STS, 25 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 1981

Núm. 248.-Sentencia de 25 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 8 de enero de 1980.

DOCTRINA: Atenuante de provocación adecuada. Sus elementos básicos. La denominada

"provocación de la provocación».

La atenuante de provocación adecuada quinta, del artículo 9 del Código Penal requiere para su

configuración de la concurrencia de tres elementos básicos: a) que el ofendido "provoque» al

agresor, esto es, que excite, incite o induzca a otro a que efectué una cosa estimulándole con

palabras u obras, o sea, que la provocación se realice injuriándole en cualquier forma o bien

empleando las vías de hecho; b) que la provocación sea inmediata en su precedencia al delito,

dándose la reacción seguidamente, y c) que la provocación sea injusta, sin que pueda derivarse de

un acto licito, al resultar necesaria la antijuricidad inicial en el quehacer de la víctima, siendo

suficiente la atenta lectura del "factum» para deducir que existiendo enemistad manifiesta personal

entre el recurrente y la víctima que había originado otros incidentes entre ambos, al encontrarse

accidentalmente los mismos el día de autos, estando al parecer solos en la carretera y en las

proximidades del pueblo de su vecindad, fue el procesado el que inicialmente sacó el arma de fuego

que portaba y que después usó, y esgrimiéndola al menos en forma insolente e intimidante ante su

interlocutor inerme le dijo que estaba destinada para él, siendo entonces cuando éste le contestó

con la frase que se cita como provocadora "tira cobarde», con lo que resulta indudable que si existió

provocación ésta partió del procesado, que no se limitó a turbar el ánimo con el acto en sí mismo

amenazante y sorpresivo de la exhibición amedrentadora, sino que la acompañó de la apostilla

alarmante de estar destinada a él, reflejando tal conducta la voluntad del recurrente de causar unestado de excitación y vejación en la víctima, desencadenante de la respuesta dada por éste, lo

que es suficiente para descartar la provocación invocada, al apreciarse la denominada "provocación

de la provocación» en el caso de que sea el propio sujeto activo el que previamente y de manera

original y principal incitó a la víctima, al ser la actitud de ésta respuesta forzada a la provocación

primera sobre la que no cabe establecer la segunda atenuatoria.

En la villa de Madrid, a 25 de febrero de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Alberto , contra "sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Oviedo, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y defendido por el Letrado don José Zugasti Pellejero.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 9 de febrero de 1980

, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que entre las 16.30 y las 18 horas del día 8 de enero de 1978, el Procesado Luis Alberto , nacido el 9 de febrero de 939, de buena conducta, ejecutoriamente condenado con anterioridad a los hechos por un delito de falsedad, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, en sentencia de 4 de abril de 1963 , al encontrarse en la carretera que cruza el pueblo de Piloñeta-Nava, con su convecino Rodolfo , en las inmediaciones del domicilio de éste, con quien el procesado estaba enemistado y a habían tenido diversos incidentes en fechas anteriores, encontrándose a unos cinco o seis pasos de Rodolfo , el procesado sacó de debajo del anorak que vestía una pistola o revolver cuyo calibre y características no han podido ser precisadas, y después de decirle a Rodolfo que aquella arma estaba destinada para él, contestándole Rodolfo con la frase "tira, cobarde», el procesado hizo dos o tres disparos, en dirección a su convecino mencionado, alcanzándole con uno de ellos en la región infraclavicular izquierda, causándole una herida que precisó de tratamiento quirúrgico en el Hospital General de Asturias, donde fue ingresado el lesionado, y devengó gastos sanitarios por importe de

50.192 pesetas y de la que curó a los 95 días, durante los que precisó asistencia médica y no pudo dedicarse a sus habituales ocupaciones de empresario agrícola, quedándose como secuela una patipleuritis basal izquierda residual, que constituye ligero defecto físico, e incapacidad laboral, valorable en un diez por ciento de su capacidad, como consecuencia de la permanente de restos del proyectil en el tórax del lesionado. El procesado, una vez cometidos los hechos reseñados, hizo desaparecer el arma de fuego, para la que carecía de la guía y licencia oportunas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración, previsto y penado en el artículo 407, en relación con los artículos 3 y 52, todos del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, previsto y penado en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de homicidio en grado de frustración, y otro delito de tenencia ilícita de armas de fuego, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad en ambos delitos, a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor por el delito de homicidio en grado de frustración, y a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de arma de fuego, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abone al perjudicado Rodolfo , las siguientes sumas: 95.000 pesetas por los días de incapacidad, 100.000 pesetas por la secuela producida y 150.192 pesetas por gastos sanitarios al Hospital General de Asturias, una vez que el perjudicado acredite su abono a dicho Hospital, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de solvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Alberto , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por indebida aplicación del artículo 407 del Código Penal , ya que de los hechos probados y en un absolutorespeto hacia los mismos, considerándolos todos en su conjunto, contrariamente a lo que hacía parcialmente sobre los mismos, se llegaba a la deducción de que la intención del recurrente no fue la de matar, por lo que al no existir el "animus necandi», se producía la indicada infracción.- Segundo. Infracción, por inaplicación del número octavo del artículo 9 del Código Penal, por cuanto los disparos los produce el agente única y exclusivamente e inmediatamente de recibir de la víctima, a más de una incitación a disparar, y junto con ella, una afrenta con epíteto atentatorio a la honra y a un valor superior del hombre, suficiente para desencadenar naturalmente dadas las circunstancias, en que se encontraban agredido y agresor, estímulos tan poderosos productores de arrebato u obcecación; y al darse los supuestos para disminuir la responsabilidad por la presencia de estímulos determinantes de situación psicológica pasional previstos en el número octavo del artículo 9 , sin aplicarlo la sentencia, por lo que había sido infringido.-Tercero. Infracción por inaplicación del número quinto del artículo 9 del Código Penal , ya que la provocación, como elemento objetivo que para el agente era en este caso estaba materializada en la frase de la víctima "tira, cobarde» y en el caso estudiado precedía inmediatamente, pues fue únicamente a continuación de tal frase, sin mediar ninguna otra palabra ni transcurso de tiempo alguno, cuando el justificable procedió a efectuar los disparos que el relato de hechos describe.-Cuarto. Infracción por aplicación indebida del artículo 254 del Código Penal ; se aplicaba el precepto denunciado aun faltando el elemento fáctico básico de aplicación del mismo, por cuanto si el arma había desaparecido y ni tan siquiera se han podido determinar sus características, ante su falta de identificación no era posible partir de la base de la ilegalización de la misma.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 18 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como es conocido, la línea separatoria que independiza el delito consumado de lesiones, del imperfecto de homicidio frustrado, ofrece con frecuencia manifiesta dificultad, por ser indudable que ambas presentan en la realidad idéntico resultado y las dos vulneran igual bien jurídico penalmente protegido, de ahí que al tratar de tipificar uno u otro a efectos de su correcta calificación y punibilidad, surja la inevitable vacilación para delimitar cuándo el sujeto activo de una infracción contra la integridad personal tuvo propósito de matar, de cuándo solamente pretendió causar las lesiones objetivamente comprobadas, ya que en resumen la clave radica en el arcano proposito finalista, factor anímico ignoto, no susceptible de captación sensorial ajena al depender de la intención que permanece oculta en el psiquismo de aquél, siendo necesario acudir a un proceso declarativo que facilite su prueba, siguiendo la gama de proyección y exteriorización de los hechos que como estela perceptible, clarifique la conducta del agente en el tiempo de la acción, a fin de materializar su impulso con la aproximación posible a la razón de su causalidad, dentro del contingencial terreno en que ha de desenvolverse la labor indagatoria y valorativa que gravita sobre la función jurisdiccional (sentencias de 20-12-54, 13-3-76, 8-2-77 y 13-10-78 ).

CONSIDERANDO que a tenor de lo expuesto, los datos externos y objetivos reveladores del fundamento que jurídicamente determinaron al Tribunal de instancia a incardinar los hechos enjuiciados como de homicidio frustrado, aparecen debidamente consignados en la premisa fáctica de la resolución recurrida, al afirmar sustancialmente que en la tarde del 8 de enero de 1978, al encontrarse en la carretera que cruza el pueblo de Piloñeta (Asturias) el procesado con su convecino Rodolfo , estando ambos enemistados y habiendo tenido otros diversos incidentes personales en fechas anteriores, encontrándose a una distancia de 5 o 6 pasos, el procesado sacó del interior del anorak que vestía una pistola o revólver de calibre y características no precisadas, diciéndole al Rodolfo que tal arma estaba destinada para él, contestándole éste con la frase "tira, cobarde», haciéndolo así seguidamente el recurrente, que hizo dos o tres disparos "en dirección a su convecino, alcanzándole con uno de ellos en la región infraclavicular izquierda, causándole heridas que precisaron tratamiento quirúrgico en el Hospital General de Asturias, de las que curó a los 95 días, quedándole unas secuelas que constituyen un ligero defecto físico e incapacidad laboral valuable en un. 10 por 100 de su capacidad;- de cuya transcripción se desprenden los particulares fácticos de inconcusa relevancia del empleo de arma claramente idónea para ocasionar la muerte, la reducida distancia qu mediaba entre el agresor y su víctima, la repetición de los disparos y dirección de los mismos, región corporal atacada, importancia de las heridas ocasionadas y demás circunstancias concurrentes para llegar por juicio lógico deductivo de valor a catalogar la intención del hecho enjuiciado, que en este trámite y recurso deberá forzosamente conducir a revelar el propósito que movió al agresor y a forjar la convicción calificatoria del juzgador penal, como con ponderación y acierto se motiva en el primer considerando de fa sentencia recurrida en el que el Tribunal "a quo» sienta expresa y terminantemente "sin que quepa duda alguna del ánimo homicida del procesado», según se desprende del factum probatorio aceptado, por lo que el delito era constitutivo de homicidio frustrado, convencimiento determinado por el resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral y apreciadas directamente "de visu» por dichoTribunal, así como de los elementos de juicio aportados a la causa y valorados conjuntamente con aquéllas, sin que contra tal criterio pueda prevalecer la alegación defensiva de que el examen reflexivo de los hechos llevaban a la conclusión de que los disparos efectuados fueron hechos como respuesta al insulto recibido por el recurrente, con fines de amedrantamiento de la víctima, en los que no hubo intención siquiera de lesionar, sino de asustar a ésta, ya que a la distancia que se produjeron para que no alcanzasen al agredido era preciso desviar voluntariamente la dirección del arma, alegación subjetiva y parcial con fines defensivos a ultranza, por cuanto de una parte la víctima fue gravemente herida en región primordial para originar letales consecuencias, sin que el fallo de algún otro de los disparos que se hicieron pueda atribuirse a desviación consciente del arma, sin apoyo en ningún particular fáctico de la premisa narratoria y aun en abierta oposición a lo afirmado en la misma, con falta de respeto a su vinculación, con cuya versión se pretende sobreponer el criterio personal deducido por el recurrente, sobre el objetivo sentado en deber y derecho jurisdiccionalmente por el Tribunal de instancia, con base fáctica acreditada para la calificación jurídico-penal del delito imputado, a tenor de la actuación del inculpado, y si el resultado finalista letal no llegó a producirse, fue por causas extrañas a la voluntad homicida de aquél, ya que la irregularidad fortuita del acontecer normal de los hechos, a tenor del curso ordinario de la causalidad que debió producir el resultado mortal, es precisamente lo que configura el homicidio frustrado, lo que en consecuencia conlleva a desestimar el motivo examinado por corriente infracción legal, reputando infringido por aplicación indebida el artículo 407 en relación con el tercero párrafo segundo y 51 del Código Penal , que apareciendo correcta y acertadamente estimados por la Audiencia Provincial juzgadora procede mantener y confirmar.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos del propio recurso, asimismo acogido al número primero del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "alega infringida por falta de aplicación la circunstancia genérica atenuante de responsabilidad de arrebato u obcecación octava del artículo 9 del Código Penal , por cuanto los disparos realizados por el procesado única y exclusivamente después de recibir de la víctima, a más de una incitación a disparar un insulto atentario a su honra y a un valor superior del hombre suficiente para desencadenar naturalmente -dadas las circusntancias en que se encontraban agredido y agresor- estímulos tan poderosos que produjeron el arrebato de éste, al pronunciar aquél la frase "tira, cobarde», que tuvo intensidad suficiente para ofuscar sus facultades anímicas, tanto objetivamente considerada, como por las circunstancias personales y de lugar concurrentes, sobre cuyo motivo y alegación sustentadora cabe sucintamente distinguir y matizar: a) que siendo tal circunstancia de contornos imprecisos no hay normas jurisprudenciales ni doctrinales que con seguridad señalen un criterio rígido o definido de aplicación, sino que éste ha de deducirse de lo que arroje la correcta interpretación de los hechos probados y en su consecuencia de la apreciación y valoración convictiva que en conciencia deduzca el Tribunal "a quo» de los elementos de juicio y prueba sometidos a su discrecional y soberana estimación, habiendo por lo tanto de partir de cuáles fueron los actos o palabras de la víctima que afectando de modo directo y grave al procesado originaron en éste un estado pasional tan intenso como necesario para obcecarle, impidiendo que la reflexión pudiera vencer al impulso agresivo, y en este sentido el caso concreto presenta y acredita que al encontrarse casualmente agresor y agredido, ya enemistados, y habiendo tenido incidentes personales anteriores, aquél extrajo el arma de fuego que portaba y exhibiéndola jactanciosa y bravuconamente contra el agredido le manifestó estar destinado para él, colocándole en la situación humillante e intimidadora de tener que responderle con el insulto indicado, en que por ambas partes se dio mutua y recíproca agresión verbal, en la víctima como reconvención adecuada y defensiva a la degradante, vergonzosa y depresiva posición en que súbita e inesperadamente le puso aquél, por lo que la reacción brutal de comenzar a disparar del recurrente no fue la natural y lógica de los estímulos previstos en el texto legal, o sea, la que en la mayoría de los hombres hubiera determinado esa situación de ánimo ante un cruce de acto y frase provocadora del agresor y el mero insulto contestatario de la víctima; b) que como es conocido por la muy retirada doctrina de esta Sala, para la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad penal debe fluir y reflejarse en los hechos probados con tan clara evidencia como el propio hecho delictivo, sin que pueda nunca presumirse o suponerse sin fundamento fáctico en que e sustentarse, ya que el principio pro-reo, como concepción humanista de equidad y templanza ante supuestos claramente equívocos y dudosos no puede tener un alcance o extensión abusiva, sin que del contexto de la resolución se desprendan particulares tácticos o motivaciones que aludan a la existencia de la circunstancia postulada, que ni siquiera fue alegada en las conclusiones defensivas formuladas en instancia, conforme se desprende del cuarto de los resultandos y tercero de los considerandos de la sentencia recurrida siendo por tanto una cuestión "ex novo» no planteada, ni debatida formalmente que no pudo ser resuelta en aquélla, sin que tenga cabida en este trámite casacional sin faltar a los principios de lealtad procesal, rogación, contradicción y legalidad que rigen en el ordenamiento del proceso penal, y c) que aun en la hipótesis puramente dialéctica de apreciar la existencia de la misma, el motivo habría de desestimarse por su práctica inocuidad en cuanto a los efectos punitivos, en razón a que entraría en juego la regla primera del artículo 61 del Código Penal de imponer la pena tipo asignada al delito calificado en su grado mínimo, y tal penalidad en dicho grado y en su extensión mínima de 6 años y 1 día de prisión mayor ha sido la decretada en el fallo, sin que por tanto cupiera reducción alguna, con lo que ésta tendría que mantenerse exactamente igual, como "pena justificada», razones que consecuentementedeterminan que el motivo contemplado sea rechazado por improcedente.

CONSIDERANDO que juntamente con la circunstancia atenuatoria anteriormente examinada, el propio recurso en el tercero de los motivos articulados, reputa asimismo infringida por falta de aplicación la atenuante de provocación adecuada quinta, del artículo 9 del Código Penal requiere para su configuración de la concurrencia de tres elementos básicos: a) que el ofendido "provoque» al agresor, esto es, que exicite, incite o induzca a otro a que efectúe una cosa estimulándose con palabras u obras, o sea, que la provocación se realice injuriándole en cualquier forma o bien empleando las vías de hecho; b) que la provocación sea inmediata en su precedencia al delito, dándose la reacción seguidamente, y c) que la provocación sea injusta, sin que pueda derivarse de un acto lícito, al resultar necesaria la antijuricidad inicial en el quehacer de la víctima, siendo suficiente la atenta lectura del "factum» para deducir que existiendo enemistad manifiesta personal entre el recurrente y la víctima que había originado otros incidentes entre ambos, al encontrarse accidentalmente los mismos el día de autos, estando al parecer solos en la carretera y en las proximidades del pueblo de su vecindad, fue el procesado el que inicialmente sacó el arma de fuego que portada y que después usó, y esgrimiéndola al menos en forma insolente e intimidante ante su interlocutor inerme le dijo que estaba destinada para él, siendo entonces cuando éste le contestó con la frase que se cita como provocadora "tira cobarde», con lo que resulta indudable que si existió provocación ésta partió del procesado, que no se limitó a turbar el ánimo con el acto en sí mismo amenazante y sorpresivo de la exhibición amedrentadora, sino que la acompaño de la apostilla alarmante de estar destinada a él, reflejando tal conducta la voluntad del recurrente de causar un estado de excitación y vejación en la víctima, desencadenante de la respuesta dada por éste, lo que es suficiente para descartar la provocación invocada, al apreciarse la denominada "provocación de la provocación» en el caso de que sea el propio sujeto activo el que previamente y de manera original y principal incitó a la víctima, al ser la actitud de ésta respuesta forzada a la provocación primera sobre la que no cabe establecer la segunda atenuatoria( sentencias de 26-12-73 y 9-6-76 ) lo que determina la improcedencia del motivo y su consecuente desestimación.

CONSIDERANDO que finalmente el cuarto y último motivo del recurso, tutelado como los precedentes por el cauce procesal del número primero del artículo 849 de la referida ley adjetiva, alega infringido por aplicación indebida el artículo 254 del Código-Penal , por cuanto si el arma de fuego, pistola o revólver ha desaparecido y no ha podido determinarse sus características, ante su falta de identificación, no cabía partir de la base de la ilegalización de la misma, ni afirmarse que careciera de guía y licencia a favor del procesado o de tercera persona, alegación puramente subjetiva, carente en absoluto de consistencia suasoria a los efectos casacionales postulados, toda vez que como esta Sala tiene tan reiteradamente declarado el tipo básico del delito previsto y penado en el preceptopunitivo citado, tendente en abstracto a proteger la sociedad y el orden público contra posibles ataques a través de medios capaces de ejercer violencia o daños más o menos graves, como las armas de fuego presuponen, se integra por la presencia de dos requisitos esenciales: uno de naturaleza "positiva» constituido por la tenencia del arma por el agente, siendo bastante la mera posesión o detentación de la misma (sentencias de 5-7-35 y 26-9-68 ) sin requerir su propiedad, con tal de que su tenencia implique o suponga disponibilidad o posibilidad técnica de utilización (sentencias de 26-5-67 y 30-5-79 ), y otro de índole "negativa», determinado por carecer su tenedor de las preceptivas guía y licencia fuera de su domicilio, siendo una infracción penal de riesgo o peligro potencial que no precisa para entrar en el ámbito punible de daño o mal cierto, ni de intención dirigida a finalidades ulteriores, reputándose en consecuencia un delito formal, predominantemente objetivo, de mera actividad, engendrado por la desobediencia administrativa al incumplirse las concretas normas contenidas en el vigente Reglamento de Armas, por lo que desprendiéndose de los hechos probados de la sentencia recurrida, que al encontrarse el procesado con su convecino Rodolfo , el 8 de enero de 1978, en la carretera que cruza el pueblo de su vecindad, estando enemistados, aquél "sacó de debajo del añórale que vestía una pistola o revólver cuyo calibre y características no han podido ser precisadas... el procesado hizo dos o tres disparos en dirección a su convecino mencionado, alcanzándole con uno de ellos... y una vez cometidos los hechos reseñados, hizo desaparecer el arma de fuego empleada, para la que carecía de la guía y licencia oportunas»; de cuya transcripción aparece inconcuso, la correcta consumación del delito calificado, cuando positivamente tan expresa como palmariamente se acredita la tenencia de un arma de fuego por el recurrente, de la que hizo uso efectivo, estando en cabal y perfectas condiciones de funcionamiento, conforme arroja el resultado gravemente dañoso ocasionado a la integridad personal de la víctima, y negativamente el relato probatorio rotundamente afirma que carecía de la autorización reglamentaria para reputar lícita su tenencia, y si las características del arma no se determinaron fue porque maliciosamente el inculpado la hizo desaparecer, acción que tan sólo podía obedecer a su propio interés o conveniencia, bien porque estimara que al carecer de guía y licencia y no determinarse las características del arma podría encontrar mayor defensa, o bien, porque en el arma concurriera cualquiera de las circunstancias agravatorias de penalidad señaladas en el artículo 255 del propio Código Penal , pero en todo caso lo que no cabe admitir racionalmente es que concurriendo los requisitos previstos en el artículo 254 citado, con proyección bastante y suficiente sobre la culpabilidad del procesado y la antijuridicidad desu actuación, el tipo delictivo pueda quedar enervado porque, aquél dolosamente impidiera la ocupación del arma con la que ocasionó el delito, lo que consecuentemente conlleva a rechazar por su notoria injustificación el motivo contemplado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 9 de febrero de 1980 , en causa seguida al mismo por delitos de homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta neustra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil Sáez.-José Hijas.- Luis Vivas.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico en el recurso número 926 de 1980.

Madrid, a 25 de febrero de 1981.-Fausto Moreno.- Rubricado.

14 sentencias
  • STSJ Cataluña 5838/2013, 17 de Septiembre de 2013
    • España
    • 17 Septiembre 2013
    ...TRLET es precís la concurrència de les notes de reiteració de l'absència, així com la falta de justificació ( SSTS 07.03.1980, 10.03.1981, 25.02.1981, 28.04.1981, 25.04.1984, 02.06.1986, entre d'altres), sense que sigui requisit necessari l'existència de prèvies advertències o correccions (......
  • STSJ Cataluña 1122/2012, 10 de Febrero de 2012
    • España
    • 10 Febrero 2012
    ...TRLET es precís la concurrència de les notes de reiteració de l'absència, així com la falta de justificació ( SSTS 07.03.1980, 10.03.1981, 25.02.1981, 28.04.1981, 25.04.1984, 02.06.1986, entre d'altres), sense que sigui requisit necessari l'existència de prèvies advertències o correccions (......
  • STSJ Cataluña 1689/2011, 4 de Marzo de 2011
    • España
    • 4 Marzo 2011
    ...TRLET es precís la concurrència de les notes de reiteració de l'absència, així com la falta de justificació ( SSTS 07.03.1980, 10.03.1981, 25.02.1981, 28.04.1981, 25.04.1984, 02.06.1986, entre d'altres), sense que sigui requisit necessari l'existència de prèvies advertències o correccions (......
  • STSJ Cataluña 786/2016, 5 de Febrero de 2016
    • España
    • 5 Febrero 2016
    ...TRLET es precís la concurrència de les notes de reiteració de l'absència, així com la falta de justificació ( SSTS 07.03.1980, 10.03.1981, 25.02.1981, 28.04.1981, 25.04.1984, 02.06.1986, entre d'altres), sense que sigui requisit necessari l'existència de prèvies advertències o correccions (......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR