STS 574/1981, 2 de Marzo de 1981

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1981:2509
Número de Resolución574/1981
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 574

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Juan Muñoz Campos.

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de D. Lázaro , representado y defendido en esta Sala por el Letrado D. Beningno Ibañez Aranda, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Granada numero dos, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad nacional Agraria, representado ante esta Superioridad por el Procurador D. Julio Padrón Atienza y defendido por el Letrado D. Felino Hernández Aguilar, sobre invalidez permanente absoluta

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta se condene al demandado a abonarle una pensión vitalicia de 110.600 ptas, anuales.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según as de ver en acta. Y. recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha veintiuno de abril de mil novecientos setenta y seis, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda presentada por Lázaro , contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo de la misma a dicha parte demandada, confirmando la resolución de la Comisión Tecnica Calificadora Central de 10 de Noviembre de

1.975.

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: " Primero.- Que el actor Lázaro ,nació el 6 de Mayo de 1.917, figura afiliado al Régimen especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena con el número NUM000 , habiendo cotizado tiempo suficiente para causar derecho a una prestación por invalidez permanente con una base reguladora de cuatro mil novecientas veintidós pesetas. Segundo.- Que con fecha 18 de Junio de 1.973 inició un proceso de Incapacidad Laboral Transitoria por enfermedad común, habiéndose emitido informe propuesta de invalidez permanente el 19 de Junio de 1974 diagnosticado de padecer úlcera corneal central, presentando en la actualidad ojo izquierdo con discreta opacidad central de córnea; buena reacción pupilar; ojo derecho no se aprecia nada anormal.-Tercero.- Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial por resolución de 15 de abril de 1.975, declaró al actor - afectado de una Invalidez permanente Parcial para su profesión habitual, sin posibilidad razonable de recuperación y como consecuencia de enfermedad común, con derecho a percibir la cantidad a tanto alzado de ciento setenta y cinco mil seiscientas ochenta pesetas por una sola vez con cargo a la Mutualidad Nacional Agraria, estimándose como fecha de la iniciación de la Incapácidad permanente la de esta Resolución. Cuarto.- Que formulado por el actor recurso de alzada ante la Comisión Técnica Calificadora Central en súplica de que se declarase su invalidez en grado de incapacidad permanente total, fué desestimado por resolución de 10 de Noviembre de 1.975 confirmándose la decisión impugnada, excepción hecha de los efectos iniciales de la situación reconocida que se fijan a la fecha de este resolución."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de D. Lázaro , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado sr. Ibáñez y en escrito de fecha 17 de Diciembre de 1.977; se procedió a formalizar el oportuno recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 5º del articulo 167 del procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1.973 ; alegando error de hecho error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. SEGUNDO.- Amparado por el núm. 1º del mismo articulo y procedimiento que el anterior, por violación, al no aplicarse, los artículos 135.5 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974 , y el número 3 articulo 12 de la Orden de 15 de abril de 1.969; y la doctrina contenida en las sentencias de

16 Marzo 1.973, 7 Febrero de 1974;. y 9 y 13 de Junio 1.975 , que definen la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 23 de febrero de 1.981, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados D. Beningno Ibáñez Aranda por el recurrente y D. Enrique Suñer Ruano por el recurrido, quienes informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Juan Muñoz Campos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la Magistratura de Trabajo número dos de Granada en su sentencia de 21 de abril de 1976 no dá lugar a la incapacidad permanente absoluta, pretendida por el actor Lázaro , por estimar que su capacidad laboral de trabajador agricola tan solo está reducida en parte, a consecuencia del padecimiento que sufre: "úlcera corneal central, presentando en la actualidad ojo izquierdo con discreta capacidad central de córnea buena reacción pupilar, ojo derecho no se aprecian nada anormal" (Resultando de Hechos probados numero 2); habiendo formalizado nº representación procesal Letrada del demandante recurso de casación, invocando en el primer motivo, error de hecho acreditado por las pruebas periciales obrantes en autos; y, en el segundo, violación de los artículos 135.5 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social , 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y la doctrina contenida en las sentencias de 16 de marzo de 1.973, 7 de febrero de 1.974, 9 y 13 de junio de 1.975 ; que definen la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

CONSIDERANDO que el motivo de casación, encauzado a través del núm. 5 del art. 164 de la Ley procesal Laboral , solo puede prosperar, según el propio tenor literal del precepto y la doctrina que ha venido reiteradamente interpretándolo, fijada por esta Sala a través de numerosas sentencias para la aplicación de dicho precepto, cuando la prueba pericial o documental que se invoque, por sí misma y sin necesidad de argumentación complementaria, ponga de relieve un hecho que esté en clara contradicción con uno de los declarados probados en la sentencia o ésta respecto de tal hecho no recoja ninguno de sus preceptos; "o cuando concurran en el dictamen pericial invocado condiciones especificas que le confieran un rigor científico de superior categoría por su argumentación y una mayor credibilidad por razones de su ciencia, que por ello tenga la fuerza de la evidencia necesaria para desvirtuar la conclusión objetiva a la que llegó el juzgador de instancia, al valorar la prueba pericial existente en el proceso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o sea conforme a los principios de la sanacrítica" ( SS. 15 Marzo 1974, 10 Marzo 1976, 28 Abril -1.978, 16 Noviembre 1.979 y, de 12 Diciembre 1.979 ).

CONSIDERANDO Que la prueba pericial invocada en el Motivo primero del recurso, consiste en el certificado emitido con fecha 14 de febrero de 1976 por el Doctor en Medicina, Profesor Agregado de ±a Cátedra de Oftalmología de la Universidad de Granada, cuya lectura pone de manifiesto que se ha redactado que se ha redactado, tras de un detenido reconocimiento general del enfermo, precisando todas las características del padecimiento que le aqueja y en el cual se concluye dictaminando: sobre su ojo derecho, que tiene una visión tan reducida que sólo le permite contar dedos hasta medio metro de distancia; y respecto del izquierdo que padece amaurosis, ello es, una ceguera en la que no es perceptible ninguna lesión en la parte externa del ojo.

CONSIDERANDO que contraponiendo el indicado dictamen, sólidamente fundamentado, al emitido por los Vocales Médicos de la Comisión Técnica Calificadora, incorporado al Resultando de Hechos Probados con el número 2, resalta con plena evidencia que aquél debe prevalecer, en cuanto éste aparece confeccionado, segun su lectura pone de relieve (el enfermo "dice, "cree", "creemos") sin un reconocimiento riguroso y exhaustivo del enfermo ( no enumera ni un sólo dato que permita formar un juicio sobre la forma y modo en que fué explorado) por lo cual su contenido no tiene afirmaciones precisas y si tan salo manifestaciones inconsistentes en cuanto al diagnóstico del paciente, sin concretar el verdadero alcance de las disminuciones visuales, ni su repercusión en el desarrollo de sus actividades laborales, extremos que si aparecen enumerados en él dictamen que sirve de base para denunciar el error de hecho de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que, teniendo presente cuanto queda expuesto en las consideraciones precedentes, el motivo primero del recurso debe prosperar y, por consecuencia la narración fáctica debe ser modificada en el sentido de que el actor, hoy recurrente, tiene totalmente perdida la visión del ojo izquierdo, mientras que la del derecho es tan reducida que solo le es posible contar dedos a una distancia no superiora cincuenta centímetros con lo cual su visión queda limitaba a menos del 10 por 100.

CONSIDERANDO que tales reducciones de visión hacen al recurrente acreedor a ser tenido como incapaz permanente en grado absoluto para todo trabajo, de conformidad con la doctrina dimanante de esta Sala que considera la pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el 50% o más la fuerza del otro, como incapacidad permanente absoluta. Así lo proclaman, para supuestos de pérdida de visión varias sentencias, de entre las cuales son de destacar las de 22, 23 y 27 de enero, 28 de febrero y 13 de diciembre de 1.979 , todas ellas dando lugar a los recursos interpuestos y elevando la calificación de la incapacidad dada por el Magistrado de instancia al grado de absoluta. Además es de tener presente, como, la jurisprudencia tiene proclamado, que defectos meramente indicativos y complementarios, ofrece un valor indicativo el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1956 que, en sus artículos 38 y 41 , consideraba las enumeradas lesiones visuales como originadoras de la referida incapacidad, al estimar como básica de la misma la pérdida de la visión en un ojo si la del otro no supera el 50%; lo que lleva a la solución propugnada, dada la nula visión en un ojo y la casi nula en el otro; de aguí que, al no admitirlo así, el Magistrado de Instancia incidió en las infracciones que se le atribuyen en el Motivo II, por la trascendencia de las lesiones que el recurrente padece y los fundamentales órganos a que afectan, pues en realidad nos encontramos en presencia de una trabajador prácticamente ciego e imposibilitado de desarrollar tareas realizables ex el campo laboral, aun concurriendo en él incluso la condición de trabajador autónomo; todo lo cual ha de llevar como consecuencia a la estimación del motivo indicado; y, por ende,

FALLAMOS

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de D. Lázaro contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Granada de veintiuno de Abril de 1976 , la que casamos y anulamos dictándose a continuación otra más ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. Don Juan Muñoz Campos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2ª SENTENCIA Nº 575Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Juan Muñoz Campos

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS LOS PRESENTES AUTOS pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada hoy en el recurso interpuesto por infracción de Ley a nombre de D. Lázaro , representado y defendido en esta Sala por el Letrado D. Benigno Ibañez Aranda, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Granada número dos, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad Nacional Agraria, representado ante esta Superioridad por el procurador D. Julio Padrón Atienza y defendido por el Letrado D. Felino. Hernández Aguilar, sobre invalidez permanente absoluta

RESULTANDO

ACEPTANDO los Resultandos de la sentencia recurrida, incluso el que contiene la declaración de hechos probados, con la sola modificación en él del inciso final del número segundo, que se entenderá redactado así: "presentando en la actualidad visión tan reducida en el ojo derecho, que solo le permite contar dedos hasta medio metro de distancia y, en el izquierdo padece amaurosis, ello es, una ceguera en la que no es perceptible ninguna lesión en la parte externa del ojo."

SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Juan Muñoz Campos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por los propios fundamentos de la sentencia de casación de esta misma fecha, la invalidez que el recurrente padece, dados los hechos que en ella se declaran probados, con la modificación introducida, al ser estimado el recurso de casación, ha de ser calificada de permanente y absoluta para toda clase de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 135.5 del Texto Articulado que de la Ley de Bases de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 21 de Abril de 1966 y 12.3 de la Orden de 15 de Abril de 1.969.

CONSIDERANDO que el trabajador, declarado en situación de invalidez en grado de incapacidad laboral permanente y absoluta para toda clase de trabajo, tiene derecho, entre otras prestaciones, al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 del salario de 225 pesetas diarias, que multiplicadas por 395 días equivalente a un año más 30 días por paga de 18 de Julio y Diciembre, alcanza un montante de

88.675 ptas., como trabajador por cuenta ajena, según el art. 92 del Decreto de 29 de Marzo de 1974 , que es la cantidad resultante o e aplicar las disposiciones contenidas en los arts. 136.4 del Texto Articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social , 12.4 del Decreto de 23 de Diciembre de 1966 y 17 de la Orden de

15 Abril 1.969.

CONSIDERANDO que la fecha inicial del percibo de la pensión debe ser la del 19 de Abril de 1.974, día en que causó alta médica con la propuesta de incapacidad permanente, en aplicación de lo que dispone el art. 21.4 de la Orden de 15 de Abril de 1.969.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando la demanda interpuesta por Don Lázaro , debemos declarar y declaramos que se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho a recibir una pensión anual, a partir del diecinueve de Junio de mil novecientos setenta y cuatro de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO PTAS. anuales con las compensaciones y regularizaciones que reglamentariamente correspondan, de cuyo pago es responsable la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, a la que en tales términos condenamos. Y devuélvanse los Autos a la Magistratura de que proceden, con certificación de esta sentencia, de la de casación y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia par el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Juan Muñoz Campos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha misma, certifico.

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