STS, 24 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 1981

Núm. 390.-Sentencia de 24 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de

marzo de 1980.

DOCTRINA: Estafa. El elemento esencial del engaño.

El elemento esencial y característico de la estafa está representado por un acto de disposición

realizado por el propio perjudicado bajo la influencia del engaño, que mueve su voluntad, habiendo

entendido la jurisprudencia que el elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está

integrado por una maquinación insidiosa, a través de la cual el agente se atribuye poder, influencia

o cualidades supuestas, aparentando bienes, crédito, saldo en cuenta corriente, comisión, empresa

o negociaciones imaginarias o se vale de cualquier otro engaño semejante, atribución,

aparentamiento o valimiento que ha de tener la suficiente entidad e intensidad para que en la

convivencia social sea normalmente considerada como estímulo operativo del traspaso patrimonial

defraudatorio.

En la villa de Madrid, a 24 de marzo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delitos de estafa, estando representado dicho recurrente por la Procurador doña Rosario Sánchez Rodríguez y defendido por el Letrado don Miguel Jacobo Aranegui Van Ingen.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 13 de marzo de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Carlos Miguel , con normal capacidad mental, juicio y valoración crítica de sus actos - hallándose ejecutoriamente condenado por tres delitos de hurto, dos de estafa, uno de receptación y otro de apropiación indebida, en sentencias comprendidas entre el 4 de julio de 1969 y el 23 de junio de 1978 , con apreciación de lacircunstancia agravante de multirreincidencia en sentencia de 26 de mayo de 1978 , en la que se le condenaba por dos delitos de hurto-, a lo largo del mes de julio de 1978, abordó a diversas personas, singularmente mujeres de avanzada edad, en distintas localidades del Partido Judicial de Tarrasa, presentándose como Delegado del Banco o Caja en los que dichas personas tuvieran depositados sus ahorros, comunicándoles que debían proceder al cambio de billetes emitidos en vida de Franco por otros nuevos, al declararse aquéllos caducados, como ya se había anunciado por radio y televisión, lo que debían hacer con urgencia y a su través, para mayor rapidez y seguridad, logrando con tal añagaza que Marí Jose , de San Feliú de Codinas, le entregara 64.000 pestas; Lucía , de Castelltort, 50.000 pesetas; Carmen , de la misma localidad, 19.000 pesetas, y María Angeles , de San Lorenzo de Saval, 41.000 pesetas, fracasando con las vecinas de Gallifa Alejandra y Mercedes , porque sospechosas de la maquinación no cayeron en el artificio del procesado.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de cuatro delitos de estafa consumados y dos más en grado de tentativa, previstos en el artículo 529, número primero, del Código Penal , en relación con el artículo 528 , números tres y cuatro, y en relación también el último con el artículo 3 .°, párrafo tres, y ambos en concordancia con el artículo 530 del Código Penal , siendo autor el procesado, no concurriendo más circunstancia que la cualificativa ya considerada, y contiene la siguiente parte dispositiva. Fallamos que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel , como autor responsable de cuatro delitos de estafa consumados y dos más de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cuatro penas de ocho meses de presidio menor y dos más de dos meses de arresto mayor, con la limitación establecida por el párrafo segundo del artículo 70 del Código Penal , con las accesorias en todas ellas de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Marí Jose , Lucía , Carmen y María Angeles , las cantidades de

64.000, 50.000, 19.000 y 41.000 pesetas, respectivamente, como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Carlos Miguel , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo: Primero. Infracción por indebida aplicación al caso de los artículos 529, primero; 528 y 530 del Código Penal, e íntimamente relacionados entre sí, ya que al expresarse en el Resultando de hechos probados que el hoy recurrente se presentó como Delegado del Banco o Caja en la que aquellas personas tenían depositados sus ahorros, comunicándoles que debían proceder al cambio de billetes emitidos en vida de Franco por otros nuevos, al declararse aquéllos caducados, como ya se había anunciado por radio y televisión, cosa que, como no era cierta, lógicamente, no podía inducir a engaño alguno, por lo que no se trataba de añagaza, como la calificaba la sentencia recurrida, y que, por tanto, debía ser revocada, al resultarse de inaplicación básica la calificación penal sentada en la misma y, por ende, las penas señaladas en los demás artículos invocados.

RESULTANDO que por auto de esta Sala, fecha 10 de febrero último, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo segundo del recurso, articulado al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse designado en el escrito de preparación los particulares de los documentos que se invocaban como auténticos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 16 de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como reiteradamente tiene declarado esta Sala (sentencias de 2 y 13 de mayo de 1980 y 15 de enero de 1981 , entre otras), puede entenderse que para tipificar el delito de estafa basta el engaño fraudulento, con ánimo de lucro, que provoca un desplazamiento patrimonial y que en términos enunciativos recoge el número primero del artículo 529 del Código Penal , siendo de destacar que el elemento esencial y característico de la estafa está representado por un acto de disposición realizado por el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad, habiendo entendido la jurisprudencia que el elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una maquinación insidiosa, a través de la cual el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, aparentando bienes, crédito, saldo en cuenta corriente, comisión, empresa o negociaciones imaginarias o se vale de cualquier otro engaño semejante, atribución, aparentamiento a valimiento que ha de tener la suficiente entidad e intensidad para que en la convivencia social sea normalmente considerada como estímulo operativo del traspaso patrimonial defraudatorio.

CONSIDERANDO que el caso enjuiciado aparece correctamente calificado como constitutivo de undelito de estafa del número primero del artículo 529 del Código Penal , al declarar la sentencia impugnada que el procesado abordó a varias personas, singularmente mujeres de avanzada edad, presentándose como Delegado del Banco o Caja en los que dichas personas tenían depositados sus ahorros, comunicándoles que debían proceder al cambio de billetes emitidos en vida de Franco por otros nuevos, al haber sido declarados caducados, circunstancia que ya se había anunciado por radio y televisión, cambio que deberían hacer con urgencia y a través del procesado para lograr así mayor rapidez y seguridad, logrando con tal añagaza que distintas personas de las indicadas le entregaran diversas cantidades, siquiera dos de ellas, sospechando de la maquinación, no hicieron entrega alguna.

CONSIDERADO que frente a estos hechos, tan terminantes y tan claramente constitutivos de estafa, se alza el único motivo subsistente del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 529 , en su número primero, por entender, con razonamiento simplista, que al no ser cierta la noticia de la caducidad de los billetes, falta el engaño como elemento esencial del tipo; pero frente a este razonamiento, olvida el recurrente que existe legalmente establecida y regulada la sucesiva cancelación y retirada de los billetes emitidos por el Banco de España, como se desprende del contenido del artículo 19 del Decreto-Ley de 7 de junio de 1962 , circunstancia que da aún más credibilidad a la noticia difundida por el procesado para torcer la voluntad de sus víctimas, más aún si se tiene en cuenta que el continuo deterioro del papel moneda obliga a una periódica emisión de billetes y retirada de los anteriores.

CONSIDERANDO que, en otro orden de ideas, y como ya entendió la sentencia de 31 de marzo de 1980 , el artículo 530 del Código Penal hay que ponerlo en relación con la noción de multirreincidencia de la circunstancia 15 del artículo 10, tal como ha sido redactada por la ley de 1978 , y con la regla sexta del artículo 61 , también modificada por dicha norma, de tal manera que la locución imperativa de la primera norma ha de sustituirse por simple facultativa, es lo cierto que hallándose ejecutoriamente condenado el procesado por tres delitos de hurto, dos de estafa, uno de receptación y otro de apropiación indebida, y apreciada en sentencia posterior la multirreincidencia, el Tribunal de Instancia pudo aplicar la pena en grado superior, por lo que resulta asimismo inviable el recurso en tanto en cuanto se denuncia la aislada aplicación del artículo 530 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 13 de marzo de 1980 , en causa seguida al mismo por delitos de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si resultase solvente, o caso de serlo insolvente, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del sumario que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño.-Juan Latour Brotóns. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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