STS, 18 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente acctal.

D. Fernando Roldan Martínez.

Magistrados:

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. José Pérez Fernández

D. Julio Fernández Santamaría

D. José Garralda Valcarcel

En Madrid, a 18 de marzo de 1.981; en el recurso contencioso-administrativo que, en única

instancia pende ante la Sala, seguido, entre partes, de una como demandante D. Gonzalo , representado por el Procurador P. Adolfo Morales Vilanova, bajo, la dirección de Letrado, y, de otra, como demandada, la Administración Pública, a la que representa y defiende el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Obras Públicas de fecha 16 de enero de 1.978, desestimatoria de la reclamación de daños y perjuicios formulada por el actor como consecuencia de haber sido expropiado con motivo de las obras de la Autopista del Mediterráneo, Tramo Valencia-Alicante, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, ampliado a la desestimación expresa por Resolución de 23 de junio de 1.978.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que D. Gonzalo , por consecuencia de haber sido expropiado con motivo de las obras de la Autopista de Peaje Valencia-Alicante, en término municipal de Altea (Alicante), parcela NUM000 , de la que era Concesionaria la Empresa "Aumar, SA.", dicho expropiado formuló reclamación ante elMinisterio de Obras Públicas por lesión en su patrimonio que cifraba en la cantidad de 1.142.080 pesetas como indemnización por los 367 metros cuadrados que no se incluyeron en el acta previa, más 363 metros cuadrados del resto de la finca, que entiende ha quedado inutilizado y sin posible aprovechamiento. El Ministerio de Obras Públicas dictó Resolución con fecha 16 de enero de 1.978, acordado desestimar dicha reclamación de daños y perjuicios. Contra este acuerdo interpuso recurso de reposición el interesado, que fue desestimado por resolución del mismo Departamento Ministerial de fecha 23 de junio de 1.978.

RESULTANDO: Que contra la de reposición interpuesto contra Orden del Ministerio de Obras Públicas de 16 de enero de 1.978 , y contra esta resolución, el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de D. Gonzalo , promovió recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 18 de abril de 1.978, que fue admitido a trámite por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, la que, antes de tener por interpuesto el recurso acordó oir al Sr. Abogado del Estado respecto a la Sala que fue competente para su conocimiento, el que manifestó que correspondía a esta Sala Tercera del Alto Tribunal, dictándose, en consecuencia Auto por aquella Sala Quinta, con fecha 14 de julio de 1.978 , acordado declinar su competencia para entender del presente recurso y remitirlo a esta Sala, la que una vez recibidas las actuaciones, tuvo por ampliado el recurso a la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 23 de junio de 1.978, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del mismo Departamento Ministerial de 16 de enero anterior , proveyendo al escrito de la representación del actor al que acompañaba copia del referido acto administrativo.

RESULTANDO: Que la parte actora formalizó en su día la demanda con la súplica de una sentencia por la que, estimando el recurso, declare no ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, anulándolas y reconociendo en consecuencia el derecho del actor a ser indemnizado en la cantidad de

1.142.080 pesetas, más los intereses legales de aplicación, por razón de los daños y perjuicios causados a su propiedad, con imposición de las costas a la parte contraria: pidiendo por otrosí el recibimiento a prueba del recurso..

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda para contestación al Abogado del Estado por la Administración pública demandada, se opuso a la misma presentando escrito con la suplica de una sentencia por la que, con desestimación del presente recurso, se confirme la Orden y Resolución Ministeriales recurridas, absolviendo a la Administración de la demanda deducida de contrario, y, manifestando, por otrosí, que no procedía el recibimiento a prueba de estos autos, por cuanto que los puntos de hecho que de contrario se proponen como tema de la misma, son cuestiones propias del expediente expropiatorio, cuyo resultado es ajeno al ámbito de esta litis.

RESULTANDO: Que la Sala dictó Auto con fecha 18 de marzo de 1.980, acordando el recibimiento a prueba de los presentes autos, practicándose las propuestas por la parte actora y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en estas actuaciones; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de conclusiones sucintas, se formularon astas por las partes personadas, por sendos escritos en los que insistieron en sus peticiones de demanda y contestación.

RESULTANDO: Que señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 11 de marzo de 1.981, a las 10 horas, tuvo lugar el acto en indicada fecha.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Fernández Santamaría.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión debatida en la presente litis se centra en si la reclamación patrimonial de la Administración, formulada en representación de D. Gonzalo ., por daños y perjuicios, estos fueron producidos en su finca de Altea con ocasión de la Construcción de la Autopista Valencia-Alicante (tesis de la parte demandante), o mas bien se tratan de unas indemnizaciones que debieron ser solicitadas dentro del expediente de expropiación y no separada e independientemente (tesis de las impugnadas resoluciones del Ministerio de Obras Publicas de 16 de enero de 1.978, de la desestimación presunta del recurso de reposición, y de la expresa de 23 de junio de 1.978, a la que en tiempo hábil se amplió el recurso).

CONSIDERANDO: Que en el expediente de expropiación forzosa de la finca NUM000 , del término Municipal de Altea para la construcción de la autopista de peaje Valencia-Alicante, de la que es beneficiaria la Sociedad Autopista del Mare Nostrum, SA. concesionaria del Estado, aparece demostrado lo siguiente: a) el día 11 de marzo de 1.975 en el acta previa a la ocupación se atribuye a la finca una superficie de 1.960 metros cuadrados, y en hoja adicional figura que la propiedad, el Sr. Gonzalo , solicitó, entre otras cosas: 1) la expropiación de un resto de la finca, 2) de no llegarse a la expropiación total que se arbitre solucióntécnica adecuada para reponer el acceso al resto de la finca expropiada, teniendo en cuenta que a efecto de justiprecio deben considerarse tanto la posibilidad de privación del mismo como el mayor tiempo de "desplazamiento y más largo recorrido que deriven del eventual nuevo trazado, 3) debe preverse un sistema idóneo que impida el posible encharcamiento o inundación de la parte no expropiada, reclamándose desde este momento las eventuales perjuicios que en un futuro pudieran producirse por una deficiente solución de este extremo; b) con fecha 13 de abril de 1.975, e Sr. Gonzalo presenta escrito al Ingeniero Jefe de la VI Jefatura Regional de Carreteras de Valencia, haciendo constar que en la parcela NUM000 de su propiedad, la superficie realmente afectada por la expropiación es la de 2.327 metros cuadrados y no la de 1.960 metros cuadrados que figura en el Acta Previa, solicitando se incluyan en asta la diferencia de 367 metros cuadrados que no figuran como afectados, c) con fecha 10 de junio de 1.975, dicha Jefatura Provincial de Carreteras traslada al Sr. Gonzalo informe de la entidad beneficiaría de la expropiación, "Autopistas del Maré Nostrum, SA.", en el que se hace constar que, realizada la oportuna medición se ha comprobado que efectivamente la superficie afectada es de 2.327 metros cuadrados y no de 1.960 metros cuadrados como, por error en la medición, consta en el acta previa a la ocupación levantada el 11 de marzo de 1.975, y que una vez levantada el acta de comprobación de superficie y unida al expediente, la superficie a justipreciar deberá ser, definitivamente, los 2.327 metros cuadrados afectados d) con fecha 27 de octubre de 1.975 tuvo entrada en la VI Jefatura Regional de Carreteras un escrito del Sr. Gonzalo , fechado el 21 de ese mismo mes, en el que reclamada nuevamente la inclusión de los 367 metros cuadrados que estimaba afectados por la expropiación, solicitando también la expropiación del resto de la finca ya pedida con anterioridad, pues por efecto de la obra de acceso se ha construido la aleta de desagüe de forma tal que, inevitablemente, producirá inundaciones sobre el resto de finca no expropiada, pidiendo además el levantamiento del acta previa respeto del camino de servidumbre de que disfruta la finca, acompañando como prueba de todo lo expuesto fotocopia de plano elaborado por Perito Agrícola colegiado; f) esa Jefatura trasladó al Sr. Gonzalo el informe de "Autopistas de Mare Nostrum, SA.", que lo emitió en el sentido: l) Haber comprobado sobre el terreno que los metros cuadrados reclamados por el Sr. Gonzalo pertenecen a la finca NUM000 propiedad de otra persona, 2) negar los daños en que aquel fundamenta la petición de expropiación total, y 3) negar la propiedad del camino sobre el que únicamente tiene una servidumbre de paso; g) el Jurado Provincial de Expropiación realizó su justiprecio el día 10 de junio de 1.976, contra el que el Sr. Gonzalo interpuso el día 12 de julio de 1.976 recurso de reposición previo al contenciosoadministrativo, en cuya vía se llegó a la sentencia de 21 de noviembre de 1.979 dictada por la Sala quinta del Tribunal Supremo en recurso interpuesto contra la sentencia de 3 de junio de 1.978 dictada por la Audiencia Territorial de Valencia , sobre justiprecio de la referida finca expropiada, h) el Sr. Gonzalo , en el expediente que motivó las resoluciones recurridas, formula a la Administración del Estado reclamación por lesión causada en su patrimonio, que cifra en la cantidad de 1.142.080 como indemnización por los 367 metros cuadrados que no se incluyeron en el acta previa, más 363 metros cuadrados del resto de la finca que entiende han quedado inutilizado y sin posible aprovechamiento, con privación de acceso.

CONSIDERANDO: Que las reglas de la responsabilidad aquiliana del Estado establecidas en los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa y artículo 40 de Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , es la vía adecuada cuando se trate de daños extracontractuales, pero cuando la reclamación se refiera a pretendidos danos y perjuicios originados con ocasión de la expropiación de una finca realizada dentro del procedimiento general regulado por aquella Ley de Expropiación y su Reglamento, es en embarco de dicho procedimiento donde ha de examinarse debatirse y resolverse? la expropiación forzosa es una relación jurídica típica de la Administración y los administrados, y el principio de garantía patrimonial de los particulares que sirve de fundamento a la responsabilidad patrimonial del Estado, queda cubierto y sujeto a la normativa especifica reguladora de dicha institución; por otro lado, el articulo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa tiene en la palabra "también", con que se inicia la expresión, un carácter residual, que sólo puede referirse a aquellas lesiones patrimoniales cuyo resarcimiento no quede subsumido en el propio expediente expropiatorio, y el articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico , por su sentido general, tampoco permite su aplicación a supuestos comprendidos en la normativa singularizada.

CONSIDERANDO Que aplicando la doctrina anterior a las resultados fácticos probados en el propio expediente, aparece con toda claridad que en el presente litigio no se plantea una cuestión de responsabilidad administrativa, sino que se reclama una pretendida insuficiencia de la expropiación realizada en la finca NUM000 propiedad del demandante, situada en el término de Altea que debió de alegarse dentro del expediente expropiatorio propiamente dicho, pues no se trata de daños y perjuicios producidos con posterioridad, sino que todas las cuestiones de hecho y jurídica que sirven de base a la demanda actual fueron planteadas e incluidas en dicho expediente antes de que se produjera el acuerdo de justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación; por otra parte, según los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , el propietario de la finca expropiada parcialmente, cuando estime que la conservación de la parte de finca no expropiada le resulte antieconómica, podrá solicitar de la Administración en el plazo de diez días que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, y si esto no se acepta se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que esa expropiación parcialorigine; y en el expediente de expropiación se consignan en tiempo por el Sr. Gonzalo todas las lesiones patrimoniales que hoy treta de independizar en la reclamación, y si en el Jurado de Expropiación no se debatió y resolvió sobre tales extremos, así cómo en los posteriores recursos administrativos y jurisdiccionales, fue debido a omisión o negligencia del Sr. Gonzalo porque en su poder constaban los documentos que se acompañan ahora a la demanda, y que en su día, dentro del expediente expropiatorio, pudieron servir para demostrar que las reclamaciones se produjeron en forma y tiempo hábil antes de la determinación del justiprecio; esto es, que en ese momento procesal pudo haber exigido la certeza del desmerecimiento patrimonial alegado, sin que quepa ahora, después de su silencio sobre ello a partir del justiprecio, pretender extemporáneamente dar autonomía a lo que quedó por depurar de sus reclamaciones, y provocar de modo indirecto el reabrir un concluido expediente de justiprecio en base del artificio de que los daños y perjuicios reclamados han surgido y se han producido después del proceso expropietario; en consecuencia, procede declarar que las resoluciones impugnadas se encuentran ajustadas a Derecho y se desestima el presente recurso.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciarse temeridad ni mala fé a efectos de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso interpuesto por la representación de don Gonzalo , contra las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas de 16 de enero de 1.978 y 23 de junio de 1.978, debemos declarar y declaramos la confirmación de las mismas por ser ajustadas a Derecho; sin hacer expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el BO. del Estado e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid, a 18 marzo 1.981.- José Recio. Rubricado.

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