STS, 13 de Marzo de 1981

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1981:892
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

En la Villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada D. Lázaro , con la representación del Procurador D. José Luis Granizo García-Cuenca, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 21 de octubre de 1.977 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre tarifa de ocupación de puestos de Mercado de Abastos.

RESULTANDO

RESULTANDO Que la Delegación de Abastos y Mercados del Ayuntamiento de Madrid, acordó en 22 de junio de 1.973 acceder en parte a la petición de la Entidad Concesionaria del Mercado de Moratalaz, autorizándola para elevar en un 16% las tarifas aplicables de los locales de todas clases de dicho centro. Interpuesto recurso de reposición por el Sr. Lázaro y otros comerciantes del mencionado Mercado ante dicha Corporación Municipal, fue estimado en parte por decreto de 26 de octubre de 1.973 que elevó las tarifas sólo en un 10%.

RESULTANDO Que Don Lázaro interpuso contra los anteriores actos administrativos Recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Madrid, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se declarara: "1º.- Que el acto impugnado, que fue el dictado por el Ayuntamiento de Madrid, Delegación de Abastos y Mercados, con fecha 2 de noviembre de 1.973 que figura en el expediente administrativo obrante en Autos, no es conforme con el Ordenamiento Jurídico 2Sº-Que en su consecuencia, el referido acto debe ser anulado, dejándolo sin ningún valor ni efecto. 3º.- Que noprocede aumento alguno de las tarifas aplicables a los arrendamientos de los locales comerciales del mercado 4º.-Que en su consecuencia, sean devueltas por la empresa concesionaria, Edicor SA., a los industriales del mercado, las cantidades que hubieren pagado en exceso con respecto a las tarifas que regían antes del 22 de junio de 1.973. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Madrid, contestó la demanda suplicando &e confirmara en todas sus partes el acto administrativo impugnado, con expresa confirmación de la elevación acordada en la tarifa del Mercado de Moratalaz. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Granizo y García-Cuenca, en nombre de DON Lázaro contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 2 de noviembre de 1.975, debemos declarar y declaramos nulo el acto impugnado por no ser conforme a Derecho, desestimamos las demás peticiones de la demanda y declaramos no haber lugar a pronunciamiento expreso

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de marzo de 1.981.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

VISTOS: Los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que es indiscutible que el Ayuntamiento de Madrid, en su condición de Corporación concedente de la explotación del Mercado de que se trata, ostenta la facultad de poder revisar las tarifas y subvención, puesto que ello le viene expresamente reconocido en el art. 127-2-b del Reglamento de Servicios de 17 Re junio de 1.955 aun sin mediar modificaciones en el servicio, cuando circunstancias sobrevenidas e imprevisibles determinaren, en cualquier sentido, la ruptura dé la economía de la concesión; mas, también es cierto, que la base de la concesión es un contrato, y que el contrato está sometido en principio y fundamentalmente al "pacta sunservanda", en cuanto es la idea que incluso le proporciona su razón de ser, razón por la cual el apartamiento de esta regla tiene que producirse con la mayor cautela y prevención, al constituir una excepción que la desvirtúa.

CONSIDERANDO Que no obsta a lo dicho el reconocimiento de que la contratación administrativa, aun partiendo de conceptos acuñados por el Derecho civil, ha llegado a adquirir su propia sustantividad, surgiendo dentro de ella notas y características singulares; en este sentido, y por lo que se refiere a las concesiones de servicios (en este caso servicio de Mercado) el contrato que la origina no puede sustraerse a la idea de comunidad y de interés común, que, siendo excepción en el Derecho privado, pasa a ser la regla en el administrativo, en el que, a través de la idea concesional, el concesionario viene a desempeñar el papel de colaborador de la Administración: colaboración en una misma empresa, en la que lo primordial es el mantenimiento del servicio público en las mejores condicione:; posibles, dentro de una relación contractual de tracto sucesivo de larga duración, lo que determina que, en cualquier problema que surja, la interpretación finalista ha de prevalecer sobre la interpretación voluntáoste al modo del Derecho civil.

CONSIDERANDO Que vienen a confirmar lo dicho las palabras de la Exposición de Motivos de la. Ley de Bases de Contratos del Estado, en la que se dice que "El contrato persigue la ejecución de una obra (o un servicio), pero más importante que la ejecución de la obra en sí misma....es la valoración de los fines publicos a que sirve"; pues bien, prensando en el fin del contrato, como principio autónomo de interpretación, es por lo que se han llegado a dictar preceptos como el anteriormente referido, del art. 127-2-b) del citado Reglamento de 1.951 aprovechando el poder tarifario de la Administración municipal, para permitirle la revisión de las tarifas fijadas contráctilmente, ante circunstancias "sobrevenidas e imprevisibles", con el propósito de evitar desequilibrios en la ecuación financiera, de la concesión; propósito que no se dirige a favorecer al concesionario, sino a preservar la continuidad del servicio y su buen funcionamiento.

CONSIDERANDO Que existe, pues, en principio, una posibilidad de elevación de las tarifas, con el fin indicado, pero, naturalmente, dentro de ía mas estricta justificación, ya que, de lo contrario, no solo se vulneraría la ley del contrato, sino que se agravaría le economía de los ocupantes de las tiendas del mercado, y, en definitiva, del público consumidor, sujeto pasivo en ultima instancia del mayor costo de los servicios.CONSIDERANDO Que, en el supuesto que nos ocupa, y por las razones expuestas, no es procedente la elevación del 10% de tan repetidas tarifas, puesto que: 1º) el Ayuntamiento de Madrid ya demostró cierta inconsistencia en su actuación al decretar primeramente una subida de un 16%, para rebajarla al 10%, al resolver el recurso de reposición; 2º) el acuerdo de elevación se basa en un informe de la Asesoría Económica, de la Delegación de Abastos y Mercados, tan escueto, que en el mismo no se exterioriza ningún dato ni cálculo, pues solo contiene una mera alusión a un análisis llevado a cabo "con el fin de comprobar la oportunidad de dicho incremento, con vistas a un restablecimiento del equilibrio de la concesión", para terminar con el parecer de que se estima oportuno la elevación de tarifas; 33) frente a este lacónico y abstracto informe, los oponente aportaron el dictamen de un economista, debidamente motivado, contrario al incremento, pero, sobre todo, la Sala de primera instancia, al acordar la práctica de prueba para mejor proveer, ha permitido contar con el informe de tres Economistas, designados ante la misma por insaculación, con todas las garantías procesales, quienes, unánimemente, se muestran disconformes con la tesis del Ayuntamiento, ya que, a su juicio "no se ha producido desequilibrio económico en la explotación del Mercado de Moratalaz entre el primero de marzo de 1.970 y el primero de abril de 1.973" 4º) en el expediente se ha acreditado, mediante declaración de un empleado de la empresa concesionaria ante Notario, no contradicha, que el personal que trabaja en dicho Mercado se compone de dos hombres de limpieza y uno de conservación, mas un administrador "que viene de vez en cuando"; 5º) el periodo transcurrido entre la entrada en vigor de las tarifas, y el de su pretendida elevación, ha sido relativamente corto tres años y pertenece a una época de oscilación monetaria moderada; 6º el personal que trabaja realmente en el Mercado es mucho mas reducido que el que la Empresa concesionaria indicó en su Memoria, al solicitar la adjudicación de esta concesión.

CONSIDERANDO Que por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, y, por consiguiente, confirmar la sentencia recurrida, que correctamente anuló el acuerdo municipal que nos ocupa.

CONSIDERANDO Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé, en la conducta procesal de los contendientes, a los afectos prevenidos en los arts. 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación, promovido por el Procurador don Eduardo Morales Pri-ce, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, frente a la sentencia de la Sala 23 de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Madrid, de veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y siete , debemos confirmar y confirmamos la Misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por él Excmo. Sr. Don Ángel Martín del Burgo y Marchan Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.-Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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