STS, 27 de Marzo de 1981

PonenteJOSE PEREZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1981:2311
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. José Pérez Fernández

D. José Garralda Valcarcel

En la Villa de Madrid a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno

en el recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración Publica, contra la sentencia dictada con fecha 7 de abril de 1979, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 20.502 de 1977 , contra resolución del Ministerio de Industria comisión Gestora del Plan de Reestructuración del Sector de Harinas Panificables y Sémolas de fecha 21 de diciembre de 1976, y 6 de junio de 1977, sobre denegación de las indemnizaciones que prescribe el Decreto de la Presidencia del Gobierno 2244/973 de 17 de Agosto del mismo año ,) y en el que la Administración ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Habiendo sido parte apelada D. Antonia , representada por el Procurador D. José Granados Veu, y bajo dirección Letrada

RESULTANDO:

Que el único tema del recurso consiste en enjuiciar la conformidad con el ordenamiento jurídico del acuerdo emanado de la Comisión Gestora del Plan de Reestructuración de sector de Harinas Panificable y Sémolas de 12 de diciembre de 1976 que denegó a la actora su solicitud de acogerse a los beneficios de dicho Plan (antes régimen de Acción Concertada) en su modalidad de cierre y desmantelamiento de la industria de la que es titular, ana fabrica de harinas sita en Valderrobles, acto luego confirmado en alzada por el Ministerio de Industria, así como respecto a la pretensión actora a que se decía su derecho a lapercepción de las indemnizaciones fijadas por la Legislación aprobatoria del repetido Plan de Reestructuración.

RESULTANDO: Que contra la anterior resolución se interpuso por la representación procesal de D§ Antonia , ante la Sección Segunda de la Audiencia Nacional recurso Contencioso- Administrativo el que formalizado mediante demanda en la que hizo una relación fáctica y una invocación de los preceptos legales que, servían para sostener su pretensión, que concretó en el suplicó en el que literalmente dijo: Que previos los tránsitos legales se dicte en su día sentencia, declarando haber lagar al recurso y en consecuencia dejar sin efecto la resolución recurrida, denegatoria de los beneficios derivados del Plan de Reestructuración del Sector de Harinas Panificables y Sémolas por no ser ajustadas a derecho y declarando así mismo haber lugar a la percepción de las indemnizaciones fijadas por la mencionada legislación, aprobatoria del Plan de Reestructuración del Sector de Harinas Panificables y Sémolas, cuya cuantía ya se determinara.

RESULTANDO: Que dado traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración contestó aquella, en un relato fáctico y una argumentación Jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de indicada contestación, que es como sigue: Se dicte en su día sentencia desestimándolo confirmando los actos recurridos por ser conformes a derecho.

RESULTANDO: Que solicitado el recibimiento a prueba acuerdo la Sala por auto de fecha 16 de octubre de 1978, no haber lugar al mismo, se señaló para su votación y fallo el día 20 de marzo de 1979, dictándose sentencia con fecha 7 de abril de 1979 cuya parte dispositiva es como sigue FALLAMOS. Que estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. de se Granados Weil en nombre y representación de D& Antonia , contra las resoluciones de 13 de diciembre de 1976 y 6 de junio de 1977, la primera de la Comisión Gestora del Plan de Reestructuración del Sector de Harinas Panificables y Sémolas y la otra del Ministro, debemos anular y anulamos dichos actos administrativos por contradecir el Ordenamiento Jurídico y en su lugar declaramos que procede acoger la solicitud de la actora al Plan de Reestructuración del sector de Harinas Panificables y Sémolas, en la modalidad del cierre de la Fabrica de su propiedad sita en Valderrobles, con la inclusión de dicha industria en el mismo con los derechos y obligaciones inherentes a tal inclusión. Todo ello sin hacer una expresa declaración sobre las costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado en representación de la Administración Publica, recurso de apelación que fue admitido a un solo efecto, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Abogado del Estado como apelante y De Antonia representada por el Procurador Sr. Granados Weil, como apelada, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponde, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la doble ración y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de marzo de 1981 en cuya fecha tuvo lugar el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Pérez Fernández.

CONSIDERANDO:

Que solicitado por la recurrente en 26 de diciembre de 1970 de conformidad con lo establecido en la Orden del Ministerio de Industria de 24 de septiembre del mismo año acogerse al régimen de la acción concertada, solicitud que debería reunir los requisitos formales de articulo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo y, además aceptar expresamente las Bases Generales del Concierto sea de Empresas que continúen en activo, o de quienes ofrezcan su destrucción o desmantelamiento con perdida de los derechos industriales, previa su indemnización, conforme a ios módulos en vigor aprobados por la Comisión Asesora de la Acción concertada"; y contradiga la solicitud de referencia al segundo de los supuestos de destrucción o desmantelamiento de la fabrica de harinas sita en Valderrobles, la propuesta o petición acompañada de cuantas exigencias o requisitos venían prevenidos por el artículo 3 de la Orden referida , no pudo llevarse acabo, por no concurrir los previstos en el párrafo 22 del artículo 4º por cuanto que, la suscripción del concierto solo podría realizarse si las solicitudes presentadas superaran la destrucción o desmantelamiento de un mínimo de 5.000 metros de longitud trabajante y además si la molturación oficial de la campana 1969/70 realizadas tanto por las fabricas que se ofrezcan al cierre, como las que continúen en activo alcanzara) el 80 por ciento de la molturación total oficial de dicha campana; exigencias que si bien motivaron 1 que no llevaran a suscribirse las actas de concierto, es interesante reseñar a ulteriores efectos, el haber cesado la apelante al formular la solicitud, en su actividad industrial y mantener acto el equipo correspondiente a esa industria; persistiendo pues una situación de hecho de necesaria previsión a ulteriores efectos; por cuanto que, es cierto como se hace constar en el recurso de alzada de 6 de junio de1977, que la mera solicitud de acogimiento a los beneficios de cualquier Acción concertada no suplen en modo alguno el perfeccionamiento de una contrata entre la empresa solicitante y la Administración, sino tan solo un requisito esencial para que dichos beneficios alcancen al solicitante en el caso de que se cumplan cuantas condicionantes y exigencias estén previstos por las normas reguladoras de aquella Acción; estando pues en presencia de una expectativa de derechos que no tuvo viabilidad por la ausencia de las formalidades a que se ha hecho referencia al comentar el párrafo 2S del artículo 4 de la Orden cita.

CONSIDERANDO: Que publicado el Decreto de 17 de agosto de 1973 por virtud del cual se establece el Plan de Reestructuración del Sector de las panificarles y sémolas se insertan en el texto del mismo, dos Disposiciones Transitorias de inusitado interés y singularmente controvertidas en relación con el supuesto de hecho mantenido por el fracaso de la acción concertada al amparo de la Orden del Ministerio de Industria de 24 de septiembre de 1970 , siendo la primera de ellas, que "las solicitudes de cierre formuladas por Empresas del Sector de Harinas Panificables y Sémolas al amparo de los dispuesto en la Orden del Ministerio de Industria de 24 de septiembre de 1970 se consideran validas en sus propios términos salvo que en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el boletín Oficial del Estado las empresas, mediante escrito dirigido a la Comisión Gestora del Plan manifestaran sus deseo de continuar en actividad"; y aunque parece querer interpretarse como exigencia inexcusable para la aplicación del beneficio el presupuesto de una industria en actividad ya que en efecto a nada le obligaban el cese acordado voluntariamente antes oe conocer el resultado de la propuesta en su día formulada de la acción concertada, es lo cierto que de esta situación de hecho que perdures en el tiempo no podrán deducirse los afectos sancionadores previstos en La Orden de 22 de junio de 1967 por que si verdad es que el artículo 34 previene que la caducidad de las autorizaciones podrán declararse entre otras causas por la circunstancias de la "paralización de las actividades, cuando no se trate de industrias de carácter temporal sin causa justificada a juicio de la Administración o en cualquier ceso por tiempo superior a un año"; y tal sanción queda formalmente condicionada a cuanto dispone el artículo 35 sobre la instrucción por los Organismos Provinciales del Ministerio de Industria del oportuno expediente al que se abortaran las pruebas acreditativas de haberse producido el supuesto o supuestos de que se trate sobre los cuales se formara pliego de cargos comprensivo de los hechos que pudieran dar lugar a la declaración de caducidad o cancelación de la inscripción; y aunque es cierto que la Administración promovió el pertinente expediente de caducidad es preciso concretar las fechas en la que fueran adoptadas las decisiones por cuanto ponen de relieve el desarrollo de este estado jurídico que refrenda la situación de hecho que venia manteniendo los derechos deducibles de la Orden de 24 de septiembre de 1970 y así es de ver, que el expediente se inicia al 25 de enero de 1974. se resuelve el 26 de abril del mismo año declarando la caducidad de la autorización otorgada; es recurrido en alzada el 7 de mayo y resuelto por el Ministro de Industria el 11 de septiembre de 1975 deduciéndose de este juego de fechas que cuando la solicitud de cierre la promueve D. Antonia el 26 de diciembre de 1970 para acogerse al régimen de Acción Concertada Harinera en la modalidad de cierre de la fabrica con perdida de los derechos industriales, habrá de considerarse que estos subsisten el 17 de agosto de 1973 por cuanto que en esa fecha básica no se ha iniciado el expediente de caducidad que como ha quedado constatado es en 25 de enero de 1974, cuando se inicia; pero es que en todo caso la Orden Ministerial de 11 de septiembre de 1975 que resuelve el recurso de alzada contra la resolución de 26 de abril de 1974 confirmándolo lo hace sin perjuicio de que, de conformidad con su legislación especificación de 16 de Agosto de 1965; 24 de septiembre de 1970 y Decreto 2244/73 de 17 de agoste pueda la industria afectada proseguir los tramites adecuados para la conclusión en su caso, del concierto con la Administración en el actual Plan de Reestructuración del Sector de Harinas Panificables y Sémolas, siempre que, a la publicación de dichas disposiciones concurrieran los requisitos legales exigidos a tal fin, sin que la cancelación que se confirma en la presente rescisión tenga eficacia retroactiva alguna a tales efectos"; provocando esta declaración de irretroactividad de la Resolución Ministerial de 11 de septiembre de 1975 plena virtualidad a la disposición Transitoria Primera que a su vez atribuye plenitud de efectos a la solicitud de cierre de 26 de septiembre de 1970 que cumplió con los requisitos exigidos acompañando la documentación necesaria que permite sobrevivan los derechos industriales y que surjan los derechos traducidos en las indemnizaciones previstas en el artículo 7 del Decreto de 17 de Agosto de 1973 así como, las demás obligaciones que comparta el cierre autorizado.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer aplicación del artículo 3º a efectos de imposición de las coscas causadas en el procedimiento.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de La administración Pública, contra la sentencia dictada con fecha de 7 de abril, de 1979 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional sin hacer expresa imposición de costas.ÁSI por esta nuestra sentencia que se publicará en el boletín Oficial del Estado e insertare en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Pérez Fernández, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico. Madrid a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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