STS, 26 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 1981

Núm. 260.-Sentencia de 26 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 9 de mayo de 1979.

DOCTRINA: Delito imposible. Empleo de medios relativamente inidóneos.

El delito imposible por medios relativamente inidóneos estaría incluido en el artículo 52 del Código

Penal, pero exigiendo en cada caso un pronunciamiento específico, no sólo en función de la

intencionalidad del agente, de la actividad desarrollada, sino del impacto o impresión que en el

colectivo donde se desarrollan produce dicha actividad: veneno insuficiente, sustancias inofensivas

que se toman como veneno, etc. Concretando el estudio a la carencia o inexistencia de objeto,

aunque ésta sea absoluta, incluyendo la falta de sujeto pasivo en los delitos contra la vida, deben

estimarse comprendidas en el artículo 52, por el peligro del sujeto, por su idea criminal, por su

principio de ejecución por la conmoción, alarma o impresión que produce en la conciencia colectiva.

Y es para estos casos para los que toma sustantividad propia las frases de dicho precepto "en los

casos de imposibilidad de producción del delito», por lo que si el recurrente con ánimo de matar,

dispara cinco tiros sobre el asiendo de coche donde había visto al conductor, anteriormente, pero

éste ya había salido, sin ser observado por el recurrente, es claro que había imposibilidad en la

producción del resultado por falta de objeto o ausencia del sujeto pasivo y por tanto incluido en el

artículo 52 segundo del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 26 de febrero de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Zaragoza, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado, estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y defendido por el Letrado don Luis Collar de Cáceres.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hijas PalaciosRESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1980, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en la ella, sobre las 3 horas del día 25 de marzo de 1979 acudió a las proximidades de la discoteca Las Copas, el vecino de dicha población Ángel -mayor de edad, soltero, chófer-, con intención de entrevistarse en dicho lugar con Guadalupe -mayor de edad, casada y con dos hijos- con la que se había fugado del pueblo días antes, conviviendo con ella, y no pudiendo evitar que regresase a su hogar y el padre de dicha joven, procesado en esta causa, Juan María -mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales por razón de delito- enterado momentos antes de dicho propósito unido a que el Ángel alardeaba públicamente que mandaba sobre su hija y otras frases propias de un chulo, al divisarlo -no lo había visto desde antes de la referida fuga- con la mente ofuscada por el agravio sufrido tomó la escopeta de caza de su propiedad marca "FN.», número NUM000 , calibre 12, de la que posee la correspondiente guía de pertenencia, y se dirigió al mismo, siendo observado ello por Ángel , que puso el vehículo marcha atrás retrocediendo hasta la báscula de la Cooperativa en que por impacto del golpe reventó las ruedas traseras del turismo, y causó otros desperfectos, saliendo del mismo sin ser visto por el procesado y huyendo a unos campos -por no existir visibilidad directa desde la discoteca hasta la báscula le fue posible hacerlo- y el procesado en la situación de ánimo mental descrita, sintiéndose altamente ofendido de gravedad en su moral, con ánimo de matar, disparó cinco veces sobre el vehículo creyendo estaba en él Ángel sobre el asiento del conductor y a una distancia de 2 metros aproximadamente, causando desperfectos que han sido tasados en 92.012 pesetas, en total, incluidos los reventones u otros que causó Ángel y que se estimen los producido por los cartuchos en 50.000 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración, previsto y castigado en los artículos 407 en relación con los 3 y 51 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que se estimaba muy cualificada, con rebaja de la pena en otro grado a tenor de la regla quinta del artículo 61 del Código Penal, de arrebato u obcecación número 8 y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Juan María como autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de obcecación, a la pena de 1 año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, así como a que abone a Lucía la cantidad de 50.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el juzgado Instructor. Désele al arma intervenida el destino legal procedente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Juan María , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega como único motivo infracción aplicación indebida del artículo 407 en relación con el artículo 3 segundo ambos del vigente Código Penal , ya que del resultando de la sentencia recurrida en que se declaraban los hechos que se estimaban probados en ningún caso podía derivarse la existencia del "animus necandi» requisito esencial para la tipificación del delito de homicidio en grado de frustración, ya que disparar contra el coche no era disparar a ninguna persona ni por tanto tener intención de matar dada la inseguridad con que la sentencia explicaba la existencia del dolo específico de este delito, al manifestar que disparó contra el asiento del conductor cuatro disparos y otro sobre el asiento trasero, lo que demostraba el movimiento del procesado alrededor del automóvil y dada su cercanía, 2 metros se decía en la relación de hechos probados, la intención del acusado no fue la de matar al Ángel , sino la de causarle unos daños como así realmente aconteció; por otro lado, tampoco podía desprenderse dicha intencionalidad como expresaba el texto jurídico recurrido al dirigir los disparos sobre el vehículo aun en el supuesto de estar dentro del vehículo y el firocesado estar seguro de tal situación, que nunca lo aseveraba a sentencia, estaba lo suficientemente protegido dada la debilidad de los cartuchos empleados y su pequeño calibre.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 19 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso combate la aplicación, hecha a su juicio indebidamente por la Sala sentenciadora del artículo 407 del Código Penal , fundamentalmente por la ausencia del animus necandi, pues al disparar el recurrente contra el automóvil que había ocupado su deseada víctima, ésta había desaparecido del mismo, por que sólo se observa una intención que es la decausar daños en el vehículo.

CONSIDERANDO que aunque el motivo no puede prosperar, porque destaca de manera manifiesta el ánimo de matar del agente, hoy recurrente, plantea de lleno, el error en la calificación de los hechos que partiendo de la instancia, calificación fiscal, se acoge en la sentencia, porque en realidad estamos ante una hipótesis contemplada por el artículo 52 del Código Penal , imposibilidad de producción de resultado, conocida en la doctrina como delito imposible, con las consecuencias en el mismo prescritas de rebajar la pena uno o dos grados al arbitrio del Tribunal.

CONSIDERANDO que en efecto la diferencia fundamental entre el delito frustrado -en este caso homicidio- por el que viene condenado el recurrente y el delito imposible estriba, según la propia naturaleza jurídica de las figuras y los términos legales, en que el delito frustrado el culpable practica todos los actos de ejecución que deberían producir, como resultado el delito y sin embargo no se produce por causas independientes de la voluntad del agente y en el artículo 52 se habla de imposibilidad de ejecución o de producción del delito. De aquí que un disparo a un coche en la creencia de que lleva conductor, reiterado cuatro veces más, cuando el mismo había salido del vehículo, esta ausencia de sujeto pasivo impide hablar de que los cinco disparos deberían producir la muerte del dueño del coche ausente, porque al faltar éste es claro que el resultado no se pudo producir, aunque hubiera intención de matar y entonces toda la construcción doctrinal de la sentencia, homicidio -artículo 407 - frustrado -artículo tercero- del Código Penal cae por su base y entra en juego con toda corrección jurídica el artículo 52 del mismo Código Penal cae por su base y entra en juego con toda corrección jurídica el artículo 52 del mismo Código.

CONSIDERANDO que el delito imposible que contempla el artículo 52 segundo del Código Penal no es una figura degradada o imperfecta, sino como dice la doctrina, por ser una realidad legal, una figura con sustantividad penal propia, extensiva e integradora, que se caracteriza en primer lugar por la intencionalidad del agente que entra dentro de la culpabilidad del mismo, delito representado y querido; en segundo lugar, por la actividad del mismo exteriorizada de manera inequívoca a la consecuencia de un resultado antijurídico; en tercer lugar, tal fin u objetivo propuesto no se consiga o porque los medios elegidos son inidóneos, o por carencia absoluta de objeto.

CONSIDERANDO que se basa la punibilidad de estos supuestos en un doble elemento, el subjetivo que es la voluntad del agente totalmente rebelde al derecho, a la convivencia, a la norma socio- cultural y el objetivo de poner en peligro, de manera manifiesta el orden jurídico establecido, razones que fundamental su inserción en el Código punitivo.

CONSIDERANDO que situados ya en el error del sujeto puede éste recaer en la norma jurídica, esto es, creer que es punible algo que no lo es. Error sobre la significación jurídica de la conducta, que nos llevaría a la figura del delito putativo, impune en nuestra legislación, porque las acciones u omisiones voluntarias han de estar penadas en la Ley, a tenor del artículo primero del Código Penal. Aquí hablaríamos de una inidoneidad que radica en el sujeto, error de prohibición basado en la falsa creencia del mismo...de cometer un acto ilícito, cuando su conducta es totalmente lícita. Puede este error del sujeto recaer sobre los medios elegidos donde a su vez cabría distinguir sobre los medios absolutamente inidóneos, por ignorancia del valor causal de los propios actos, antativa de matar por medios supersticiosos, por excesiva simpleza del sujeto, esto es, por su exquisita necedad, y los medios relativamente inidóneos. Tal distinción no está autorizada por el Código ni aun por la jurisprudencia -sentencias de 30 de septiembre de 1965 y 5 de febrero de 1966 -, pero de hecho ya alguna sentencia -11 de diciembre de 1968 - vendría prácticamente a excluir la tentativa absolutamente irreal del campo del Código Penal.

CONSIDERANDO que el delito imposible por medios relativamente inidóneos estaría incluido en el artículo 52 del Código Penal , pero exigiendo en cada caso un pronunciamiento específico, no sólo en función de la intencionalidad del agente, de la actividad desarrollada, sino del impacto o impresión que en el colectivo donde se desarrollan produce dicha actividad: veneno insuficiente, sustancias inofensivas que se toman como veneno, etc.

CONSIDERANDO que concretando el estudio a la carencia o inexistencia de objeto, aunque ésta sea absoluta, incluyendo la falta de sujeto pasivo en los delitos contra la vida, deben estimarse comprendidas en el artículo 52 , por el peligro del sujeto, por su idea criminal, por su principio de ejecución y por la conmoción, alamar o impresión que produce en la conciencia colectiva. Y es para estos casos para los que toma sustantividad propia las frases de dicho precepto "en los casos de imposibilidad de producción del delito».

CONSIDERANDO que aplicada esta doctrina al caso que se estudia, si el recurrente con ánimo de matar, dispara cinco tiros sobre el asiendo de coche donde había visto al conductor, anteriormente, peroéste ya había salido, sin ser observado por el recurrente, es claro que había imposibilidad en la producción del resultado por falta de objeto o ausencia del sujeto pasivo y por tanto incluido en el artículo 52 segundo del Código Penal que castiga los hechos con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito querido cometer, lo que conduciría a la pena de prisión menor. Como la sentencia llegó a la misma conclusión por camino distinto -homicidio frustrado con la concurrencia de la atenuante muy calificada de arrebato u obcecación- se está en el caso de respetar el fallo condenatorio, por la aplicación del principio de la pena justificada.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 9 de mayo de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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