STS 633/1981, 16 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 1981
Número de resolución633/1981

SENTENCIA NUM.- 633

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Juan Muñoz Campos.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del re curso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Heredia y Moreno, SA., representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 13 de las de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Jose Enrique , representado y defendido por el Letrado Don José Luis Martínez Gerez, contra dicha recurrente, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos que estimó e aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 26 de noviembre de 1.977, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador D. Jose Enrique , que hasta el 1 de julio pasado ostentaba la condición de Vocal Secretario del Jurado de Empresa en la demandada, acordado por Heredia y Moreno SA., a la que se condena a que lo readmita en las mismas condiciones que reglan antes de producirse aquel y al pago del importe del salario dejado de percibir desde que se produjo el despido hasta que la readmisión tenga lugar, determinándose como sanción adecuada a la falta grave cometida por el demandante la de suspensión de empleo y sueldo por diez días, para que, en su caso, pueda ser impuesta por el empresario".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el actor, de 46 años deedad, ha venido prestando sus servicios a la empresa demandada, dedicada al ramo de Ingeniería, con la antigüedad, categoría profesional y salario que hace constar en su demanda, que se tiene, en cuanto a tales extremos, por reproducida; 2º.- Que hasta el 1 de julio ultimo ostentaba la condición de Vocal Secretario del Jurado de Empresa de la demandada; 3º.- Que mediante carta de fecha 7 de septiembre pasado, notificada el mismo día, se le comunicó el despido con efectos desde la referida data, imputándole haber redactado y circulado entre el personal de la empresa, sin previo conocimiento de la Dirección y de los restantes Enlaces Sindicales, un escrito en el que se contienen términos injuriosos y ofensivos contra personas, aunque innombradas en el mismo, pertenecientes a la Empresa; haber faltado injustificadamente al trabajo los días 2 y 5 del pasado mes de septiembre durante las 2 jornadas laborales completas, sin haber acreditado fehacientemente su ausencia al trabajo; y haberse negado a dar una justificación de su ausencia a su Director de División cuando éste personalmente le preguntó el día 6 de septiembre sobre los motivos de faltas al trabajo; 4º.- Que el demandante participó en una Asamblea celebrada en el domicilio social de la empresa el día 8 de junio último, convocada por los Enlaces Sindicales, y en los días siguientes, sin ponerlo en comunicación de la representación legal de la Empresa, redactó y difundió entre los trabajadores de la misma, un resumen del Acta de dicha Asamblea en la que a modo de conclusiones agregó, por propia iniciativa y a título personal, las siguientes frases: "Respecto al comportamiento en la asamblea, no creo sea el más conveniente hacer observaciones fuera de lugar, que sin beneficiar en absoluto a los Sres. que se reúnen para tratar cosas de interés general, haciéndoles perder el tiempo y soportando, por condescendientes, (cualidad que da la educación), tales observaciones; dejar en evidencia al que las formula. Tal vez por una agresividad incontrolada (rasgo inequívoco de una educación deficiente), falta de tacto. Observaciones que hacen perder el tiempo a dichos Sres. con fines extraños y con ocultos motivos que no vienen al caso. De ahora en adelante se convocarán Asambleas para poner en conocimiento de todos, las actitudes anormales, si las hubiere, de los componentes de la Empresa, que con ellas, en vez de beneficiar a la producción, propician a que ésta baje en su rendimiento normal. Y también para que nadie se llame a engaño injustificadamente cuando se lleve a cabo una acción legal en beneficio de los empleados". "Esto no es una gran familia como se decía, y no es el mejor camino para conseguir el rendimiento de la Empresa, que es la que a todos debía de interesar"; 5º.- Que el actor faltó al trabajo durante toda la jornada laboral de los días 2 y 5 de septiembre próximo pasado, sin ponerlo en conocimiento de la empresa, y al ser requerido el día 6 del mismo raes por el Director de División de la demandada para que justificara tales ausencias, no lo hizo, presentando en la empresa el día 13 de septiembre, con posterioridad a la recepción de la carta de despido un parte de consulta médica correspondiente al día 2 del referido mes; 6º. - Que la decisión patronal del despido fué puesta previamente en conocimiento de los representantes del personal en la Empresa; 7º.-- Que las partes están conformes en que a la actividad de la empresa se aplica la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos"".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de la Entidad Mercantil Heredia y Moreno, SA. recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Morales Price, por escrito de fecha 1 de febrero de 1.979 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: ÚNICO.- Fundado en el número 1º del art. 167 del Texto Articulado segundo de la Ley de Bases de la Seguridad Social . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia, por la que estimando íntegramente el contenido del presente Recurso, dejé sin efecto la mencionada Sentencia de 26 de noviembre de 1.977 y desestimando las pretensiones contenidas en la demanda presentada en su día por el trabajador Don Jose Enrique , declare por tanto la procedencia del despido del citado trabajador.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 1.981, la que tuvo lugar.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Juan Muñoz Campos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el presente recurso tiene que resolverse con respeto absoluto de los hechos declarados probados, en la sentencia de instancia, por cuanto la recurrente ha formalizado un único motivo de casación, al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , en el que estima se da infracción de ley en la sentencia recurrida al haber "infringido, a juicio del recurrente, por violación del apartado c) del art. 33 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre Relaciones de trabajo el numero 4 del apartado 3 del art. 55 de la vigente Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos y la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala" (ni en la copiada invocación ni en el desarrollo del motivo figura la fecha de ninguna sentencia).CONSIDERANDO: Que de los hechos básicos que han determinado el fallo recurrido solo pueden tenerse en cuenta en este trámite aquéllos del Resultando de hechos probados que, en alguna manera, tienen cierta relación con la norma sustantiva que la parte recurrente estima violada, por no haberse aplicado la sanción que en ella se contiene, sin poder entrar en la consideración de los restantes hechos figurados en la carta de despido, y que, aún valorados en la sentencia recurrida, no guardan ninguna relación con esas normas que la recurrente estima han sido viola das partiendo de esta premisa el hecho a tener presente es el que figura con el ordinal cuarto en el correspondiente Resultando: "que el demandante participó en una Asamblea celebrada en el domicilio social de la empresa, el día 8 de junio ultimo, convocada por los Enlaces Sindicales, y en los días siguientes, sin ponerlo en comunicación de la representación legal de la Empresa, redactó y difundió entre los trabajadores de la misma, un resumen del Acta de dicha Asamblea en la que a modo de conclusiones agregó, por propia iniciativa y a título personal, las siguientes frases: "Respecto al comportamiento en la asamblea, no creo sea el más conveniente hacer observaciones fuera de lugar, que sin beneficiar en absoluto a los Sres. que se reúnen para tratar cosas de interés general, haciéndoles perder el tiempo y soportando, por condescendientes,(cualidad que da la educación), tales observaciones: dejar en evidencia al que las formula. Tal vez por una agresividad incontrolada (rasgo inequívoco de una educación deficiente), falta de tacto. Observaciones que hacen perder el tiempo a dichos Sres. con fines extraños y con ocultos motivos que no vienen al caso. De ahora en adelante, se convocarán Asambleas para poner en conocimiento de todos, las actitudes anormales, si las hubiere, de los componentes de la Empresa, que con ellas, en vez de beneficiar a la producción, propician a que ésta baje en su rendimiento normal. Y también para que nadie se llame a encaño injustificadamente, cuando se lleve a cabo una acción legal en beneficio de los empleados". "Esto no es una gran familia como se decía, y no es el mejor camino para conseguir el rendimiento de la Empresa, que es la que a todos debía de interesar".

CONSIDERANDO: Que, en cuanto según se ha expuesto, la, peculiar naturaleza, dada su singular especialidad, del recurso de casación no permite a la Sala el enjuiciamiento crítico de la sentencia recurrida más que en aquellas materias que de manera precisa y exacta la parte recurrente le somete, en el presente recurso, dado el contenido del motivo de casación formalizado, no cabe más que examinar si la conducta atribuida al trabajador narrada en el número 4 del Resultando de Hechos Probados de la sentencia recurrida es causa justa de despido, por merecer el calificativo de "malos tratamientos" de palabra u obra, falta grave de respeto y consideración al empresario, a las personas de su familia que vivan con él, a sus representantes o de los jefes o compañeros de trabajo" ( apartado c) del art. 33 del Decreto-Ley 17/77 de 4 de marzo ) y de "malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración a los jefes, compañeros o subordinadas" (una de las faltas muy graves enumeradas dentro del ordinal cuarto que figura en el art. 55 de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos aprobada por Orden de 31 de octubre de

1.972).

CONSIDERANDO: Que la doctrina de esta Sala tiene precisadas determinadas ideas básicas sobre la falta tipificada como Ralos tratos, concretando que lo mismo pueden tener lugar de palabra que de obra, y que tan mal trato es una injuria como una lesión, por lo que la jurisprudencia de esta Sala maneja indistintamente los conceptos de malos tratos de palabra u obra y el de falta de consideración así en Sentencia de 2 de octubre de 1.963 concreta que: "por malos tratamientos (sic) han de entenderse las lesiones o palabras que envuelven una ofensa material o moral para la persona que la sufre o recibe"; y en la de 31 de mayo de 1.968 que "habrá de entenderse por malos tratos el injusto ataque de una persona a otra, moralmente al ofenderla en su honor o vejarla ea su dignidad humana, o materialmente, al hacerla objeto de una agresión que mortifique o lesione su integridad corporal"; y, en cuanto a la forma de causarse los malos tratos, tanto pueden consistir en una expresión proferida, como en una acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de alguna de las personas protegidas por el texto legal, requiriéndose finalidad o ánimo ofensivo, cualidad que se presume, salvo prueba en contrario ( SS. de 15 de junio de

1.978 y 7 de marzo de 1.980 , entre otras). CONSIDERANDO: Que la aplicación de esta doctrina a los Y "hechos declarados probados que podrían subsumirse en esta concreta falta, de las imputadas al trabajador, obliga a concluir tal y como se pronuncia el juzgador de instancia, que en tales hechos, o sea en el texto escrito por el trabajador, que sirve de base a la empresa recurrente para sancionarlo con el despido, tanto por su redacción como por la ausencia de destinatario designado o aludido individualmente, no se advierten suficientes elementos de juicio para tipificar tal conducta como mal trato o falta de respeto hacia cualquier persona vinculada a la empresa, que pudiera justificar la sanción de despido; por lo que, y de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal no puede tener acogida este motivo de casación; desestimación que conlleva, en armonía con las disposiciones contenidas en el art. 176 de la Ley Procesal Laboral de 17 de agosto de 1.973 , la pérdida de los depósitos correspondientes y la condena a la empresa recurrente al pago de los honorarios del Letrado del trabajador recurrido y comparecido, en la cuantía que, llegado el caso, fijará la Sala.FALLAMOS:

desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Heredia y Moreno, SA. contra La sentencia dictada el día veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y siete por la Magistratura de Trabajo número 13 de las de Madrid , en autos seguidos a instancia de Jose Enrique

, contra dicha recurrente, sobre despido, con pérdida de los depósitos correspondientes y la condena a la empresa recurrente al pago de los honorarios del Letrado del trabajador recurrido y comparecido, en la cuantía que, llegado el caso, fijará la Sala. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Juan Muñoz Campos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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