STS, 19 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 1981

Núm. 209.-Sentencia de 19 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Lérida de 14 de diciembre de 1979.

DOCTRINA: Condición objetiva de punibilidad. La previa declaración de la quiebra y su calificación

de fraudulenta o culpable por la jurisdicción civil. Autonomía de la jurisdicción penal.

Es doctrina jurisprudencial reiterada en materia de quiebra la de que si bien la previa declaración por

la jurisdicción civil de la quiebra, así como su calificación de fraudulenta o culpable y la de que

existen méritos suficientes para acordar que se proceda criminalmente, constituye una condición

objetiva de punibilidad, una vez cumplidas las condiciones para que se pueda iniciar el proceso

criminal, la jurisdicción de lo penal no se encuentra en situación de subordinación o sometida a

vinculación alguna respecto a las calificaciones hechas por la jurisdicción civil, como si se tratase

de un «proceso adhesivo», sino que, por el contrario, goza de absoluta independencia o autonomía

para el enjuiciamiento y valoración de la actuación del quebrado a fin de determinar si ha incurrido

en un delito doloso o culposo, imponiéndole, en su caso, el condigno castigo, o si debe ser

absuelto, lo que tiene su razón de ser en Tos distintos principios y finalidades perseguidos por una

y otra jurisdicción y, como principales, en que así como la jurisdicción civil ha de hacer la

calificación de la quiebra atendiendo a los criterios objetivos resultantes de la aplicación de las

presunciones establecidas en los artículos 888 y 890 del Código de Comercio , la jurisdicción penal

ha de atender a criterios subjetivos en los que prima del elemento esencial de la culpabilidad.

En la villa de Madrid, a 19 de febrero de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Lérida en causa seguida al mismo por delito de imprudencia temeraria, determinante de quiebra fraudulenta; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por el Letrado don Manuel Garreta Solé.Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara: que el 10 de enero de 1972 se constituyó la Compañía Mercantil «Decorados Españoles, S. A.» (en siglas, «DESA»), con domicilio social en Balaguer y capital inicial de 1.000.000 de pesetas, dedicada a la industrialización y comercialización de placas de escayola y elementos prefabricados para la decoración, que tuvo en sus primeros tiempos actividades preparatorias e incipientes hasta marzo de 1973, en que figurando como administradora única Inés , auxiliar administrativa con escasos conocimientos empresariales, y como Director-técnico-comercial Sergio , lograron interesar en el negocio al procesado Jose Francisco , agricultor adinerado e instruido, pero con poca experiencia industrial, quien les prestó diversas cantidades cuya devolución era asegurada por aquéllos mediante letras aceptadas de vencimientos escalonados, pero en meses sucesivos, en lugar de reducirse la deuda fue en progresivo aumento, en razón al desarrollo de la empresa por un lado y a la circunstancia de que el procesado, casado y sesentón se enamoró ofuscada y torpemente de la joven Inés , de veintisiete años, de otro, factores que propiciaron nuevas entregas, dinerarias, las cuales el 3 de agosto de 1973 se calcularon en la suma de 7.000.000 de pesetas, cantidad que se escrituró como ampliación de capital con asignación por tanto acusado Jose Francisco del 87,5 por 100 del mismo, conviniéndose en documento privado, fechado el inmediato siguiente día 4 y suscrito por las tres personas mencionadas, que Jose Francisco disfrutaría solo de los derechos económicos de sus acciones, pero no de los políticos, que ostentaría Sergio . A partir de entonces, el procesado visitaba asiduamente la empresa establecida en las afueras de Balaguer, a la que acudía casi todas las mañanas, siendo consultado por el Sergio y la Inés para todas las operaciones de importancia que nunca se sometían sin la previa conformidad del acusado, entre otras razones porque le siguieron pidiendo nuevas aportaciones y afianzamientos de créditos bancarios, que él efectuaba un tanto irreflexiblemente por su ensimismamiento por la señorita Inés , despreocupándose totalmente de controlar la marcha y las cuentas de la empresa, llevadas rudimentariamente en un libro de caja, sin otro de los legalmente exigidos a todo comerciante» no celebrándose reuniones de Consejo de Administración, Junta de accionistas, ni repartiéndose dividendo, en tanto la empresa tropezaba con dificultades por avería del horno, que tuvo a los 3 o 4 operarios unas semanas sin trabajo, todo lo cual, junto con la expansión rápida y desmesurada de actividades sociales (delegación en algunas provincias y representaciones en otras, viajes excesivos), provocó los primeros impagados y ejecuciones judiciales contra el aquí procesado como fiador solidario, quien para poner fin a sus aportaciones y salvar parte del dinero invertido en la sociedad decidió ceder uno de sus créditos contra la misma por 360.000 pesetas a un tercero, Jose Luis , al objeto de que éste, como así hizo, instara la quiebra necesaria de «Decorados Españoles, S. A.», declarada en auto del Juzgado de Primera Instancia de Balaguer de 20 de febrero de 1974 en procedimiento civil número 60/74, siendo el procesado nombrado uno de los síndicos, como acreedor más importante por la cantidad reconocida de

12.627.624 pesetas de un total pasivo de 17.539.256,46 pesetas, quiebra que pudo y debió intentarse evitar acudiendo a la situación preventiva de suspensión de pagos, pues no obstante el déficit de liquidez en tal momento de la compañía DESA, no queda demostrada su coetánea insolvencia o impotencia patrimonial permanente y definitiva, toda vez que el activo valía mucho más que los 4.250.000 pesetas consignado en el balance, hasta el punto que en esta causa se han justipreciado pericialmente sus elementos (inmueble, instalaciones, maquinaria, fondo empresarial) en unos 19 millones de pesetas con referencia a febrero de 1974, y de otra parte, en el pasivo del balance aparecen incluidas aportaciones de capital social en el crédito reconocido a favor de Jose Francisco , según el estado general formulado por la sindicatura. Con fecha 23 de enero de 1976 se dictó sentencia en la pieza quinta de dicho juicio universal, calificando la quiebra de fraudulenta y declarando haber méritos suficientes para proceder criminalmente en base a la carencia de los preceptivos libros de comercio, a no poderse deducir la verdadera situación de la sociedad por el reflejo de sus libros y documentación y a la aparente desproporción entre el activo y el pasivo sin justificación alguna. Por el momento, no consta el montante exacto o aproximado del perjuicio ocasionado a los acreedores de DESA, pero con seguridad puede ya establecerse que percibirán sólo una pequeña parte de su respectivo crédito, inferior en todo caso al 50 por 100 de su importe.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, que de haber mediado malicia integraría el de quiebra fraudulenta, del artículo 565 párrafo primero en relación con el 520 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Francisco , como autor de un delito de imprudencia temeraria, determinante de quiebra fraudulenta, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de 1 año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pagode las costas procesales y a que, en concepto de indemnización, abone a los perjudicados que se dirán las cantidades que para cada uno de ellos se especifican: 1. Herederos de Jose Luis , 360.000 pesetas. 2. Industrias Metálicas Castellón, 10.618 pesetas. 3. Luis Manuel , 160.175,50 pesetasx. 4. Guillermo , 29.189 pesetas. 5. Pedro Jesús , 64.422 pesetas. 6. Marcelino , 64.422 pesetas. 7. Alejandro , 27.539 pesetas. 8. Roberto , 41. 935 pesetas. 9. Bruno , 17.936 pesetas. 10. Jose Antonio , 28.999 pesetas. 11. Everardo ,

31.783 pesetas. 12. Luis Antonio , 70.972 pesetas. 13. Ismael , 20.000 pesetas. 14. Ángel Daniel , 17.208 pesetas. 15. «Gestoría Cudós», 25.935 pesetas. 16. Muebles Tarragona, 71.781,95 pesetas. 17. Romeo ,

25.894,37 pesetas. 18. Begoña , 31.806 pesetas. 19. Rogelio , 71.781,95 pesetas. 20. David , 12.075 pesetas. 21. Delegación Hacienda Lérida, 53.111 pesetas. 22. Banco Bilbao, 313.001,59 pesetas. 23. Luis Francisco 12.075 pesetas. 24. Ferretería Admetlla, 37.410,55 pesetas. 25. Julián , 500.000 pesetas. 26. Daniel , 14.177 pesetas. 27. Luis Miguel , 350.000 pesetas. 28. Comercial Industrial Ros, 106.890 pesetas.

30. Mármoles San Pancracio, 31.131 pesetas. 31. Compañía Telefónica Nacional "de España, 109.074 pesetas. 32. Matías , 223.702 pesetas. 33. Banco de Vizcaya, sucursal de Lérida, 881,404 pesetas. 34. maderas Areny, S. A., 90.147 pesetas. 35. Filo, S. A., 693.672 pesetas. Reclámese al Juzgado Instructor la remisión de la pieza de responsabilidad civil ultimada, para dictar la resolución que proceda sobre la solvencia del procesado, acordándose ya a prevención del embargo sobre las cantidades que en su caso le corresponda percibir en el juicio de quiebra necesaria de «Decorados Españoles, S. A.», que con el número 60/74 tramita el propio Juzgado de Primera Instancia de Balaguer. Una vez firme la sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal para que informe sobre la aplicación del indulto general concedido por Decreto de 25 de noviembre de 1975.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose Francisco , al amparo del numero primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega como motivo el siguiente: Segundo. Infracción del artículo 565 párrafo primero del Código Penal , por aplicación indebida del mismo; va que como tenía reiteradamente declarado esta Sala el delito de quiebra que tipifica el artículo 520 del Código Penal y dado que la responsabilidad penal es de vertiente exclusivamente física, había de alcanzar a las personas que tenían la representación orgánica de la sociedad o desempeñaban funciones gerenciales-administrativas de carácter ejecutivo y sin que puedan alcanzar a personas que no ostenten dichos caracteres, a menos que sean declarados como cómplices de la quiebra ( artículo 522 del Código Penal ) en cuya situación, precisa y necesariamente, había de enjuiciarse a aquellos si se sujetaba a estos últimos en fuerza de la doctrina de la comunicación de responsabilidades que era aplicable a la técnicamente denominada «quiebra imprudente», ya que alcanzará en todo caso al responsable de la representación orgánica de la sociedad, o en su condición de administrador y sin darse esta previa responsabilidad penal como carácter de principal, no podía «extenderse» la quiebra a la persona de un accionista que sólo tenía el disfrute de los derechos económicos y carecía de facultades para decidir asuntos de gobierno societario, por cuanto los derechos políticos (derecho de voto y, por ende, de decisión y disposición) en el asunto en debate pertenecían al director y apoderado de la sociedad señor Sergio y por extraño contrasentido a dicho señor Sergio no le alcanza en la repetida causa penal responsabilidad alguna, como tampoco a la administradora señora Tomás , como consecuencia de la quiebra fraudulenta de «Decorados Españoles, S. A.».

RESULTANDO que por auto de esta Sala fecha 18 de diciembre del pasado año 1980, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo primero, al amparo en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto al prepararse el recurso no se cumplió lo ordenado en el párrafo segundo del artículo 855 de la indicada ley .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 12 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la acertada resolución de las cuestiones planteadas a través del motivo articulado en el presente recurso es preciso tener en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiteradísima en materia de quiebra la de que si bien la previa declaración por la jurisdicción civil de la quiebra, así como su calificación de fraudulenta o culposa y la de que existen méritos suficientes para acordar que se proceda criminalmente, constituye una condición objetiva de punibilidad, una vez cumplidas las condiciones para que se pueda iniciar el proceso criminal, la jurisdicción de lo penal no se encuentra en situación de subordinación o sometida a vinculación alguna, respecto a las calificaciones hechas por la jurisdicción civil, como si se tratase de un «proceso adhesivo», sino que, por el contrario, goza de absoluta independencia o autonomía para el enjuciamiento y valoración de la actuación del quebrado a fin de determinar si ha incurrido en un delito doloso o culposo, imponiéndole, en su caso, el condigno castigo, o si debe ser absuelto, lo que, como también se ha dicho repetidísimamente, tiene su razón de ser, en los distintos principios y finalidades perseguidos por una y otra jurisdicción y, como principales, en que así como lajurisdicción civil ha de hacer la calificación de la quiebra atendiendo a los criterios objetivos resultantes de la aplicación de las presunciones establecidas en los artículos 888 y 890 del Código de Comercio, la jurisdicción penal ha de atender a criterios subjetivos en los que prima el elemento esencial de la culpabilidad.

CONSIDERANDO que no obstante esta preconizada autonomía entre ambas jurisdicciones en virtud de la cual la penal no encuentra límite alguno para declarar, previas las correspondientes valoraciones, que se ha cometido un delito doloso o culposo, o que no procede apreciar que se haya cometido delito alguno, es lo cierto, que lo que sí existe es una interdependencia entre las legislaciones penal y mercantil que el Tribunal de lo penal necesariamente ha de tener en cuenta en cuanto que al ser los preceptos consignados en los artículos 520 y 521 del Código Penal preceptos penales «en blanco», para integrar la tipología, necesariamente hay que acudir a los artículos del Código de Comercio, a los que expresamente se remiten haciendo el correspondiente reenvió los anteriormente mentados preceptos penales de derecho sustantivo, de manera que si bien a la jurisdicción penal compete comprobar si además de alguno de los comportamientos o conductas previstas en los mencionados preceptos del Código de Comercio concurren los otros elementos que configuran el delito de que se trate, lo primero que ha de hacer es determinar si concurre o no alguno de los referidos comportamientos tipificadores, ya que además de ser imprescindible a efectos de tipificación, lo es también para la determinación de la imputabilidad cuando el quebrado sea una sociedad, dado que la individualización de la responsabilidad criminal exige la determinación de las personas físicas a quienes sean imputables las conductas o comportamientos típicos

CONSIDERANDO que el supuesto típico de los previstos en los ya aludidos preceptos del Código de Comercio al que se hace expresa referencia en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida es el comprendido en el número tercero del artículo 890 , o sea, el de no llevar libros de comercio.

CONSIDERANDO que esto sentado y dado que el quebrado es la Sociedad Anónima denominada «Decorados Españoles», es claro que la referida omisión únicamente es imputable a las personas físicas que tuviesen atribuida legal o estatutariamente as funciones o facultades de dirección, gobierno o administración, pero en absoluto a los meros socios o accionistas, pues aunque esta Sala ha declarado que aunque, como se acaba de decir, la responsabilidad criminal al ser individual exige la determinación de las personas físicas a quienes vinieren encomendadas las facultades de gobierno o dirección, gestión y administración, y, a su vez, cual de ellas hubiesen sido los autores de los comportamientos típicos, ello no excluye la posibilidad de admitir la participación de personas que, aun extrañas a los órganos de dirección y administración de las sociedades, no lo fueren en orden a la real realización denlas acciones punibles, es lo cierto que en el caso de autos en modo alguno podría atribuirse participación alguna al procesado por las razones siguientes: en primer lugar, porque dado el comportamiento descrito como típico en el relato Táctico, de los muchos legalmente previstos como posibles, en los preceptos mercantiles, en modo alguno puede ser imputable a quien como el procesado tan sólo tuvo respecto a la sociedad quebrada, primero, el carácter de acreedor en virtud de los cuantiosos préstamos que le hizo y, posteriormente, el de socio, sin más derechos que los económicos, en cuanto que se hallaba desposeído de los políticos por pacto expreso consignado al tiempo en que al efectuar una ampliación de capital le fue conferida la cualidad de socio, y, en todo caso, porque aun cuando hipotéticamente se admitiese la posibilidad de incriminar a título de partícipe a un extraño ello estaría subordinado a la incriminación de quienes, como en el caso de autos, ostentaban el cargo de director técnico y administrador, los que no fueron procesados, por lo que procede, con estimación del segundo motivo del recurso, único subsistente con posterioridad al trámite de instrucción, casar la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que a mayor abundamiento, a tal conclusión se habría de llegar por la absoluta desconexión entre el relato fáctico y el primer considerando de la sentencia recurrida, ya que en aquél se señala como supuesto típico, el hecho de no llevar libros de comercio y en el considerando, olvidando, que como ya quedó dicho, la autonomía de la jurisdicción penal no le permite prescindir de los comportamientos integradores del tipo que se describen en el Código de Comercio, sitúa el fundamento fáctico de la responsabilidad criminal del recurrente, en su ligereza o falta de fiscalización de las cuentas de la empresa, así como lo irreflexivamente en que realizaba nuevas aportaciones o afianzamientos, lo que no refleja más que un comportamiento personal del que era el máximo perjudicado dada su condición de acreedor y accionista sumamente mayoritario, pero en modo alguno una actuación a nombre de la sociedad, que mal podía tener dada su condición inicial de mero acreedor y posterior de simple socio privado de los derechos políticos, sin que pueda tener relevancia alguna el hecho que se consigna en el relato fáctico, de que el director y la administradora de la sociedad consultasen con el procesado todas las operaciones importantes antes de realizarlas; habida cuenta que del relato fáctico en absoluto aparece que la quiebra hubiese sido producto de alguna de las operaciones arriesgadas o de los comportamientos reprobables a que hacen referencia los artículos citados del Código de Comercio y únicamente fue clasificada de fraudulenta por lapresunción ya referida, consignada en el número tercero del artículo 890 del Código de Comercio.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, con fecha 14 de diciembre de 1979, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia temeraria, determinante de quiebra fraudulenta, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del rollo que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 19 de febrero de 198L-Fausto Moreno.- Rubricado.

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