STS 204/1981, 17 de Marzo de 1981

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1981:2074
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución204/1981
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 204

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Ángel Falcón García

Don Jesús Díaz de López Díaz

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo seguido, en unica instancia, entre Doña Susana , Taquimecanógrafa de la Cuarta Sección del CASE. en situación de retirada, vecina de Madrid, CALLE000 nº NUM000 , que comparece y se defiende por si misma, como demandante, con la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Estado, como demandada; en impugnación de los acuerdos de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 31 de julio de 1979, que le fijó el haber pasivo, y el 7 de noviembre del mismo año que desestimó su recurso de reposición, que pretendía se determinase por el sueldo regulador de Teniente.

RESULTANDO

RESULTANDO que contra tales resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 7 de diciembre de 1979, y admitido a trámite, recibido el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se formula demanda, en la que se expone que ha venido prestando servicio ininterrumpidamente en el Cuerpo de Taquimecanógrafas del Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejército, desde su ingreso, en virtud de oposición, en 29 de marzo de 1.934, hasta su baja en el servicio en 11 de septiembre de 1979, por pasar a la situación de retirado; según la Ley de 26 de diciembre de 1957 , se le concedió el sueldo de Sargento a partir del 1 de enero de 1958; el Consejo Supremo de Justicia Militar le ha reconocido el haber pasivo de 35.885 pesetas equivalente al 80% del sueldo tomando como base reguladora el de su empleo, incrementado en 15 trienios de Suboficial y 1 grado, recurrió en reposición por entender le correspondía el sueldo regulador de Teniente, por reunir masde treinta años de servicios y tener la asimilación a Sargento, según la citada Ley de 26 de diciembre de 1957 , que le fue desestimado, por no ser su empleo efectivo; y contra estos actos dedujo este recurso jurisdiccional; como fundamentos de derecho sobre el fondo, que le es aplicable la ley 112/1966, pero esta no deroga la de 27 de diciembre de 1957 ; pues aunque establece la primera en su artículo 22-2 que el haber pasivo se realizará teniendo en cuenta el mayor empleo efectivo alcanzado, no deroga disposición alguna anterior sino que viene a beneficiar a los interesados al disponer en su art. 11 que en ningún caso, la pensión a percibir podrá ser inferior a la que se habría reconocido por aplicación de la legislación anterior; la recurrente tenía como derechos adquiridos el que teniendo mas de treinta anos de servicios se le fijara la pensión de retiro con el sueldo regulador de Teniente, según la ley de 15 de julio de 1952 ; el contenido de la ley 112/66 no priva a la demandante de ese derecho; por lo que tiene el de que se le fijé suspensión pasiva sobre la base del sueldo regulador de Teniente; y a ese sueldo deben incrementarse todos los devengos básicos para formar la totalidad del regulador; suplica se dicte sentencia por la que anulando los acuerdos recurridos del Consejo Supremo de Justicia Militar relativos, a la clasificación de haberes pasivos de la recurrente, declarando que su derecho al amparo de los preceptos legales vigentes, es el que se tome como sueldo regulador para fijar el haber pasivo, el que corresponde al empleo de Teniente, al que se incrementaran los trienios que tiene reconocidos la interesada, así como el grado y la pensión aneja a la Cruz de la Constancia, todo ello desde la misma fecha en que se produjo la resolución impugnada, obligando a estar y pasar por dicha declaración de derecho a la Administración.

RESULTANDO que el Abogado del Estado en contestación a la demanda expone que la recurrente, taquimecanógrafa del CASE pasó a la situación de retirado por edad el 11 de septiembre de 1979, con 45 años, 5 meses y 10 días de servicios efectivos, y se le fijó la pensión de 35.885 pesetas mensuales sobre un sueldo regulador de 44.856 pesetas correspondientes al ultimo empleo efectivo ostentado; recurrió en reposición solicitando se le computara el sueldo del empleo de Teniente por aplicación de la disposición transitoria 7ª de la Ley de 26 de diciembre de 1957 , -recurso desestimado- como fundamentos de derecho que la Ley de 15 de julio de 1952 ha sido derogada por la ley 112/66 y Real-Decreto 22/77 , como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de marzo de 1980 , y servirá de sueldo regulador de la pensión de retiro el último sueldo del empleo efectivo ostentado por el funcionario; el Real Decreto-Ley de 30 de marzo de 1977 establece que el personal de la Sección 2ª del CASE. percibirá las retribuciones de Teniente y el de la 3ª el correspondiente al empleo de Brigada; únicas excepciones a la regla expuesta anteriormente; no se ha justificado que con la legislación anterior le hubiere correspondido una pensión de retiro mayor, y no pueden aplicarse aisladamente los preceptos de la legislación anterior sino en bloque ( sentencias de 25 de mayo de 1977 y 10 de marzo de 1978 ); suplica que teniendo por presentado este escrito con sus copias, y por contestada la demanda en este recurso, dicte en su día sentencia, desestimándolo y confirmando los acuerdos recurridos por no ser conformes a Derecho.

RESULTANDO que conclusos los autos se celebró la reunión de la Sala para la deliberación y votación del fallo el día diez de los corrientes, fecha previamente señalada con citación de las partes para sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Falcón García.

VISTOS El artículo 2º de la Ley de 15 de julio de 1.952 disposiciones transitorias de la ley de 26 de diciembre de 1.957 ; artículo 2.2 y 11 dé la ley 112/1966 ; disposición transitoria 3ª del Real Decreto-ley 22/77 ; 1, 14, 27, 28, 33, 37, 41, 52, 43, -52, 58, 80 al 84, 113 al 117 y 130 de la ley reguladora de esta jurisdicción , demás disposiciones citadas por las partes y resolución recurrida, y las de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la única cuestión planteada en este recurso, es si la demandante, mecanógrafa integrada en la sección cuarta del Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejército, tiene derecho a que la pensión de retiro por edad se fije sobre el sueldo regulador de Teniente, como ella pretende, en base a las leyes de 15 de julio de 1952 y 26 de diciembre de 1957 , por llevar mas de treinta años de servicios efectivos; tal pretensión está en contradicción con la legislación vigente en el momento en que se produjo su pase q la situación de retirado; pues el artículo 22-2 de la Ley 112/1966 , que supuso una nueva regulación de las pensiones pasivas de los militares y asimilados a quienes se aplicó la ley 113/66 , con un aumento de sus retribuciones, derogó las disposiciones anteriores, que concedían sueldos reguladores del haber pasivo, superiores a aquellos que habían venido percibiendo los interesados, en razón de su empleo efectivo; esta unificación del sistema de fijación de los haberes pasivos, que se materializa en la disposición final de la ley citada 112/66 , al derogar todas las disposiciones que se opongan a lo por ella establecido, no contradice, como pretende la demandante lo ordenado sobre que en ningún caso la pensión a percibir podrá ser inferior a la que se habría reconocido por aplicación de la legislación anterior, pues ni se ha intentado probar cual sería la pensión procedente, con arreglo a los sueldos y retribuciones anteriores a la ley 113/66 , ni taldisposición permite seguir manteniendo un sueldo regulador superior al real, sino tan solo la garantía de que la pensión determinada de conformidad con la nueva regulación no será inferior a la antigua, cuando la intención de la Ley es mejorar las retribuciones, como así ha resultado; por otra parte, y como alega el Abogado del Estado la disposición transitoria 3ª del Real Decreto-Ley 22/77 de 30 de marzo , posterior a las disposiciones legales anteriormente citada, solo establece dos excepciones a las retribuciones diferentes al empleo efectivo, para los pertenecientes al CASE. y que son los de la sección 2ª con retribuciones de Teniente y los de la sección 3ª las de Brigada, por lo que los de la sección 4ª seguirán la regla general ya mencionada, de que toda su regulación retributiva lo será por la correspondiente a su empleo efectivo; como a la recurrente se le ha fijado la pensión de retiro sobre el regulador que venía percibiendo en activo, según las certificaciones que obran en el expediente, los acuerdos impugna dos se han atenido a lo regulado en las leyes aplicables, por lo que no han infringido el ordenamiento jurídico, y deben ser confirmados; en esto se sigue la doctrina de las sentencias de esta Sala de 27 de febrero y 11 de abril de 1980, y la reciente de 21 de enero próximo pasado .

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, lo que impide la condena en costas, como determina el art 130-2 de la ley que regula esta jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Susana , taquimecanógrafa de la cuarta sección del CASE. en situación de re tirada, contra los acuerdos de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 31 de julio y 7 de noviembre de 1979, que le fijaron su pensión de retiro, confirmamos estos acuerdos por estar dictados de conformidad con el ordenamiento jurídico, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones formuladas en la demanda; sin imposición de las costas causadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Oficial Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN,- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ángel Falcón García en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí.

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