STS, 25 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1981:3903
Fecha25 Marzo 1981
Categoríajusticia administrativa

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. Manuel Gordillo García

D. José María Ruiz Jarabo y Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre D.

Octavio apelante representado por la Procurador Dª. María del Carmen Feijoo y Heredia, bajo la dirección de Letrado, y La Administración General del Estado apelada y en su nombre el Re presentante de la misma contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona sobre aprobación de Reglamento.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Diputación de Guipúzcoa con fecha 12 de marzo de 1974 adoptó acuerdo otorgando su aprobación al Reglamento de Servicios Benefico-Sanitarios de la Diputación y disponiendo su sometimiento al Ministerio de la Gobernación para su aprobación definitiva, conforme al art 4 del Reglamento de Personal de los Servicios Sanitarios Locales de 27 de Noviembre de 1955 que la Dirección General de Administración Local remitió comunicación con fecha H de marzo de 1975 adjuntando informe de la Dirección General de Sanidad y consignando el ruego de que las sugerencias que en el se hacen sean atendidas, que dio lugar previo cumplimiento de nuevo trámite de audiencia al Cuerpo Medico del Hospital Provincial a la adopción de acuerdo por el Pleno de la Documentación, de fecha 25 de junio de 1970 estableciendo modificaciones en el Proyecto de Reglamento de los Servicios Benéfico-Sanitarioe de la Diputación; siendo la aprobación definitiva del citado Reglamento recayó mediante resolución de la Subsecretaría del Ministerio de la Gobernación de 25 de febrero de 1976.

RESULTANDO: Que contra el Acuerdo del Ministerio de la. Gobernación de 25 de febrero de 1970 D.Octavio interpuso recurso contencioso administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando nulas y sin ningún valor Las resoluciones recurridas por su no acomodación á derecho así como disponiendo la procedencia de adopción de Acuerdo por la Diputación de Guipúzcoa elevándolo a la dirección General de Administración Local para adopción de resolución sobre aprobación definitiva por el Ministerio de la Gobernación estableciendo la "modificación de los arts 36, 59, 65 y 65 del Reglamento de Servicios Benéfico Sanitarios de la Diputación , con anulación de la de nominación de Director-Medico la derogación del párrafo 2º del art 65 de dicho Reglamento la modificación del art 66 del mismo con suspensión de las funciones atribuidas al Jefe de la División Medica en los apartados b) y e),la modificación del art 72 del citado Reglamento con exclusión de la Junta de Gobierno del Director Medico artificialmente creado y la derogación del párrafo 1º del art.-81 del repetido Reglamento ; con imposición de costas a la Administración demandada si de opusiera a las legitimas pretensiones de esta parte actora.

RESULTANDO: Que por el Sr. Abogado del Estado se contestó a la demanda con la suplica de que se dicte contencia desestimándola

RESULTANDO: Que el Tribunal con fecha 15 de marzo de 1978, dictó sentencia cuyo fallo dice así: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Octavio contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de la Gobernación de 25 de Febrero de 1976 por la que fué aprobado el Reglamento de los servicios Benéfico Sanitarios de la Diputación de Guipúzcoa; sin imposición de costas." Y cuya sentencia se basa en los siguientes Considerandos: CONSIDERANDO: Que mediante el presente recurso jurisdiccional se imponga la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de la Gobernación de 25 de febrero de 1976 por la que fué aprobado el Reglamento de los Servicios Benefico-sanitarios de la Diputación de Guipúzcoa CONSIDERANDO: Que en la demanda, como motivo fundamental de impugnación se aduce que el Reglamento aprobado infringe el art 10 de la Ley 37/1962 de 24 de julio por cuanto a tenor de tal precepto, en hospitales como el provincial de Guipúzcoa ni puede existir un Director Médico ni su existencia es compatible con ladean Director-Técnico -como fórmula de Dirección que sustituye a la del Gerente capacitado a que se refiere el propio preceptores el texto del invocado artículo no autoriza a establecer semejantes conclusiones sino mas bien al contrario puesto que no solo no prohibe que exista Director-Médico en clase o categoría alguna de hospitales ni declara incompatible la existencia de tal cargo con la del Gerente ( Director-Técnico),sino que se limita a esta, Mecer que "en cada hospital es decir en todo hospital existía Director-médico y que "en los hospitales generales de categoría provincial o superior con más de doscientas camas se nombra un gerente capacitado.", quien por añadidura puede no ser momeo conforme al propio artículo lo que evidencia más claramente la falta de razón de la pretendida incompatibilidad en la existencia de tan distintos cargos; por todo lo cual es procedente la desestimación del presente recurso;ues aunque también se aduce que el Reglamento aprobado infringe el art 3º-3 del Decreto 2056/1973 de 17 de agosto sobre suspensión de categorías de funcionarios de Administración Local, esta alegación resulta irrelevante por cuanto es claro que en cada momento regirán en cuanto a categorías y plantillas de funcionarios las disposiciones que sucesivamente se vayan dictando sobre la materia; y si bien se alega asimismo que el susodicho Reglamento evidencia una supeditación del Director-Técnico respecto del Director-médico, con infracción de las norias de la convocatoria para la plaza de Director Técnico frente a tan superficial alegación basta tener en cuenta, que la potestad organizadora de la Administración no puede quedar bloqueada por las normas de tal convocatoria.- CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas."

RESULTANDO: Que contra la significada sentencia de interpuso recurso de apelación por la representación de Octavio que le fué admitido libremente y en ambos efectos remitiéndose las actuaciones y expediente a este Tribunal con emplaza miento de las partes sustanciándose la alzada por sus trámites le gales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de -la presente apelación cuando por turno correspondiera fué fijado a tal fin el día 12 de Marzo de 1981, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Ruiz Jarabo y Ferrán.

VISTOS los preceptos que se citan y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en esta alzada el apelante insiste en su errónea interpretación del art 10 de la ley 37/62 de 21 de julio que estableció las normas reguladoras de las Instituciones o Dependencias Hospitalarias errónea interpretación que le lleva a predicar una incompatibilidad, en los hospitales generales de categoría provincial o superior con más de doscientas camas entre las plazas de Director-médico y deGerente este ultimo encargado esencialmente de las funciones administrativas del centro hospitalario y por ello no se exige para dicho cargo la titulación médica, alegación totalmente errónea repetimos por cuanto, como acertadamente se destaca ya en la sentencia que se revisa el aludido precepto y atendiendo a la simple literalidad de sus términos hay que entenderlo en el sentido de que en el mismo se establece la obligatoriedad absoluta de que en cada centro hospitalario tendrá que haber siempre un Director-médico designado entre los de la plantilla lo que no es obstáculo para que sin embargo de la existencia forzosamente obligatoria de la mencionada plaza es decir, además de la ineludible presencia en todo hospital de un Director médico, en los hospitales de categoría provincial con más de doscientas camas como es el provincial de la Diputación de Guipúzcoa, y (maque líos otros a los que asimismo se refiere el precepto que venimos comentando se nombre un gerente al que no se exige titulación médica con unas funciones claramente administrativas como son las que se especifican en el apartado g) del art 7º del mismo precepto legal para las que el Gerente debe estar especialmente capacitado y que están relacionadas con el equipamiento trabajo y funcionamiento de los hospitales de modo lo cual se infiere la perfecta compatibilidad entre los puestos de director-médico y Gerente, el primero con lógica responsabilidad de todos los servicios médico quirúrgicos y el último repetimos con cometidos relativos al funcionamiento del hospital en su aspecto de régimen interior, contabilidad, personal y conservación, resultando de todo cuanto llevamos expuesto la conformidad jurídica del Reglamento de los Servicios benéfico Sanitarios de la Diputación de Guipúzcoa en el concreto particular fué objeto de impugnación por el hoy apelante.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto procede la desestimación de esta apelación dado que las restantes alegaciones del apelante, repetición de las formuladas en la primera instancia han sido correctamente refutadas en la sentencia impugnada a la que solo cabría añadir que nunca le establecido en el Decreto 2.056/-73 de 17 de agosto puede ir contra la existencia en todos los hospitales de lo dispuesto categóricamente en la ley 37/62 de 21 de julio y porque en realidad cuando el apelante pretende situar la plaza de Gerente con mayores atribuciones y prioridades que la de Director-médico lo que trata es de sustituir la potestad organizadora de la Administración considerada siempre como algo inherente a la misma por la suya propia dado que no existe fundamento alguno que haga prevalecer su tesis de prioridad del Gerente o director-administrativo, sobre el Director-médico ni en tal concepto se le concedió al apelante el nombramiento para la plaza que ahora ocupa.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian ninguna de las circunstancias del artículo 131 de la ley reguladora de esta Jurisdicción , en cuanto a hacer una imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por La representación procesal de

D. Octavio contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1978 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona sentencia que procede confirmar Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José María Ruiz Jarabo y Ferrán, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta dé lo que como Secretario certifico. Madrid a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex
5 sentencias
  • STSJ Cataluña 2255/2022, 11 de Abril de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 11 Abril 2022
    ...en su realidad, en el momento que se han producido y con los efectos que causan ( SSTS 08/11/77 ; 31/01/80 ; 07/03/80 ; 29/12/80 ; 25/03/81 ; 13/11/81 ; 14/06/82 ; 21/04/83 ; 02/07/87 ; 18/10/83 ( STS 31/10/88 ). Y añadía: " En el presente caso, lo que se imputa a la trabajadora es la inasi......
  • STSJ Cataluña 469/2011, 24 de Enero de 2011
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 24 Enero 2011
    ...en su realidad, en el momento que se han producido y con los efectos que causan ( SSTS 08/11/77 ; 31/01/80 ; 07/03/80 ; 29/12/80 ; 25/03/81 ; 13/11/81 ; 14/06/82 ; 21/04/83 ; 02/07/87 ; 18/10/83 ( STS 31/10/88 ). En el presente caso, lo que se imputa a la trabajadora es la inasistencia al t......
  • STSJ Cataluña 7624/2017, 14 de Diciembre de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 14 Diciembre 2017
    ...momento que se han producido y con los efectos que causan ( SSTS 08/11/77 ; 31/01/80 [RJ 1980, 338]; 07/03/80 (RJ 1980, 1080); 29/12/80 ; 25/03/81 (RJ 1981, 1409); 13/11/81 ; 14/06/82 ; 21/04/83 (RJ 1983, 1859); 02/07/87 ; 18/10/83 ( STS 31/10/88 [RJ 1988, En el presente caso, lo que se imp......
  • STSJ Cataluña 3583/2026, 15 de Junio de 2026
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 15 Junio 2026
    ...en su realidad, en el momento que se han producido y con los efectos que causan ( SSTS 08/11/77 ; 31/01/80 ; 07/03/80 ; 29/12/80 ; 25/03/81 ; 13/11/81 ; 14/06/82 ; 21/04/83 ; 02/07/87 ; 18/10/83 ( STS 31/10/88 ).Y añadía: "En el presente caso, lo que se imputa a la trabajadora es la inasist......
  • Comienza Gratis