuesto en el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el principio que la pide la "réformatio in peíus", de acuerdo con los cuales las decisiones no recurridas a su debido tiempo quedan de derecho consentidas y pasadas en autoridad de Cosa juzgada, sin que puedan ser modificadas en perjuicio del Recurrente por oponerse a ello la barrera de la "réformatio in peius", que como dice esta Sala én sus sentencias de 9 de noviembre de 1.971, 11 de abril de 1.977 , y otras, no autoriza para modificar los acuerdos inicialmente adoptados en perjuicio de la parte recurrente y beneficio de la que, por intérpónér el procedente recurso de alzada, lo había aceptado, doctrina que impone la estimación favorable del motivo que sé analiza, pues como dice esta Sala en su sentencia de 23 de septiembre de 1.976 "el principio prohibitivo de la réformatio in peius; qué indudablemente puede limitar considerablemente él alcancé de la resolución", y en la de 8 de febrero de 1.977, en la que resolviendo supuesto muy similar al presente, dice: "El aquietamiento de la Mutualidad Laboral Siderometa-lúrgica con las resoluciones de las Comisiones Técnicas Califica doras es una barrera que impide a ésta Jurisdicción actuar én contra de lo declarado por ellas en favor del recurrente obligado a la Mutualidad Laboral demandada a su cumplimiento, lo contrario seria admitir la validez de una verdadera "réformatio in peius", prohibida én esta Jurisdicción, como declaran las sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 1.972 y 19 de junio de 1.974 ".

CONSIDERANDO: Que en el tercero de los motivos del recurso formalizado a nombre de la trabajadora demandante, con amparo procesal en el nº 5 del art. 167 del Texto Procesal Laboral , se postula la adición del particular fáctico de la sentencia recurrida que afirma que "se acordó por las Comisiones Técnicas Calificadoras que apreciaron una incapacidad permanente absoluta, para todo, trabajo", con, la finalidad de que se haga constar las fechas de las Resoluciones de las Comisiones Provincial de Santander y Central; motivo que debe tener favorable acogida porque el cauce elegido para ello por la recurrente tanto puede servir para la rectificación de una afirmación errónea, como para introducir en el relato fáctico la que se omitió, siempre que, tanto en uno como en otro supuesto, se de la doble circunstancia de que, la rectificación instada sea trascendente y resulte clara y patente de pruebas documentales o periciales obrantes en el procedimiento que hayan sido invocadas en apoyo del motivo, lo que su cede en el presente caso, en el que debe constar la fecha de la decisión de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Santander y la de su ulterior confirmación por la Comisión Central, y la certeza del dato que se quiere introducir en el Resultando que declara los hechos que la Magistratura de instancia declara probados se deduce de manera directa de los testimonios auténticos de las Resoluciones respectivas, que han sido incorporados al procedimiento.

CONSIDERANDO: Que el cuarto de los motivos del recurso ha sido renunciado "in voce" en el acto del juicio pero impugnado expresamente por la defensa de la Mutualidad Laboral de Comer ció, por lo que resulta aconsejable su tratamiento y en el mismo con amparo procesal en el nº 1º del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , se acusa la infracción, por el concepto de violación, de lo dispuesto en el art. 1.1 del Decreto de 29 de marzo de 1.974 , que dispone los salarios mínimos para cualesquiera actividades, fijándolos para los trabajadores mayores de 18 años en la cantidad de 225 pesetas día o 6.750 pesetas mes, según que el salario éste fijado por días o por meses, pretendiendo que por el contenido de dicha disposición legal se rectifique la afirmación de que la base salarial para fijar el importe de la pensión vitalicia que la recurrente ha de percibir en el supuesto de ser declarada inválida en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos señalado por la Magistratura de instancia lá cuantía de

6.247/85 pesetas al mes sea cifrado con aplicación del precepto legal que la recurrente cita como infringido; pero el motivo no puede ser favorablemente acogido porque para que un precepto legal pueda afirmarse infringido por el concepto de violación se requiere: a), que no haya sido aplicado, y b), que sea aplicable, requisito este último que falta en el présente supuesto, pues la Disposición final primera del Decreto dé 29de marzo de 1.974 , dice: "El presente Decreto surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1.974 y el 31 de marzo de 1.975", y de acuerdo con la relación fáctica de la sentencia recurrida, en este particular incombatida, la recurrente se encontró en situación de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común entre 31 20 de noviembre de 1.971 y el 16 de noviembre de 1.973, fecha esta última en que fué dada de alta médica con propuesta de incapacidad permanente, sin que entonces estuviera promulgado ni surtiera efectos el Decreto que se invoca como infringido, que no puede ser aplicado, sin perjuicio de que a la recurrente se le concedan todas las re valorizaciones experimentadas por las pensiones a partir de la fecha de inicio de su situación de invalidez legal.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Qué debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la Mutualidad Laboral de Comerció contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Santander, el día siete de abril de 1.975 , en procedimiento instado por Dª Regina contra la Mutualidad recurrente y otros, sobre declaración de invalidez, en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos, condenando a la Mutualidad recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida personada en la cuantía que, en su día y caso, se fijen por esta Sala; y que debemos estimar y estimamos los motivos segundo y tercero del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto y formalizado contra la misma sentencia a nombre de Dª Regina , cuya sentencia casamos y anulamos para dictar seguidamente otra ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalán, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

2ª SENTENCIA Nº 593

Excmos Señores:

D. Eusebio Rams Catalán.

D. Miguel Moreno Mocholí.

D. Fernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada hoy en el recurso interpuesto por infracción de Ley a nombre de la Mutualidad Laboral del Comercio, representada por el procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, y Regina , representada por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Santander, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Regina , contra la Mutualidad Laboral del Comercio, Luis Angel , Juan María y Miguel Ángel , sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

SE ACEPTAN los Resultandos de la sentencia recurrida adicionando que la trabajadora demandante fué declarada en sitúación de invalidez, en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos por la omisión Técnica Calificadora Provincial de Santander en Resolución de 19 de abril de 1.974 que fué confirmada por la Comisión Técnica Calificadora Central en 20 de diciembre del mismo año 1.974.

SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que del contenido de los Considerandos de la sentencia de casación de esta misma fecha, que se dan por reproducidos, resulta que la trabajadora demandante al iniciarse el procedimiento administrativo ante Comisiones Técnicas Calificadoras en solicitud de prestación porinvalidez, había cubierto el periodo de carencia exigido legalmente para adquirir derecho a su percibo, único de los exigidos requisitos cuya ausencia se acusa para denegar su pretensión, por lo que en su postulación fundamental ha de accéderse a lo interesada en la suplica de la demanda inicial del procedimiento.

CONSIDERANDO: Que tras establecer el art. 94 de la Ley de la Seguridad Social ; la responsabilidad empresarial por falta de alta y cotización por los trabajadores a su servicio, el art. 95, en sus apartados segundo y cuarto, establece posibilidades de declarar una responsabilidad parcial y la equitativa moderación de lo que legalmente resultare procedente por lo que ha de declararse la responsabilidad de los demandados Don Luis Angel y Don Juan María en concurrencia con la Mutualidad Laboral He Comercio, en proporción a las cuotas abonadas y dejadas de abonar por cada uno de ellos, de acuerdo con la decisión adoptada en su día por la Magistratura de instancia, que no fué recurrida por los Sres. Luis Angel y Juan María y no impugnada en la distribución de responsabilidades por la Mutualidad Laboral de Comercio en el Recurso interpuesto y formalizado contra la sentencia de la Magistratura "a quo", por lo que en este particular puede tenerse por aceptada y conforme; sin que pueda imputarse responsabilidad alguna al también demandado Don Miguel Ángel por tener abona das todas las cuotas de la Seguridad Social correspondientes al periodo de tiempo en que la demandante estuvo trabajando a su "servicio e incluso las que se pagaron mientras permaneció en situación de incapacidad laboral trasitoria.

CONSIDERANDO: Que él art. 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1.969 dispone que la pensión vitalicia por incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos "se percibirá a partir del día declarado como de iniciación de la situación de invalidez permanente", que cuando se trata de incapacidad absoluta se fija en la fecha del alta médica con propuesta de incapacidad permanente por lo dispuesto en el art. 10.2 de la Orden de 13 de octubre de 1.967, conforme a la redacción dada al mismo por Orden de 21 de abril de 1.972, y jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 8 de febrero y 17 de junio de 1.977 y otras, basadas en que se extingue entonces el derecho al percibo del subsidio por incapacidad laboral transitoria y nace el que concede la pensión vitalicia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando parcialmente la demanda inicial, del procedimiento, debemos declarar y declaramos que la demandante Dª Regina se encuentra en situación de in validez, en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al cien por cien de su base reguladora de 5.247,85 pesetas, a partir del día 16 de noviembre de 1.973; y que debemos de condenar y condenamos a su pago a la demandada Mutualidad Laboral de Comercio en un porcentaje del 57,5% de la cantidad acordada; al demandado Don Luis Angel en un equivalente del 26,5% del total y al también demandado Don Juan María en el 17% restante, todo ello con las revalorizaciones y compensaciones que resulten legalmente procedentes, disponiendo que los Sres. Luis Angel y Juan María para la efectividad de las responsabilidades declaradas procedentes en su contra constituyan en el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social el capital necesario para el pago de la parte de pensión a la que se les condena. Y que debemos absolver y absolvemos al demandado Don Miguel Ángel de la reclamación deducida contra el mismo en la demanda inicial del procedimiento.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de Procedencia con certificación de esta sentencia y de la de casación de la misma fecha y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalán, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

4 sentencias
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