STS, 17 de Marzo de 1981

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1981:1458
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Manuel Gordillo García

Don Vicente Marín Ruiz

EN LA VILLA DE MADRID, a 17 de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala, en grado de apelación, entre los apelantes CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA,

representado por la Procurador Doña María del Carmen Feijóo Heredia, bajo la dirección del Letrado Don Enrique Ximénez Sandoval, y COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA Y BALEARES, representado por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección del Letrado Sr. Burbano; y como apelado DON Luis Miguel , representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección del Letrado Sr. Rovira Plá; contra sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 4 de febrero de 1.977 , sobre suspensión en el ejercicio profesional del apelado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que como consecuencia de denuncia formulada ante la Comisión de Depuración del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña y Baleares en escrito de 16 de febrero de 1.973, por varios particulares, en relación a la conducta profesional de Don Luis Miguel , como Arquitecto del Municipio de San Pedro de Ribas, se instruyó el correspondiente expediente disciplinario, dicha Comisión en resolución de 13 de mayo de I.974 acordó imponer al Sr. Luis Miguel la corrección disciplinaria 5á del articulo 39 de los Estatuaos para el Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos , consistente en la suspensión en el ejercicio profesional por el plazo de seis meses en el territorio de la demarcación del Colegio; contra ésta seinterpuso recurso ante el Tribunal Profesional del Colegio de Arquitectos de Cataluña y Baleares, que fué resuelto por acuerdo de 12 de diciembre de 1.974 que estimó en parte el recurso interpuesto, dejando sin efecto la sanción impuesta y reduciéndola a la de suspensión en el ejercicio profesional por el plazo de un mes en el territorio del Colegio; y contra el cual se interpuso recurso de apelación ante el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, que fué resuelto por acuerdo de 10 de diciembre de 1.971 por el que se desestimó dicha apelación.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, Don Luis Miguel , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la sanción impuesta, y, subsidiariamente, se tenga por indultada la sanción a tenor del Decreto y Orden indicados, o bien se señale que en todo caso si es que pudo existir infracción ésta tendría la calificación de leve y por tanto debiera ser prescrita; admitiendo en su defecto que si existió esta falta sea sancionada conforme a la primera de las sanciones que señala el art. 39 de los Estatutos y 9 es la de amonestación privada sin que conste en acta.

RESULTANDO: Que el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España y el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña y Baleares contestaron a la demanda suplicando se desestime el recurso y se confirmen los acuerdos recurridos.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1.977s en la que aparece el fallo que dice así: "FALLANOS: Que dando lugar al recurso cóntencioso-administrativo interpuesto por DON Luis Miguel , contra el Acuerdo del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España de 10 de diciembre de 1.975) por el que se dispuso la suspensión por el término de un mes en el ejercicio profesional del demandante, confirmando otro acuerdo anterior del Tribunal Profesional del Colegio de Arquitectos de Cataluña y Baleares de fecha 12 de diciembre de 1.974, que a su vez modificó, reduciendo la sanción en el mismo interpuesta en acuerdo de 13 de mayo de 1.974 adopta do por la Comisión de Depuración de dicho Colegio, declarando prescritas las infracciones que sirvieron de fundamento a la sanción impugnada; sin hacer expresa imposición de costas."; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRINERO: Que en el examen de la legalidad del acuerdo del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España de 10 de diciembre de 1975 que rechazó la apelación formulada por el demandante en este pro ceso, contra la resolución del Tribunal Profesional del Colegio de Cataluña y Baleares de 12 de diciembre de 1.974, y por el que se impuso la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la profesión de Arquitecto a Don Luis Miguel , en base a la infracciones al mismo imputadas, de carácter deontológico, consistente en el ejercicio profesional libre simultáneo con la función pública correspondiente al de asesor o Arquitecto contratado por el Ayuntamiento de San Pedro de Ribas, provincia de Barcelona, deben precisarse dos cuestiones que delimitan el campo en que se ha producido la función correctora encomendada a los Colegios de arquitectos, por el Decreto de 13 de junio de I.931 que regula los Estatutos de esas Corporaciones, de vigente aplicación según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1.974 , y por los que se encomienda velar por el prestigio, independencia, y decoro de sus miembros; articulo 3 precepto que sentencia en el articulo 5 letra i) de la meritada Ley ; la primera de ellas que la sanción impuesta por razón de su naturaleza se halla conforme cogía potestad sancionadora de los Colegios de Arquitectos, y se ha manifestado a través de los Órganos competentes: Comisión Depuradora, Tribunal Profesional y Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos que han conocido en vía administrativa, y en tres instancias, de los hechos de los que deriva la responsabilidad profesional del actor; por cuanto de lo ex puesto en el acto impugnado y fundamento de la corrección disciplinaria se llega a la conclusión de que no se ha interferido la competencia sancionadora de el Colegio de Arquitectos, en su condición de Corporación de Derecho Publico, artículo 19 de la Ley citada , con la que corresponde a los Ayuntamientos para decretar la incompatibilidad de aquellos que ejerzan una función publica municipal; habiéndose concretado el supuesto enjuiciado al ejercido del demandante de su profesión, mediante la presentación de unos proyectos de obras particulares al Ayuntamiento mentado en el que desempeñaba unas funciones de asesoramiento técnico, desde 1.961, con la consecuente colisión entre el interés privado que comporta la petición de la licencia, con la necesaria independencia que debe concurrir en quien se halla al servicio del interés público general que incide, cualquiera que sea su forma o modalidad de ejercicio, en la función pública; resultando de esa colisión un indudable desprestigio de la profesión de Arquitecto; falta tipificada en la norma 5.1 de las Deontológicas, aprobadas por el Colegio de Arquitectos de Cataluña y Baleares, en la Junta General Extraordinaria de 5 de mayo de 1.970, y en los artículos 25 y 31 de las aprobadas por la Asamblea "Ordinaria de las Juntas de Gobierno de 22 de noviembre de 1.971, revisadas el 28 de noviembre de 1.975, que obligan imperativamente a los colegiados, según el artículo 28 de los Estatutos ; acuerdos aprobatorios de unas normas deontológicas que se hallan acordes con el régimen de incompatibilidades establecidoen los artículos 82 y 83 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de fecha 7 de febrero de 1.964 , aplicable a los funcionarios de la Administración Local artículo 328 de su Ley de Régimen Local ; ya que quien vulnera la normativa determinante de laincompatibilidad funcionarial con el ejercicio de una actividad privada que la ignora, incurre, aparte de la responsabilidad administrativa, en una falta profesional; y la segunda de las cuestiones planteadas es el de la gravedad de la falta cometida que no viene cualificada como tal en el artículo 39 de los Estatutos - de los Colegios de arquitectos; ni en las normas Dontológicas citadas, si bien en ese artículo se determina que las sanciones 6º y 7º se aplicarán, solamente, a las faltas graves; y por tanto, en principio, la impuesta al actor de suspensión de la profesión por un mes, por sí sola, Sección 5ª del mismo precepto, no puede determinar el carácter grave de la infracción; estableciéndose en el párrafo 3º del artículo 39 de los Estatutos meritados que: "La imposición de todas estas correcciones no ha de supeditarse al orden en el que aparecen redactadas, sino a la gravedad de la falta que de origen a la sanción", dejando en definitiva un margen de discrecionalidad para la imposición de las sanciones en base a un criterio también discrecional de calificación de las faltas; de lo cual se infiere la imposibilidad fundamental de calificar de grave o leve la infracción sancionada, según la mativa vigente.- SEGUNDO: Que apoyada la pretensión del demandan te en haber prescrito las faltas cometidas por él, sin que en la regulación especifica del régimen disciplinario de los Arquitectos se contemple esa institución como causa extintiva de la responsabilidad profesional; y dada la analogía de la infracción administrativa o profesional con la penal, y admitida la prescripción en nuestro Derecho Positivo de las de este carácter, aún las mas graves, resulta incuestionable, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo, la aplicación de la prescripción a las faltas y sanciones administrativas, de Las que no pueden excluirse las so metidas e impuestas por los Colegios Profesionales como Corporaciones de Derecho Público a Las que no es posible atribuir, por analogia, el régimen y términos de prescripción aplicables a los faccionarios civiles del Estado, como pretenden los Colegios demandados, ni las que la regulan para los funcionarios de la Administración Local, como sostiene el demandante, y sí las generales del Código Penal.- TERCERO: Que probado que el último proyecto de obras presentado al Ayuntamiento de San Pedro de Ribas por el actor lo fué el 9 de octubre de 1.972, y que el expediente se incoó el 10 de julio de 1.973 teniendo noticia de él el recurrente el 8 de septiembre de 1.973, resulta evidente que ya habían transcurrido más de dos meses desde la infracción adverada en el expediente administrativo; y dada la entidad de la sanción impuesta, que refleja una apreciación del Tribunal Profesional, y del Consejo del Colegio de Arquitectos de no ser la falta notoriamente ve frente al sustentado por la Comisión Depuradora que le impuso una sanción de seis meses de suspensión que fué dejada sin efecto al ser apelada, no hay duda que el término de prescripción debe ser de dos meses, según lo dispuesto en el artículo 11; del Código Penal para las faltas de esa naturaleza; por lo cual debe declararse que cuando se inició el expediente ya se había extinguido la responsabilidad imputable al demandante; pudiéndose llegar a la misma conclusión si se aplicara el criterio del actor respecto a que la prescripción venía regulada por el artículo 107 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local que señala el termino de tres meses para las faltas leves y seis para las graves; y lo mismo si se aplicaran los artículos 87 de la Ley de Funcionarios de la Administración Civil del Estado y 25 de Su Reglamento de Régimen Disciplinario , si se entendiera que en relación a la sanción impuesta la falta debe ser calificada de leve, pues en este caso la prescripción se produce por el transcurso del plazo de un mes; pero se llegaría a una conclusión distinta si se entendiera pertinente la aplicación de esa Ley, y como grave la falta cometida, pues en este caso la prescripción no se produce hasta transcurridos los dos años; de todo lo cual se infiere que aún en el caso de duda de la normativa aplicable debería declararse procedente la que mas favorezca al sancionado, en virtud del principio "in dubio pro reo".- CUARTO: Que por que se refiere a la falta de tipicidad de la falta san Clonada, aducida por el demandante, sin perjuicio de tener que afirmar que el principio básico en Derecho Penal de la tipicidad y la antijuricidad en la conducta del sujeto infractor, deben concurrir, también en las infracciones administrativas o profesionales; las que se configuran, preferentemente, como infractoras de las normas deontológicas que vienen determinadas y tipificadas, en razón de la lesión causada al prestigio y moral colectiva del cuerpo, Colegio o Colectividad e indirectamente a los intereses individuales de sus miembros; supuesto que incide en el hecho de actuar en el ejercicio de una actividad privada, late Arquitecto, con la posible facilidad de obtener los permisos y autorizaciones administrativas que deben ser garantía de la adecuación de unas obras, Planes, o Proyectos Urbanísticos a la normativa superior que regula el uso o aprovechamiento del Suelo; siendo suficiente que exista esa colisión ética, con la consiguió te desconfianza social respecto a la probidad profesional del Arquitecto, para que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3° y 39 de los Estatutos del Colegio de Arquitectos , 5-1 dé las Normas Deontológicas del Colegio de Arquitectos de Cataluña y Baleares y 25 de las aprobadas por el Consejo Superior de los Colegios de España , se produzca una falta da ética profesional, que no excluye otros juicios que pudieran hacerse acerca de la naturaleza penal, o de infracción administrativa funcionarial sobre estos mismos hechos - QUINTO: Que la demora en la resolución del expediente administrativo imputada al Consejo Superior de Arquitectos no es trascendente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo , por al que se dispone que las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido solo implicarán la anulación del acto, si así lo impusieren la naturaleza del término o plazo y la responsabilidad del funcionario causante de la demora si a ello hubiere lugar; circunstancia que evidentemente no se dá en este supuesto.- SEXTO: Que por todo lo expuesto débese dar lugar al recurso interpuesto, por razón de que, aunque se halla probado que el demandante incidió en una conducta punible de carácter profesional) según lo dispuesto en las Normas Deontológicas que rigen laactividad de los Arquitectos, las infracciones sancionadas habían ya prescrito y por, ende, procede dar lugar al recurso interpuesto con nulidad de los acuerdos impugnados; prescripción que se deduce de la aplicación del Código Penal como Derecho supletorio en razón de la analogía entre las infracciones penales y administrativas o profesionales.- SÉPTIMO: Que no se aprecia temeridad o mala fé al objeto de la imposición de costas".

RESULTANDO: Que el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España y el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña y Baleares, dedujeron recurso de apelación contra la significada sentencia, que les fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el seis de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Fonente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Manuel Gordillo García.

VISTOS Los artículos 1, 2, 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956 reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa ; 39, 49, 28, 35 al 40 y 48 de los Estatutos para régimen y gobierno de los Colegios de Arquitectos aprobados por Decreto de 13 de Junio de 1.931 ; 13, -33, 5° apartados i) y t), 69 número 3 apartado g) y Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de Febrero dé 1.974 ; 82, 83 y 87 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Astado de 7 de Febrero de 1.964 y 25 de su Reglamento Provisional de Régimen Disciplinario de 17 de Julio de 1.968 ; 328 de la Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 36, 37 y 107 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local de 30 de Mayo de 1.952 ; 113 del Código Penal .

ACEPTANDO, en lo sustancial, los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en los escritos de alegaciones deducidos por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña y Baleares y por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, en los recursos de apelación interpuestos por los mismos, se expone por el primero de ellos que el actuar en situación de incompatibilidad prestando servicio como Arquitecto del Ayuntamiento de San Pedro de Ribas y estando a la vez encargado de informar los proyectos de edificación en base a los cuales la Corporación otorgaría las correspondientes licencias- constituye falta profesional sancionáble por dicho Colegio, aunque no se corrija por la Administración Local; aduciendo el segundo de los mencionados apelantes, que si bien existe una laguna, en cuanto a la prescripción, en el ordenamiento disciplinario específico dé los Colegios de arquitectos, que requiere ser integrada analógicamente, no cabe, sin embargo, la aplicación pura y simple del plazo único de dos meses previsto para las faltas penales, que resulta de una simplicidad y rigidez de todo punto inadecuada a la real complejidad y muy diversa trascendencia de las conductas antideontológicas, debiendo, en el presente caso, prevalecer la aplicación analógica de las normas generales que regulan la potestad disciplinaria del Derecho funcionarial.

CONSIDERANDO: Que las alegaciones formuladas por las Corporaciones apelantes no desvirtúan los razonamientos recogidos en los considerandos de la sentencia recurrida aceptados, en lo sustancial, por esta Sala- en los que se afectúa una adecuada apreciación de los hechos objeto del debate y, además, se aplican con acierto los preceptos atinentes al caso del pleito; bastando con significar, al decidir el presente recurso de apelación, que en Sentencia de 30 de Septiembre de 1.980 ha sido ya declarado que la violación por un Arquitecto de los deberes que le impone la "relación colegial" corresponde sancionarla al Colegio Profesional del que forma parte (en ejercicio de las facultades disciplinarias reguladas en los artículos 35 al 40 de los Estatutos para régimen y gobierno de los Colegios de Arquitectos aprobados por Decreto de 13 de Junio de 1.931 )t con absoluta in dependencia de la corrección de aquellas infracciones de los deberes que surjan de la "relación funcionarial" que le ligue con un Ayuntamiento u otro órgano de la Administración al cual figure vinculado y que puedan éstos adoptar; debiendo acomodarse la actuación del respectivo Colegio a los principios y normas del derecho sancionador y, de mañera concreta, al plazo de prescripción de dos meses que para las faltas establece el artículo 113 del Código Penal , atendida la reiterada Jurisprudencia de este Tribunal ( Sentencia, entre otras, de 13 de Octubre de 1.978 ) en la que se proclama la aplicación supletoria en el ámbito sancionador administrativo del expresado plazo cuando no exista una normativa directamente aplicable al caso, lo que ocurre con el ordenamiento disciplinario específico de los Colegios de Arquitectos, carente en la actualidad de preceptos reguladores de la prescripción de las infracciones que por sus miembros sean cometidas.

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede deséstimar los recursos de apelacióninterpuestos por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña y Baleares y por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España y confirmarla sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el articulo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fé para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña y Baleares y por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España contra la Sentencia dictada el 4 de Febrero de 1.977 por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo dé la Audiencia Territorial de Barcelona , sobre suspensión del ejercicio profesional impuesto como sanción al Colegiado Don Luis Miguel , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Manuel Gordillo García, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico.

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