STS, 14 de Marzo de 1981

PonenteEUGENIO DIAZ EIMIL
ECLIES:TS:1981:1459
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D. Pedro Martín de Hijas

D. Enrique Medina Balmaseda

D. Eugenio Díaz Emil

EN LA VILLA DE MADRID, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y uno

En el recurso contencioso administrativo, que pende ante la Sala en grado de apelación, entre el Abogado del Estado apelante y D. Jose Ángel apelado no personado en esta instancia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid sobre sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que como consecuencia de denuncia formulada por Fuerzas de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil el Gobierno Civil de Toledo tras la instrucción del oportuno expediente resolvió en 11 de enero de 1975 imponer a D. Jose Ángel las sanciones de multa de 5.000 pesetas y suspensión del permiso de conducción por 90 días naturales por haber circulado el día 4 de octubre de 1974 sobre las 0'25 horas por el punto kilométrico 51'500 de la carretera N-401 con el vehículo matrícula KU-....-U a una velocidad de 81 kilómetros por hora en travesía de velocidad limitada a 40 kilómetros por hora que no conforme D. Jose Ángel se alzó ante el Ministerio de la gobernación alegando lo que estimó pertinente en defensa de su derecho y el mencionado departamento Ministerial por resolución de 3 de marzo de 1975, desestimó el recurso. que contra los anteriores acuerdos D. Jose Ángel interpuso recurso contencioso administrativo doy finalizando la demanda con la súplica ae que se dicte sentencia estimando la demanda y se revoquen y dejen sin efecto las resoluciones recurridas dictando en su lugar otras más ajustadas a derecho con cuantos pronunciamientos correspondan y sean inherentes.

RESULTADO: Que el Abobado del Estado contestó a la demanda con La suplica de que de dicte sentencia por la que se confirme plenamente la resolución impugnada por hallarse ajustada a Derecho.RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha -24 de septiembre de 1977 cuyo fallo dice así: "FÁLLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel contra la resolución del Excmo Sr. Gobernador Civil de Toledo de 11-1-1975 confirmada en 3 de marzo de 1975 al ser desestimado el recurso de alzada y en 11 de marzo de 1976 por desestimación del recurso de reposición actos que anulamos por contrarios a Derecho en cuanto imponen al demandante La sanción de suspensión del permiso de conducir duran te noventa días pero no en cuanto a sus restantes pronunciamientos, codo ello sin expresa condena en costas." Y cuya sentencia se basa en los siguientes Considerandos: "CONSIDERANDO:. Que no se discute en el proceso la realidad de la conducta atribuible al demandante, consistente en conducir por la carretera F.401 kilómetro 51'500 el vehículo de su propiedad matrícula KU-....-U a las 0'25 horas del día 4 de Octubre de 1974 en dirección hacia Toledo a una velocidad de 81 kilómetros por hora estando en aquel lugar limitada la velocidad a 40 km/h.,hechos que constituyen la infracción del art 20 del Código de La Circulación y que fueron sancionados por el Gobernador Civil de Toledo con multa de cinco mil pesetas y suspensión del permiso durante noventa días, sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en el art 289 I (según la redacción introducida por L.2926/74 de 5 de Octubre ). lo único que en sede jurisdiccional se impugna es la procedencia de la sanción de suspensión del permiso de conducir pues el demandante mantiene, de una parte que no concurren los presupuestos de hecho a que se - subordina su aplicación y de otra que la Administración ha vulnera, do el principio de proporcionalidad que debe inspirar el ejercicio de la potestad sancionadora qas aquella detenta.-CGl I Que, ciertamente, el art 289.1 del Circulación establece que la ínfracción a lo dispuesto en el art 20 podrá determinar además de las sanciones pecuniarias previstas en dicho Código la suspensión del permiso de conducir por tiempo no superior a tres meses y ello añade "en atención a las circunstancias de peligro concurrentes en el hecho y descritas en el boletín de denuncia o a los antecedentes desfavorables cano conductor del infractor", precepto que no se está refiriendo a la abstracta y teórica peligrosidad que siempre conlleva el incumplimiento de la norma contenida en el art 20 del Código de la Circulación sino a una situación de peligro más concreta y de presente, exponente del abandono de un, deber específico de cuidado que no coincide exactamente con el deber de respetar y cumplir el repelido art 20 situación que por ello debe ser "descrita", pormenorizada en el boletín de denuncia precisando cuantas circunstancias subjetivas (referentes a las personas de los peatones o conductores u objetivas (de lugar tiempo y forma )arrojen como resultado la voluntaria y atribulle imputación al infractor de la creación de esa concreta situación de peligro; pues bien la denuncia a que el proceso se contrae se limita a consignar como "hecho denunciado" el de (citamos literalmente círcular por travesía a. 81 kms./hora, existiendo una limitación de 40 kms./hora", y no expresa ninguna otra circunstancia concomitante por lo que aplicando la doctrina que ha quedado expuesta y teniendo además presente que la infracción fue cometía por un conductor sin antecedentes desfavorables a una hora en que la circulación era muy escasa en lugar donde la fotografía que acompaña a la denuncia acredita la no presencia de peatones ni de vehículos en opuesta dirección, entendemos que procede estimar el recurso dejando sin efecto la sanción de suspensión, conclusión que encuentra apoyo en la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 5-11-1958, 28-11-1966 y 30-5-1975 según la cual "la sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometía y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho" proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras. -CONSIDERANDO: Que no se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

RESULTANDO: Que contra la significada sentencia se ínter puso recurso de apelación por el representante de la Administración, que le fué admitido libremente y en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones y expediente a este Tribunal con émplazamiento de las partes sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el falló de la presente apelación, cuando por curno correspondiera fuá fijado a tal fin el día 3 de marzo de 1981 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. Eugenio Díaz Emil.

VISTOS: los arts 289 del Código de la Circulación ; 131 dela Ley de esta Jurisdicción y demás norias y jurisprudencia de apelación.

SE ACEPTAN los Considerandos de la sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la infracción de exceso de velocidad, consistente en circular a 81 kms por hora en un tramo de carretera de velocidad limitada a 40 kms., no autoriza por si sola a imponerlasuspensión del permiso de conducir que establece el art 289.1 del Código de la Circulación pues los claros términos en que éste viene redactado hacen depender la legalidad de dicha sanción, aparte del supuesto ajeno a este proceso de antecedentes desfavorables, de la concurrencia de las tres circunstancias siguientes;1º de la comisión de una infracción; 2º; que a consecuencia de ella se haya creado una concreta situación de peligro y 3ª, que esta situación venga descrita en el boletín de denuncia y como en el caso de autos no se cumple ninguna de estas dos últimas circunstancias resulta obligado confirmar la sentencia apelada que ha hecho una correcta aplicación del mencionado artículo con base en una fundamentación jurídica acertada que se acepta en toda su integridad.

CONSIDERANDO: Que no existen motivos para acordar la especial imposición de costas que contempla el art 151 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación promovida por la Administración General &el Estado contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, dictada el 24 de septiembre de 1977 en el recurso nº 622 de 1976 por la que se anuló la sanción de suspensión del permiso de conducir durante noventa días a D. Jose Ángel impuesta en los acuerdos del Gobernador Civil de Toledo de 11 de Enero de 1975 del Director General de Tráfico de 3 de Marzo del mismo año y del Ministerio de la Gobernación de 11 de marzo de 1976 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hace especial imposición de coscas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y, firmamos

-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eugenio Díaz Emil celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como Secretario certifico Madrid a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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