STS 228/1981, 24 de Marzo de 1981

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1981:1759
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución228/1981
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 228

TRIBUNAL SUPREMO- SALA QUINTA

Excmos. Señores

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Angel Falcón García

D. Pablo García Manzano

D-. Jesús Diaz de Lope Díaz Y López

D. Luis Cabrerizo Botija

En Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, el recurso contencioso- administrativo seguido, en única instancia, entre Don Eusebio , funcionario de carrera del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, vecino de Murcia calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 , que comparece y defiende por sí mismo, como demandante, y la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abobado del Estado como demandada: en impugnación del Decreto 3065/78 de 29 de diciembre, en cuanto dispone en su artículo 2º que las Mutualidades no podrán modificar la cuantía de sus prestaciones vigentes en 31 de diciembre de 1.978 las cuales tendrán el carácter de provisionales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que publicado el mencionado Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre de 1.978 se presentó por la ahora parte actora recurso de reposición ante el Consejo deMinistros, y al no recibir notificación alguna lo entiende desestimado por silencio, e interpuso el presente recurso jurisdiccional, por escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 de julio de 1.979; admitido a trámite recibido el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se formula demanda en la que expone, como hechos, su pertenencia como asociado a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo habiéndose acordado la integración de la misma en la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, notificada a MUFACE en 25 de octubre de 1.976 y admitida esta integración en 21 de junio de 1.977 con derecho a las prestaciones incluidas en el artículo 5º de su Reglamento de 30 de junio de 1.976 , salvo las prestaciones sanitarias él auxilio de nupcialidad y el de natalidad, quedando fijada la cuota en el siete por ciento del sueldo regulador; con arreglo a lo dispuesto en él Real Decreto-Ley 22/77 y Ley 1/78 , la Mutualidad modifica las bases de cotización; el. Decreto 3065/78 , lesiona los derechos del recurrente, al fijar las nuevas bases de cotización y conjelar la cuantía de las prestaciones todas; - como fundamentos de derecho, que el Real Decreto impugnado es nulo por haberse prescindido del dictamen del Consejo de Estado; subsidiaria y alternativamente, que el artículo 2º establece la congelación de las prestaciones y, sin embargo, nada prevé sobre la correlativa dengelación de las bases de cotización; el Real Decreto 843/76 de 18 de marzo ( Reglamento General del Mutualismo Administrativo ), establece el respeto a los derechos adquiridos o en curso de adquisición en relación con las prestaciones vigentes en la Mutualidades respectivas el 31 de diciembre de 1.973 el tipo de cotización será el existente en la indicada fecha y la base de cotización la que resulte en cada momento; - suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo por esta parte interpuesto contra el Real Decreto 3065/78 de 29 de diciembre , se declare la nulidad del mismo por haber sido dictado sin el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y, subsidiariamente, se derogue y quede sin efecto su artículo 2º que vulnera retroactivamente los derechos adquiridos de carácter subjetivo por el recurrente y todos los asociados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que arbitraria e: injustificadamente ha congelado la actualización periódica de la base o sueldo regulador a efectos del devengo de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad cuya actualización periódica debe ser reconocida, expresamente y declara por la Sala.

RESULTANDO Que el Abogado del Estado contesta a la demanda, remitiéndose en los hechos el expediente administrativo, en especial a la disposición impugnada; - como fundamentos de derecho alega la inadmisibilidad del recurso, al estar incluida la disposición general que se impugna en el apartado 3º del articulo 39 de la Ley Jurisdiccional ; esta disposición no ha de ser cumplida directamente por los administrados sin necesidad de acto previo de sujeción individual; el artículo 1º del Real Decreto impugnado prorroga el 365/78 que amplio el plazo del apartado 6 de la disposición transitoria 1º del 843/1976 ; el artículo 23, el sometido a revisión, no afectaría mas que a las prensiones causadas o que se causen a partir del uno de enero de 1.979, y mientras esté vigente esa disposición que califica sus limitaciones como provisionales; fuera de estos mutualistas los demás tendrán un interés potencial pero no actual y este es el necesario para estar legitimado, sin aplicación individualizada; el actor no ha justificado ser pensionista, o que lo vaya a ser durante la vigencia del Decreto impugnado, por lo que el recurso es inadmisible según el artículo 82-b) de la Ley de esta jurisdicción ; se impugna también por no haber informado el Consejo de Estado, pero no es exigible al ser prorroga de otro anterior y provisional; no es aplicable él artículo 10-6 de la Ley de Régimen Jurídico ni el 17-6 de la Orgánica del Estado al no ser Reglamento ejecutivo; no hay infracción de los principios de la Ley 29/1975 ; la congelación no es definitiva sino provisional; - suplica se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o en su defecto, la desestimación, confirmando el Decreto impugnado por estar plenamente ajustado a derecho.

RESULTANDO: Que conclusos los autos se celebró la deliberación y votación del fallo el día 16 próximo pasado fecha previamente señalada con citación de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Angel Falcón García.

VISTOS: Los artículos 2º del Real Decreto 3065/78 ; 1,14, 27,28,33,39,41,42,43,52,53,58,80 al 84, 113 al 117 y 130 de la Ley reguladora de esta jurisdicción : demás disposiciones citadas por las partes las de general aplicación, y sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1.980 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que alegada por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso, esta cuestión tiene el carácter de previa y excluyente, y ha de examinarse en relación con el carácter de la disposición impugnada y la posición ante la misma del recurrente; el Real Decreto 3.065/78 es una disposición de carácter general, y la legitimación para impugnarla está regulada en el apartado b) del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional , que solo permite su impugnación directa por los particulares en el caso comprendido en el número 3 del artículo 39, que exige que tal disposición haya de ser cumplida por losadministrados directamente sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujección individual; cuestión ésta esencial para resolver la pretensión de inadmisibilidad.

CONSIDERANDO. Que el artículo 22 del Real Decreto impugnado establece: " 1.- A partir de 1º de enero de 1.979, las Mutualidades integradas no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes en 31 de diciembre de 1.978 las cuales tendrán el carácter de provisionales.- 2. Excepcionalmente y con el mismo carácter de provisional, podrá llevarse a cabo la modificación de dicha cuantía por aquéllas Mutualidades cuyos ingresos por cuotas de sus mutualistas, calculadas actuarialmente, e importe de las subvenciones consignadas a nombre de las respectivas Mutualidades en el Proyecto de Ley de los Presupuestos Generales del Estado para 1.979 permitan atender en el futuro las pensiones modificadas que resulten", de donde se infiere que esta disposición no ha de ser ni puede ser cumplida por los Mutualistas, sino por las Mutualidades, siendo la congelación de las pensiones relativa, pues se permite su modificación cuando los ingresos de la Mutualidad procedentes de las fuentes que menciona, cubran los aumentos que acuerden, por lo que la aplicación de la disposición impugnada sólo puede hacerse por la Mutualidad; así como el mutualista recurrente carece de legitimación exigida por los preceptos mencionados anteriormente, lo que lleva a la declaración prevista en el apartado b) del artículo 82) de la Ley Jurisdiccional , aceptando la pretensión deducida en la contestación a la demanda por el Abogado del Estado, de inadmisibilidad del recurso, sin entrar, por tanto, en la decisión del fondo del asunto, como se ha resuelto en varias sentencias de esta Sala en casos iguales, a partir de la de 28 de marzo de 1.980 .

CONSIDERANDO: Que al no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación de las partes, no procede la condena en costas, según el artículo 130-2 de la Ley rectora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso - administrativo interpuesto por Don Eusebio , funcionario de carrera del Cuerpo General Administrativo contra el Real Decreto tres mil sesenta y cinco de mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de diciembre , sin entrar en consecuencia en la decisión del fondo del asunto, ni efectuar condena de las costas causadas en el proceso en ninguna de las partes litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Focial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Angel Falcón García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico:

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