STS 223/1981, 23 de Marzo de 1981

PonenteJESUS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LOPEZ
ECLIES:TS:1981:1498
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución223/1981
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 223

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Ángel Falcon García

D. Pablo García Manzano

D. Jesús Díaz de Lope Diaz y López

D. Fernando de Mateo Lage

En Madrid a veintitrés de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Sindicato Nacional de Funcionarios del Cuerpo Técnico de Correos, representado y dirigido por el Letrado Don Francisco Carreras Cervigón; contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; sobre revocación del Real Decreto 671/78 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de 27 de marzo , por el que se reglamentan determinados aspectos de la Caja Postal de Ahorros.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por el Sindicato Nacional de Funcionarios del Cuerpo Técnico de Correos, se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, que fué admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente, que una vez recibido se entrego a la parte actora para que dedujera la demanda correspondiente.

RESULTANDO: Que por D. Francisco Carreras Cervigón, Abogado en representación del Sindicato Nacional de Funcionarios del Cuerpo Técnico de Correos, se formuló demanda en impugnación del Real Decreto 671/1.978, de 27 de Marzo , por el que se reglaran tan determinados aspectos de la Caja Postal de Ahorros, basando la misma en los hechos consignados en su escrito y tras exponer los fundamentos dederecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por su parte contra el Real Decreto 671/1.978, de 27 de marzo ; se declare no ser conforme a derecho el mencionado Decreto, disponiendo su anulación; reconociendo, en consecuencia, el derecho, que asiste a los funcionarios de Correos al servicio de la Caja Postal de Ahorros al pleno ratono cimiento de la situación jurídica de que disfrutaban antes de la promulgación del indicado Real Decreto; declarándolo así, con ex presa imposición de las costas procesales a la Administración.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración, contestó la demanda, negando los hechos de contrario, por cuanto no son fiel reflejo de)L expediente administrativo y haciendo constar que el único hecho importante y con influencia en los Autos es la publicación del Real Decreto 671/78 de 27 de marzo , en el Boletín Oficial del Estado del 12 de abril, para dar mayor agilidad al funcionamiento de la Caja Postal de Ahorros y acomodar su estructura a su función financiera, secreto, contra el que se ha interpuesto recurso contencioso- administrativo por el actor, no acompañándose al recurso documentos acreditativos de la existencia y personalidad del Sindicato; citaba los fundamentos de derecho que estimo aplicables y concluyó suplicando se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando el Real Decreto recurrido.

RESULTANDO: Que recibido el presente juicio a prueba, se practicó la documental pública y privada propuesta por la parte actora y que consta en las actuaciones; celebrándose el día diez de Marzo en curso, la votación y fallo del presente recurso, previa citación de las partes; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. Don Jesús Díaz de Lope Diaz y López.

VISTOS los preceptos legales que se citan con los demás concordantes y de general aplicación, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que impugnándose en el presente recurso el Real Decreto 671 de 27 de marzo de 1.978 por el que se reglamentan determinados aspectos de la Caja Postal de Ahorros, aduciendo entre otros motivos de nulidad el relativo a defectos fórmale en su elaboración por no haberse observado las normas establecidas para las Disposiciones de carácter general, sería procedente estudiar esta cuestión en primer término por referirse a defectos relativos al procedimiento que pueden ocasionar la nulidad de pleno derecho de la Disposición impugnada, pero habiendo alegado el Abogado del Estado al oponerse a la demanda la existencia de la falta de legitimación activa como un motivo de inadmisibilidad, es procedente estudiar con preferencia este motivo por constituir un obstáculo referido ala procedibilidad que ha de ser examinado con prioridad a la causa de nulidad, porque excluye la actuación del Órgano Jurisdiccional, según doctrina sentada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Junio, 26 de Octubre, 20 Noviembre de 1.978, 24 de Enero y 8 de Julio de 1.980 .

CONSIDERANDO: Que no puede negarse la constitución y existencia del Sindicato recurrente, como sostiene el Abogado del Estado, por cuanto están reflejadas en el certificado unido a la escritura de apoderamiento, con indicación del número de inscripción en el Registro correspondiente; tampoco puede negarse que ostente la representación y defensa de intereses de carácter general de sus afiliados, pues estando constituido y regulado el Sindicato por el Decreto 1522 de 17 de junio de 1.977 , este, por definición, está creado para defender los intereses de cuantos pertenecen a él como sindicados, por lo que aun no habiendo presentado con la demanda la certificación de los artículos estatutarios en los que conste la finalidad perseguida por la constitución del sindicato, como era lo procesalmente correcto, no puede utilizarse este defecto como causa suficiente para estimar la falta de legitimación activa que pretende el Abogado del Estado.

CONSIDERANDO: Que finalmente ha de admitirse que el Decreto impugnado afecta directamente a los funcionarios técnicos de Correos que integran el Sindicato recurrente, por cuanto dicha disposición ha declarado Organismo Autónomo la Caja Postal de Ahorros con la consiguiente influencia en la situación funcionarial de los Técnicos de Correos que en ella prestan sus servicios al regular el "status" de los mismos de forma diferente a la establecida en la Legislación general de Funcionarios, razones todas que conducen a desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado basada en la falta de legitimación establecida en el arts 82-b), en relación con el 28-b), ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción .

CONSIDERANDO: Que desestimada la causa de inadmisibilidad y siguiendo el orden de preferencia de materias que han de ser objeto de estudio en el recurso contencioso-administrativo, procede examinar la causa de nulidad del citado Real Decreto 671/1.978 solicitada por el Sindicato recurrente con base en quese ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para las Disposiciones de carácter general en los arts. 129 y 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y a este fin debe hacerse constar que en el expediente enviado por la Administración en relación con la elaboración del citado Decreto, sólo consta el Proyecto del mismo elevado a Consejo de Ministros, por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, sin que figuren estudios, informes previos, antecedentes, dictámenes o memorias relativos al mismo, ni informe de la Secretaria General Técnica o de la Subsecretaría del Ministerio correspondiente o de otro departamento u Organismos que lo sustituya, presentándose solo y aislado de cualquier documento informativo o consultivo antecedente o coetáneo a su elaboración.

CONSIDERANDO: Que los arts. 129 y 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo regulan las normas exigibles para la elaboración de disposiciones de carácter general y de proyectos estableciendo que tales disposiciones deben comprender los estudios e informes previos que garanticen la legalidad, acierto y oportunidad de aquellas con arreglo a lo dispuesto en dichos preceptos y en el Capítulo I del Título I de la propia Ley, mandando que se conserven los dictamenenes y consultas evacuados y cuantos datos y documentos ofrezcan interés para conocer el proceso de elaboración de la norma, especificando el artº 130 que los proyectos de disposición de carácter general antes de ser so metidos al órgano competente para promulgarlos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica o en su defecto por la Subsecretaría del Departamento respectivo, constituyendo tales preceptos un conjunto de normas que representan una garantía para los Administrados y para la Administración, cuya infracción lleva consigo la nulidad por ser normas de derecho necesario que afectan al orden público procesal, y si bien la jurisprudencia ha mitigado estos efectos al declarar que no toda infracción de lo dispuesto en los citados preceptos lleva consigo la nulidad de la disposición, ésta si tiene lugar cuando el trámite o trámites omitidos son esenciales, teniendo en cuenta la gravedad del vicio denunciado y la transcendencia práctica que el mismo puede producir - SS. de 24 de Octubre de 1.970, 17 de junio de 1.974, 17 de Enero de 1.977, 13 de Octubre y 12 de Diciembre de 1.978 .

CONSIDERANDO: Que en el presente caso no es posible aminorar las consecuencias de la infracción cometida, puesto que se han vulnerado todas las normas reguladoras de la elaboración de las Disposiciones generales al incumplir total y absolutamente cuanto sobre el particular disponen los arts. 129 y 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo , según se ha recogido anteriormente, incidiendo con ello en la causa de nulidad absoluta o de pleno derecho establecida en el artº 47 c) de la citada Ley de Procedimiento Administrativo , lo que conlleva a declarar la nulidad del Real Decreto 671/1.978 objeto del recurso.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato Nacional de Funcionarios del Cuerpo Técnico de Correos, debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el Real Decreto 671 de 27 de marzo de 1.978 , por el que se reglamentan determinados aspectos de la Caja Postal de Ahorros, nulidad producida por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para la elaboración de las Disposiciones de carácter general. No se hace condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jesús Díaz de Lope Diaz y López, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.-

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