STS, 11 de Marzo de 1981

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1981:833
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Fernando Roldán Martínez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. José Pérez Fernández

D. José Garralda Valcarcel

En Madrid, a 11 de marzo de 1.981; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de

apelación, pende ante la Sala, interpuesto por la Entidad "SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL MALLORQUÍNA DE AUTOBUSES (SALMA)", representada por el Procurador D. Juan Corujo López Villamil, bajo la dirección del Letrado D. Francisco M. Sánchez Gamborino, contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 1978, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca , en el recurso nº 118 de 1973, sobre concesión de transporte público regular de viajeros por carretera; apareciendo como partes apeladas la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Empresa "CATALINA MARQUES, SA.", representada y defendida por el Letrado

D. Félix Martínez de Diego y Rodríguez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Jefatura Regional de Transportes. Terrestres, notificó en 13 de julio de 1.968, a la Sociedad General de Tranvías Eléctricos Interurbanos de Palma de Mallorca, como titular concesionario del Servicio Regular de Viajeros entre Palma de Mallorca y Playas de Palma Nova, con hijuela desviaciónde Illetas (Km. 7,372) al mismo punto, y de Portáis Nous (Km. 8,900 al Km. 9,520), que "a partir de esta fecha, la explotación de su concesión deberá ajustarse estrictamente a los términos que se reflejan en la concesión administrativa", añadiendo que "al final del trayecto de la concesión Palma-Palma Nova se situará en el punto que esa Sociedad crea conveniente dentro de la Playa de Palma Nova". Contra dicho acuerdo interpuso la Sociedad concesionaria recurso de alzada en vía administrativa, que fue desestimado por resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres del Ministerio de Obras Públicas de 16 de diciembre de 1968, y recurrido este fallo en reposición potestativa, también fue desestimado por resolución de 22 de septiembre de 1.969.

RESULTANDO: Que contra las referidas resoluciones de la Dirección General de Transportes Terrestres del Ministerio de Obras Públicas de fechas 16 de diciembre de 1.968 y 22 de septiembre de

1.969, la representación procesal de la Empresa "Sociedad General de Tranvías Eléctricos Interurbanos de Palma de Mallorca, SA.", hoy "Sociedad Anónima Laboral Mallorquina de Autobuses" (SALMA), interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1.978 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Anónima, Laboral Mallorquina de Autobuses (SALMA.) contra resolución o acuerdo de la Dirección General de Transportes Terrestres del Ministerio de Obras Públicas de 16 de diciembre de 1.968 y 22 de septiembre de 1.969 desestimando recursos contra aquel acto administrativo, debemos declarar y declaramos tales actos ajustados a Derecho y en su consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Empresa "Sociedad Anónima Laboral Mallorquina de Autobuses" (SALMA), interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos; y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador Don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de la mencionada Sociedad Mercantil, a titulo de apelante; el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública, como apelado, y también en concepto de apelado, el Letrado

D. Félix Martínez de Diego y Rodríguez, en representación y defensa de la Empresa "Catalina Marqués, SA."; habiéndose solicitado por la apelante el recibimiento a prueba del recurso, se dio vista a las partes apeladas que presentaron sendos escritos oponiéndose a dicho recibimiento probatorio, dictándose, en consecuencia, por la Sala Auto de fecha 26 de noviembre de 1.979, acordando no haber lugar al mismo, sin perjuicio de la facultad que corresponde a la Sala de hacer uso del art. 75 de la Ley Jurisdiccional, y seguir la tramitación del recurso por el de alegaciones escritas, las cuales se formularon por las partes personadas, en el sentido de pedir el apelante la anulación de la sentencia que impugna, así como de las Resoluciones confirmadas por aquella y condenar a la Administración a devolver el terminal de la concesión V- 2442 en las Playas de Palma Nova, indemnizar a SALMA de todos los perjuicios habidos por la reducción del itinerario, e imponer las costas a la Administración o a quien en temeridad se opusiera a sus pretensiones, suplicando las partes apeladas la confirmación de la sentencia impugnada de contrario, así como los actos administrativos cuya validez proclamó aquella, después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 4 de marzo de 1.981, a las 11 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Roldán Martínez.

Se aceptan en lo sustancial los Considerandos de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que según el art. 80 del Reglamento de Transportes Terrestres de 9 de diciembre de 1.949 , se entenderá por itinerario de una línea la relación nominal correlativa de las localidades o puntos singulares del camino que recorren los vehículos en sus viajes de servicio, con indicación de los lugares de parada obligada para tomar o dejar viajeros o mercancías, y, el párrafo 23 de ese mismo articulo, dispone que las expediciones realizadas por los vehículos afectos a servicios regulares deberán ajustarse al itinerario de su concesión, de lo que se infiere que es el titulo administrativo de la concesión el que define el itinerario y que este no puede ser alterado sin previa autorización de la correspondiente Jefatura Regional de Transportes Terrestres o Carreteras, que por delegación, tiene atribuida otorgar autorizaciones en los casos fijados por dicho Reglamento para modificar, con carácter permanente, el itinerario de una concesión, por otro lado, el art. 10 del citado Reglamento dispone que con la solicitud de concesión de un servicio regular de viajeros se acompañarán a la instancia una Membria descriptiva del servicio y un plano en el que se señalará con rojo el itinerario propuesto, resulta de lo expuesto, que al ser aprobado el Proyecto presentado quedó topográficamente reflejado y, la orden de concesión definitivamente el itinerario con los puntos de partida y terminal del servicio concedido, por lo que siendo el tema de fondo objeto de debate enel recurso y en esta apelación, determinar el punto terminal de la línea de transporte otorgada en el expediente por la Orden Ministerial de 18 de septiembre de 1.964 entre Palma de Mallorca y Playas de Palma Nova con hijuelas a Illetas y a Portáis Nous actualmente de la titularidad de la apelante "Sociedad Anónima Laboral-Mallorquina de Autobuses" (SALMA), que dicha parte pretende que el itinerario de la línea base alcanza 16 kms. de longitud que señala la referida Orden Concesional llegando hasta los núcleos urbanos o nuevas urbanizaciones de Torrenova y Magallud, pues, el expediente se tramitó haciendo referencia a que el servicio solicitado era entre Palma de Mallorca y "Playas de Palma Nova" expresión plural que comprendía según la apelante las de Torrenova y Magallud, que así vino explotando el servicio hasta que la Jefatura Regional de Transportes por la Resolución de 13 de julio de 1.968 confirmada por desestimación de las impugnaciones efectuadas en vía administrativa, acordó que la terminal era la playa de Palma Nova y nada más que esta playa, que; en lo sucesivo la explotación del servicio deberá sujetarse estrictamente a los términos de la concesión, concretando que el final del trayecto se situará en el punto que la concesionaria crea conveniente pero dentro de la Playa de Palma Nova 34.954/79 que; según informaciones de la 53 Jefatura de Carreteras, llega al final de la playa llamada de San Matías, apoya también la actora y apelante su pretensión de recuperar la extensión kilométrica en que venia explotando de hecho ese Servicio V-2.442, en la sentencia dictada por esta Sala el 7 de julio de 1.972 alegando que en ella ya se declaró que dicha línea de Transportes tenia una longitud de 16 km. por lo que no cabe que posteriormente la Administración pueda hacer una interpretación que se opóngala esa Sentencia judicial firme sino que tiene que estar y pasar por lo declarado en tal sentencia, y como en esa sentencia se dijo que la línea de transportes de la parte apelante tenia 16 Kms de longitud no deben prevalecer las resoluciones impugnadas en el presente recurso que ni la sentencia apelada ordenó situar la terminal de la línea en el Kms. 15, ya que la terminal de la línea debe efectuarse según el nº de kilómetros fijados en la orden concesional 16 y no 15 ni por la denominación del paraje.

CONSIDERANDO: Que las argumentos expuestos por la parte apelante no desvirtúa los fundamentos consignados en los Considerandos de La sentencia apelada; A) Porque como ya se deja apuntado en el primer fundamento de la presente, no es legalmente válido confundir e identificar el concepto de itinerario de una línea de transportes el de longitud de su recorrido, el itinerario de una línea es como ya pe dijo la relación nominal correlativa de las localidades o puntos singulares del camino que recorren los vehículos en sus viajes de servicio, con indicación de los lugares de parada obligada para tomar o dejar viajeros o mercancías, debiendo, en consecuencia, estar especificados para considerarse comprendidos en el itinerario de la concesión de un servicio público regular de transportes por Carretera los puntos extremos de origen y término de la línea de transportes concedida, no cabe estimar comprendidos dentro de un itinerario o formando parte del mismo, puntos singulares que no figuren en la relación del recorrido, la longitud kilométrica no es un elemento esencial en orden al itinerario, este se determina conforme dispone el art. 80 ya citado del Reglamento de Transportes , por lo que no se puede amparar en la longitud para rebasar en la explotación de un servicio regular los puntos extremos fijados como de origen y término del itinerario en la Orden concesional que en la de esta concesión el servicio otorgado fue entre Palma de Mallorca y Playas de Palma Nova, es claro que el itinerario no puede alcanzar a los puntos singulares que estén mas allá y rebasen la Playa de Palma Nova, como son los de Torrenova y Magallud, por no figurar en la relación nominal y correlativa del camino a recorrer en la concesión otorgada, tenían que figurar en la descripción del itinerario después de Palma Nova y no figuran, por otra parte la simple circunstancia de que en las carpetillas del expediente se diga que se tramita para resolver la solicitud del Servicio entre Palma de Mallorca y Playas de Palma Nova, designando estas últimas en plural, carece de valor legal interpretativo en favor de la pretensión de la recurrente, porque, lo único que real y jurídicamente tiene valor es el contenido de la Orden concesional que es en la que se expresa lo que en definitiva se adjudica de conformidad a su condicionado que, en este caso es la Condición 2ª la que señala el itinerario a recorrer por los vehículos de la Concesionaria que con arreglo a ella el itinerario termina en la Playa de Palma Nova; B) Que la alegación de que se revoque la sentencia y se anulen las resoluciones impugnadas apoyándose en que la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1.972 declaró que la línea Palma de Mallorca Playa de Palma Nova, tenia 16 kms de longitud, no es argumento legal válido para vincular sus efectos a la cuestión que ahora se discute, porque aquella sentencia no se pronunció sobre La longitud del itinerario no se discutía este tema lo que allí se discutió fue la validez o nulidad de la Orden concesional de 18 de septiembre de 1.964 , y es un principio de derecho que los efectos de la cosa juzgada no se pueden referir a una cuestión que, por cualquier causa no se juzgó en una anterior sentencia lo que en la sentencia de 1.972 se dijo es que la Orden de 18 de setiembre de 1.964 había sido consentida y ya no se podía someter a revisión jurisdiccional, que aunque dicha línea de transportes se sacó a concurso con 16 kms., pero se había solicitado con 15 kms. como de "cercanías" que la Orden de concesión no se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido en la legislación de transportes y, por otro lado la infracción acusada no aféctate al itinerario de la concesión dé la que era titular la entonces recurrente y actual coadyuvante Palma de Mallorca- Muelle del Puerto de Andraits, y no era causa suficiente tampoco para declarar la anulabilidad en cambio, lo que ahora se discute es si se debe o no incluirse en el itinerario de esa línea los lugares situados en la costa después de la Playa de Palma Nova conocidos por Torrenova y Magallud, procediendo por todo lo que se dejaexpuesto y restantes fundamentos de la sentencia apelada que se mantienen confirmándola en todas sus partes, lo que conduce también a desestimar la pretensión de indemnización que por reducción de itinerario se formuló.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer mención en no apreciarse temeridad ni mala fé en ninguna de las partes apelantes.

FALLAMOS

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sociedad Anónima Laboral Mallorquina de Autobuses (SALMA) contra la, sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de fecha 27 de noviembre de 1.978 dictada en el recurso registrado por dicha Sala en el nº 118/73 cuya sentencia confirmamos íntegramente; sin hacer especial condena de las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el BO. del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Roldán Martínez, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico.

En Madrid, a 11 de marzo de 1.981.- José Recio. Rubricado.

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