STS, 9 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Félix Fernández Tejedor.

EN LA VILLA DE MADRID, a nueve de Marzo de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, la entidad "Centro Comercial Más Allá del Retiro, SA", representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price y dirigida por Letrado; y de otra, como apelado, el Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha catorce de Octubre de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre denegación de licencia municipal para construir un edificio.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que mediante escrito de fecha dos de Abril de mil novecientos setenta y seis, la Entidad Mercantil "Centro Comercial Más Allá del Retiro, SA", solicitó del Ayuntamiento de Castelldefels le fuera concedida la oportuna licencia para la construcción de un edificio de viviendas de protección oficial en finca de su propiedad, sita en Paraje Llopart, lindante con la proyectada calle del Pintor Murillo, de aquélla población; y la Comisión Municipal Permanente de la mencionada Corporación Municipal, en sesión celebrada el dos de Julio del referido año mil novecientos setenta y seis, acordó denegar la licencia solicitada, por cuanto el proyecto presentado no se ajustaba a la parcelación correspondiente a la manzana; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición, que fué desestimado en siete de Octubre del propio año.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por la Entidad Mercantil "Centro Comercial Más Allá del Retiro, SA" se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la suplica de que se dictase sentencia por la qué se declarase no ser conformes "derecho los acuerdos recurridos, debiendo en consecuencia ser anulados y dejados sin efecto y se procediese a conceder directamente la licencia solicitada, bien de forma pura y simple o alternativamente, para el caso de que no se accediese a dicha petición, sé concediese de forma condicionada en los términos del artículocincuenta y uno del Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana de la Entidad Municipal de Barcelona la licencia de edificación solicitada sometiéndola a la condición de que fuesen ejecutadas por la recurrente la ejecución de las obras que faltasen según los propios términos del referido artículo cincuenta y uno.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contesto la anterior demanda, con la suplica de que se dictase sentencia no dando lugar a dicha demanda y confirmando en todas sus partes el acuerdo recurrido; y seguido el pleito por sus restantes tramites, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha catorce de Octubre de mil novecientos setenta y siete, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CENTRO COMERCIAL MAS ALLÁ DEL RETIRO SA contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Castelldefels de dos de Julio de mil novecientos setenta y seis y siete de Octubre de mil novecientos setenta y seis denegando licencia para edificar en un terreno sito en el paraje Llopart, expediente cincuenta y siete de mil novecientos setenta y seis y rechazando, respectivamente, el recurso de reposición interpuesto; sin hacer expresa imposición de costas. Firme que sea esta sentencia, con testimonio de la misma, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de su procedencia, a los efectos oportunos.

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación "Centro Comercial Mas Allá del Retiro, SA", que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación de la mencionada Sociedad apelante; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por dicha apelante y por el Abogado del Estado los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el veinticinco de Febrero próximo pasado.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Félix Fernández Tejedor.

Vistos los artículos uno, treinta y siete, cuarenta, ochenta a ochenta y cuatro, noventa y cuatro a ciento cinco y ciento treinta y uno de la Ley de la Jurisdicción ; sesenta y tres; setenta y siete y siguientes de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al versar este litigio sobre, el derecho a obtener licencia para edificar, licencia denegada por el Ayuntamiento de Castelldefels (Barcelona) y confirmada; esta denegación por la. Sentencia apelada, los puntos a debatir se concretan. A) en determinar si el terreno sobre el que se proyecta la edificación, reúne las condiciones necesarias para ser calificado como solar de acuerdo con las disposiciones del artículo ochenta y dos en relación con el setenta y ocho y ochenta y uno de la Ley del Suelo de mil novecientos setenta y seis vigente en el momento de la petición; B) caso de reunir tales condiciones de solar edificable si concurren o no otras razones jurídicas que impidan la edificación; C), si la construcción proyectada se atiene a la particular reglamentación urbanística aplicable en aquella zona.

CONSIDERANDO Que cualquier duda a que pudieran haber dado lugar las confusas e indecisas, afirmaciones, del Ayuntamiento acerca de la concurrencia o no de las condiciones definitivas del suelo urbano en que la construcción habría, de asentarse, como solar edificable han quedado resueltas por el dictamen del Arquitecto Perito Técnico, designado por sorteo. Según este Dictamen, el solar da frente a la calle del Pintor Murillo, vía que tiene pavimentada su calzada, encintado de aceras alumbrado público en la manzana, desagüe en la zona del servicio de alcantarillado y conducción de agua potable. Todas estas circunstancias caracterizan inconfundiblemente al terreno sobre el que la edificación se proyecta, como solar edificable a tenor del concepto Configurado en el artículo ochenta y dos en relación con el setenta y ocho y ochenta y uno de la ley del Suelo , dado que el Plan aplicable no contiene al efecto otras normas, que la de parcela mínima que en su momento sería examinada.

CONSIDERANDO: Que no obstante lo anterior, el Ayuntamiento ha tratado de fundamentar su negativa en la falta de parcelación previa o en el hecho de haber sido efectuada, dicha parcelación, sin la debida autorización de licencia. De ser ello cierto, se impondría aunque par nadie ha sido invocada- la aplicación del artículo noventa y seis número cuarto de la Ley del Suelo , único precepto de nuestra normativa urbanística que impide la edificación sobre parcelas del suelo urbano a pesar de que reúnan las características exigidas en el artículo ochenta y dos pero el Ayuntamiento y su representación en el proceso,al hacer aquella afirmación, incurren en el error de considerar aplicable el Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana de la Entidad Metropolitana de Barcelona, que no solamente no era el vigente en la fecha en que fué solicitada la licencia, (dos de Abril de mil novecientos setenta y seis), sino que por no haber obtenido aprobación definitiva hasta el catorce de Julio de mil novecientos setenta y seis, tampoco regia el dos del mismo mes y año en que fue dictada la Resolución denegatoria.

CONSIDERANDO: Que contrariamente a la tesis municipal, el Plan vigente en la zona en la fecha de solicitud y también en la de la denegación de la licencia, era el Plan Parcial El Castillo aprobado en mil novecientos sesenta y seis, que no contenía previsión alguna en cuanto a normas o proyecto de parcelación, aplicables a aquella zona que contaba ya entonces con una parcelación de hecho, anterior al planeamiento. Ello determina la inaplicabilidad a este supuesto de la excepcional disposición del artículo noventa y seis de la Ley del Suelo única norma con virtualidad suficiente para justificar la prohibición de edificar en un solar dotado de las características exigidas en los artículos setenta y ocho, ochenta y uno y ochenta y dos de la vigente Ley del Suelo .

CONSIDERANDO: Que atendiendo ya a la particular normativa del Plan El Castilla aplicable: sobre las condiciones a que deban ajustarse las edificaciones en aquel; suelo, vemos se nos dice que la finca está comprendida en octava Zona Sub-urbana aislada y de zona verde libre. Se permite en ella la edificación en régimen de bloques aislados con una ocupación del treinta al cincuenta por ciento autorizándose una parcela mínima de ciento cincuenta metros cuadrados- única previsión Relacionada con la parcelación exigible. Y comoquiera que todas estas limitaciones se respetan en el Proyecto incluida la de parcela mínima ya que también la sobrante, deducida la zona afectada como zona verde, es superior a aquella exigencia mínima, es obvio que tampoco seria denegable la licencia por no ajustarse a la normativa reguladora de la edificación en la zona.

CONSIDERANDO: Que los precedentes fundamentos justifican la apelación mantenida por la parte actora, contra la Sentencia de primera instancia; que debemos revocar, sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso ordinario de apelación sostenido por la entidad "Centro Comercial Mas Allá del Retiro, SA", contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona; revocando dicha sentencia y estimando también el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella entidad accionante contra los Acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Castelldefels de fechas dos de Julio y siete de Octubre de mil novecientos setenta y seis denegatorios de la licencia solicitada para la construcción de un edificio de viviendas de protección oficial en la finca sita en el Paraje Llopart, frente a la calle del Pintor Murillo, sin número, debemos anular y anulamos ambos actos administrativos y declaramos el derecho de la citada Sociedad a edificar con arreglo a su petición y al Proyecto en su día presentado. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Félix Fernández Tejedor, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, nueve de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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