STS, 5 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 1981

Núm. 117.-Sentencia de 5 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 25 de

febrero de 1980.

DOCTRINA: Imprudencia profesional médica. Vulneración de la «lex artis».

Esta Sala tiene declarado que la culpabilidad médica radica en que el facultativo pudo evitar el

comportamiento por el que se guió y que fue causa del resultado lesivo, entrando así como factor

determinante la evitabilidad que, a su vez, presupone la previsibilida, entendiendo por tal la

posibilidad de evitar un resultado que, habida cuenta del nivel intelectual y experimental

comprobado, pudo fácilmente evitarse mediante la aplicación del tratamiento adecuado, pero

estando siempre condicionada la culpa de modo individual, huyendo de toda generalización,

siempre peligrosa, y más en la práctica de la medicina, sujeta a la «lex artis», siendo de destacar,

en este orden de ideas, que todo actuar culposo supone las más de las veces una conducta o

proceder equivocados, bien porque se previo mal las consecuencias en el obrar o en la intervención

sobre el cuerpo del paciente, o bien porque se entendiera por error, que la posibilidad que se

representaba no podía o no debía ocurrir, siendo evidente que siempre que hay culpa se incide en

un error, sin que esto suponga, ni pueda suponerlo, la afirmación contraria, pues como también

declaró la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 1963, lo que se incrimina y da origen a la

responsabilidad criminal médica «no son errores de diagnóstico» ni aun falta de extraordinaria

pericia en el desarrollo de actividades quirúrgicas, al no ser exigibles en este ni en ningún aspecto

de la vida social la infalibilidad, sino que la culpa estriba en un comportamiento inadecuado a

determinadas exigencias y medios.En la villa de Madrid, a 5 de febrero de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Franco , contra

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva en causa seguida al mismo por delito de imprudencia; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Isacio Calleja García y defendido por el Letrado don Francisco García Jiménez; siendo también parte en concepto de recurrido don Jose Enrique , representado por el Procurador don José Sempere Muriel y defendido por el Letrado don José Luis Rodríguez Piñeiro y Fernández.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1980

, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las 5 de la tarde del 4 de agosto de 1977, cuando la niña Carla -de seis años-, vecina de Madrid, que se encontraba pasando unos días con sus primos Donato y Olga , en el domicilio que éstos tenían en la calle DIRECCION000 de esta ciudad, se miraba en el espejo de la pared del cuarto de baño, subida encima de la taza, sufrió un accidente al descolgarse y romperse el lavabo sobre el que se apoyaba, cayendo al suelo y recibiendo, con uno o varios Fragmentos de la porcelana vitrificada, dos cortes que produjeron sendas heridas en su miembro superior derecho, una a pequeño colgajo en la mitad del antebrazo y otra inciso contusa en cara anterior del brazo, por encima del pliegue del codo, transversal y profunda, sobre todo en sus zonas central e interna, que interesaba seccionando las ramas de los bíceps y venas superficiales, sin que afectara a los nervios ni arterias -como posteriormente comprobaron los facultativos- y como los familiares de Carla , asistidos por la aparatosa y profunda hemorragia que tenía -que vanamente intentaron cortar taponando la herida con toallas- se percataran de la gravedad de la misma, decidieron trasladarla al Hospital Provincial dependiente de la Excelentísima Diputación Provincial-, donde llegaron a los pocos minutos, siendo asistida en cura de urgencia por el Médico de guardia don Jose Ignacio , el que al comprobar que la herida del pliegue del codo era profunda e importante, que nada podría resolver una simple sutura y que era preciso su internamiento y tratamiento en quirófano, se limitó a colocar un apósito que cortara la hemorragia y a avisar al hoy procesado doctor Franco , Cirujano Jefe del Servicio de Cirugía del Hospital, que se encontraba en Servicio de Urgencia localizada, y a quien, por ello, le correspondía intervenir, y así, siendo las 6 de la tarde, le llamó por teléfono a su domicilio, poniéndole en antecedentes del caso, aunque, eso sí, sin darle mayor importancia, indicándole el doctor Franco que fuesen avisando al equipo de servicio con el fin de intervenir quirúrgicamente a la menor, y después de que a las 6.15 fuese llamado nuevamente por su ayudante de campo, el Asistente Técnico Sanitario don David , que le dijo que la herida era más importante de lo que en principio había parecido, ya que la menor no movía los dedos de la mano, hacia las 6.30 se personó el acusado en el quirófano del Hospital para efectuar la intervención quirúrgica, la que llevó a cabo una vez acudió el anestesista, ayudado por el doctor Luis María y el señor David , extirpando en primer lugar los bordes de la herida y hemostasia superficial, realizando después incisión longitudinal de cara anterior de brazo, lo que permitió la tracción y exposición amplia de los muñones y su refresco, procediendo por fin a la reconstrucción por planos y sutura, que igualmente efectuó, previa limpieza quirúrgica y sin tensión, en la herida del antebrazo, terminando la intervención -que duró algo más de hora y media- con aplicaciones tópicas e inmovilización con férula de yeso, prescribiendo aplicación de antitetánica, «Gebramicin», «Tanderil» y «Cocarbil», siendo trasladada a la habitación la menor hacia las 9.30, la que pasó la noche y siguiente día 5 - visitada a primeras horas por el acusado- en perfecta recuperación, moviendo todos los dedos de la mano, con buen color y calor periférico del brazo y hombro normal, mas cómo a primeras horas de la mañana del sábado día 6 presentase Carla síntomas anómalos como vómitos, fiebre, inapetencia, decaimiento general, hinchazón, insensibilidad del miembro herido, dolor con sensación de vendaje apretado y dificultosa movilidad de los dedos de la mano, al llegar a la habitación el practicante don David , se le hizo saber dichas circunstancias por los familiares que la acompañaban, el que observando que se había movido la férula hacia la mano, la colocó bien y cuando terminaba de vendar, hacia las 9.30 de la mañana, llegó el doctor Franco , quien con torpeza inexplicable fue incapaz de relacionar dichos síntomas con una posible e incipiente gangrena gaseosa y así, achacando los vómitos y malestar general con una acetonemia - ya que el análisis de orina que había prescrito el día anterior había dado una cruz de acetona- y el dolor y poca movilidad de los dedos de la mano con el corrimiento de la escayola, sin ni siquiera ocurrírsele explorar y observar de «visu» la herida, con inexcusable ligereza se limitó a prescribir la aplicación de «Acetuber», marchándose al quirófano a realizar otras intervenciones quirúrgicas, y posteriormente, hacia la 1 o las 2 de la tarde, a su domicilio, sin pasar por la habitación donde se encontraba la menor, que poco a poco se iba a gravando, aumentando el dolor en el brazo, subiéndole la fiebre a 39,5 grados y despidiendo la herida un característico olor a putrefacción, por lo que hacia las 4.30 o las 5 de la tarde los familiares de Carla , por intermedio del practicante don Lorenzo -al no haber sidoatendido en llamada telefónica por don David al decir que «el olor del vendaje era normal por el calor»-avisaron al médico de guardia, a la sazón don Luis Pablo , quien al observar que el estado de la menor no era normal, procedió a levantar la cura y como viera que la herida no estaba en buenas condiciones, creyendo que estaba simplemente infectada, con bordes necrosados en algunas zonas y edema en el antebrazo, procedió a la retirada de varios puntos, momento en que salió un líquido pardo negruzco maloliente, le hizo una limpia con yodo y «Mercryl», dejó colocados varios drenajes de tira de goma, cubrió la herida mediante compresas y procedió al vendaje, prescribiendo como añadido al tratamiento que ya tenía la menor un antibiótico no concretado, no dando cuenta de lo sucedido al doctor Franco hasta la mañana del siguiente día 7 domingo, hacia las 10 de la mañana y al término de la guardia, trasladándose seguidamente el acusado desde Punta Umbría, en donde se encontraba cuando recibió la llamada telefónica, hasta el Hospital, al que llegaría sobre las 11, y como apreciara que el vendaje olía mal, que la niña se quejaba de fuertes dolores en el brazo y que no movía los dedos, mandó la llevasen al quirófano, donde levantó el apósito, apreciando tumefacción en los bordes de la herida y comprobando, tras soltar algunos puntos, que la sutura muscular se había perdido, por lo que sospechando que se encontraba ante una gangrena gaseosa ordeno sacar una radiografía, mas como en esta no se apreciase la existencia de gases, sin más, insólitamente, descartó la existencia de la clara y terminante gangrena declarada, decidiendo dar a la menor una dosis o choque masivo antibiótico y antiasmático y esperar hasta la mañana del lurtes siguiente, lo que comunicó al doctor don Lucio , amigo de los padres de Carla , que se encontraba en Punta Umbría veraneando, y que a su requerimiento, a título de amigo y consejero, había acudido al Hospital, así como a Jose Enrique , padre de la menor, el que, alertado por una monja de que su hija no estaba bien en el centro hospitalario en que se encontraba, enterado del gran descuido de que había sido objeto y muy principalmente de que no se le iba a hacer nada hasta el día siguiente, con el consejo de su amigo, el doctor Lucio , decidió traslardarla a Madrid, lo que se llevó a cabo, tras laboriosa búsqueda de ambulancia, hacia las 4 de la tarde, sin que la niña fuera medicada para el camino y sin que el acusado entregara historial clínico alguno bajo el pretexto de que estaban cerrados los archivos donde se encontraban, el que se limitó a dar al padre de la menor Carla varios teléfonos por si quería consultarle el cirujano de Madrid, a donde llegaron hacia las 2.30 de la madrugada del siguiente día 8, ingresándola en la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social «Primero de Octubre», donde fue operada sobre las 3 de la indicada madrugada por el cirujano doctor don Miguel Ángel , quien advirtiendo el avanzado estado de la gangrena y dado el grave peligro que corría la vida de la niña, previo consentimiento verbal del padre de la menor, procedió a la amputación del miembro superior derecho a nivel del tercio medio inferior, siendo ingresada a su término en la cámara hiperbárica y luego en la sección de cuidados intensivos, donde permaneció hasta el 29 de agosto, fecha en que fue dada de alta y desde la que durante dos años estuvo acudiendo diariamente a rehabilitación, sin que hasta la fecha se haya adaptado de una forma definitiva a la prótesis artificial que se la puso, habiendo sido declarada oficialmente minusválida y aquejada de un complejo que ha dañado su carácter y forma de ser e intervenida dos veces para serrar o limar el hueso que sobresalía sobre el muñón, operación que tendrán que ir efectuando periódicamente y hasta que termine el crecimiento de la menor. El procesado Franco , mayor de edad y de buena conducta, carece de antecedentes penales.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones graves, previsto en el párrafo primero del artículo 565 , en relación con el número segundo del artículo 420 ambos del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsbilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Franco , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones graves, cometido por negligencia profesional, sin la concurrencia e circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, a que abone a la menor Carla , en la persona de su padre y representante legal, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 3.500.000 pesetas, y al pago de las costa procesales, incluidas las de la acusación particular. Declaramos la solvencia, por 3.250.000 pesetas de dicho procesado, aprobando a tal efecto por sus propios fundamentos el auto dictado por el Instructor y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que haya podido estar en prisión preventiva por esta causa. Se deja sin efecto el acuerdo del Instructor por el que se declaró responsable civil subsidiario a la Excelentísima Diputación Provincial.

RESULTANDO que la representación del recurrente Franco , al amparo del número primero del artículo 851 y número primero del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero. Por predeterminación del fallo, al haberse hecho constar por la Sala sentenciadora conceptos que por su carácter jurídico implicaban dicha predeterminación, desde el momento en que en el fallo recurrido, al referir la Sala de instancia en el resultando de hechos probados, la forma de ocurrir los hechos, se hacía constar «... con inexcusableligereza se limitó a prescribir la aplicación de "Acetuber"», «... insólitamente, descartó la existencia de la clara y terminante gangrena declarada», expresiones todas ellas que implicaban la falta acusada. Por infracción de ley.- Segundo. Infracción por aplicación indebida del artículo 565 párrafo primero del Código Penal , en relación con el número segundo del artículo 420 del mismo, ya que la sentencia recurrida carecía de los elementos de hecho suficientes para determinar la existencia del delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones graves, ni de ningún otro y, por ello, al llegar a un fallo condenatorio, en vez de absolver al procesado, había incidido en las infracciones citadas; la conducta del doctor Luis Pablo venía a quebrar el nexo causal al interferir como tercero en algo que no le estaba permitido, como era proceder a curar la lesión de la menor Carla , que supuso infectada, silenciando al doctor Franco el estado de su paciente, a pesar de que le constaba, que en unos minutos, como ocurrió por la mañana del domingo, se hubiera personado en el hospital para tomar aquellas medidas pertinentes al caso; no se hacía constar en el resultando de hechos probados si para curar esa «posible o incipiente gangrena gaseosa», que a las 9 o

9.30 de la mañana podía existir, eran suficientes las medidas adoptadas por el doctor Luis Pablo a las 4.30 o 5 de la tarde -siete horas después-pero lo que sí se resaltaba era el error padecido por dicho profesional al tratar a la lesionada con unos productos para lo que él interpretó como «una simple infección» y esta intervención en la curación de la herida, como antes se decía, y su posterior silencio durante diecisiete horas al doctor Franco , hacía que la intervención del doctor Luis Pablo en la curación de la herida de la menor, produzca la rotura del nexo causal; que desde el momento de la salida del Hospital de la menor quedó destrozado el vínculo causal, por las interferencias o interrupciones entre los motivos remotos y el resultado, a medio de acontecimientos alejados y ajenos al sujeto activo que agraven o sustituyan su actuar o el resultado por él producido, lo que sucedía al interferir en el cuidado de la menor el consejo del doctor Lucio de trasladarla a Madrid de acuerdo con el padre de la menor, actividad sobrevenida ampliamente imprudente de este doctor y del padre, por lo que el nexo causal quedó cortado, por haberse desviado su curso normal y natural por un proceso atípico; debiendo haberse previsto que había que realizar un largo viaje, época, etc., razones que llevaban a la conclusión de que el recurrente no podía responder de aquellos hechos realizados por unos terceros; el error que pudiera haber padecido el recurrente fue consecuencia de unos análisis y radiografías que no dieron la infección gangrenosa que la menor padecía y estos hechos no podía estimarse como constitutivos de imprudencia temeraria, por ser la medicina una ciencia inexacta, en la que jugaban numerosos factores inaprehensibles, con la aceptación de indudable riesgo en su ejercicio, quedando fuera de la responsabilidad penal las conductas de sus profesionales desarrolladas dentro de las denominadas «reglas del arte» o de aquellas formas que tiendan a su normal desenvolvimiento, siendo las conductas atípicas, cuando obedezcan a un error de diagnóstico, salvo que la equivocación sea inexcusable y, en el presente caso, tal equivocación la padecieron los tres profesionales que intervinieron, o sea, los doctores Franco , Luis Pablo y Lucio , además del practicante señor David que curó la herida a las 9 de la mañana del día 6 sábado; el haber padecido cuatro profesionales el mismo error, no podía estimarse única y exclusivamente responsables del equivocado diagnóstico a uno solo de ellos.- Tercero. Infracción por aplicación indebida del artículo 565 párrafo primero en relación con el segundo del 420 ambos del Código Penal , ya que había que tener en cuenta que el padre de la menor dispuso el traslado de su hija de común acuerdo con el doctor Lucio , a lo que no se podía oponer el recurrente, por ser el padre y representante legal de la menor quien podía disponer de la misma, máxime si se tenía en cuenta que el traslado se iba a realizar a un centro sanitario de mejores condiciones para el tratamiento de la enferma y esta conducta daba lugar al nacimiento a la vida jurídica de lo que se había denominado concurrencia y compensación de culpas; no había duda que la imprudente conducta del padre de la menor y del doctor Lucio al dejar a la menor sin la vigilancia médica necesaria para la atención de su herida, era muy superior a la del doctor Franco , puesto que si éste pudo cometer un error de diagnóstico, aquéllos cometieron una imprudencia al trasladar a una enferma en las condiciones que la niña Carla se encontraba en una ambulancia y sin la vigilancia de un médico para el caso de que se hubiera agravado haberla internado en un centro asistencial donde hubieran podido atenderla en debida forma; esta actuación había de estimarse como decisiva y eficiente del resultado en el plano causal, por lo que había de estimarse la actuación del recurrente como accidental y fortuita; por otra parte, resultaría que la sentencia tampoco había tenido en cuenta la concurrencia y compensación de culpas, equivalente a la compensación de obligaciones del artículo 1.196 del Código Civil.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación del recurrido don Jose Enrique se instruyeron del recurso; y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 27 de enero pasado, el Letrado del recurrente mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado del recurrido y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por conceptos jurídicos predeterminantes del fallo ha de entenderse, como viene declarando esta Sala con reiteración, aquéllos que para su comprensión se precisan especiales conocimientos del Derecho, ajenos a una cultura general media, que resultan coincidentes con un tipo legal o una circunstancia influyente en la responsabilidad, y fas frases «con inexcusable ligereza se limitó aprescribir la aplicación de Acetuber...», e «... insólitamente, descartó la existencia de la clara y terminante gangrena declarada», no encierran concepto jurídico alguno, ni siquiera son utilizadas esas palabras por el legislador para describir o definir el tipo legal que, en todo caso, son de uso vulgar y común, aprehensible en cuanto a su significado por toda clase de personas de elemental cultura, sin que su empleo implique desde el principio de la confección de la sentencia, sustituyendo los hechos por conceptos, la predeterminación del fallo, pues ninguna de las frases citadas predeterminan por sí solas el delito de imprudencia, aunque, como es natural, vayan encaminadas a describir un tipo delictivo que precisamente hay que perfilar en la conducta de facto para después calificar con arreglo a derecho, por lo que procede desestimar el motivo único de forma del recurso, que con apoyo procesal en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciaba como vicio de forma el empleo de conceptos en los hechos probados.

CONSIDERANDO que los elementos integrantes de la imprudencia punible, según reiteradamente ha venido declarando esta Sala, están integrados: A) Por la realización de una acción con el resultado lesivo en un buen protegido por el ordenamiento penal; B) Por la concurrencia de una culpabilidad en la que el evento no se aprecia como querido ni aceptado y sí como susceptible de realizarse o estar dotado del carácter de previsibilidad, y C) Por la apreciación de una antijuridicidad de acuerdo con la normativa general de carácter socio-cultural que regula la normal convivencia del grupo social, o con disposiciones específicas de la actividad a que pertenece la conducta que se enjuicia y de las que se derivan los deberes cuyos incumplimientos originan la omisión o falta de diligencia susceptible de ser graduada y ocasionar con ello las diferentes clases de imprudencia punible.

CONSIDERANDO que concretada esa doctrina a la culpabilidad médica, esta Sala tiene declarado en recientes sentencias de 26 de junio y 25 de noviembre de 1980 , que dicha culpabilidad radica en que el facultativo pudo evitar el comportamiento por el que se guió y que fue causa del resultado lesivo, entrando así como factor determinante la evitabilidad que, a su vez, presupone la previsibilida, entendiendo por tal la posibilidad de evitar un resultado que, habida cuenta del nivel intelectual y experimental comprobado, pudo fácilmente evitarse mediante la aplicación del tratamiento adecuado, pero estando siempre condicionada la culpa de modo individual, huyendo de toda generalización, siempre peligrosa, y más en la práctica de la medicina, sujeta a la «lex artis», siendo de destacar, en este orden de ideas, que todo actuar culposo supone las más de las veces una conducta o proceder equivocados, bien porque se previo mal las consecuencias en el obrar o en la intervención sobre el cuerpo del paciente, o bien porque se entendiera por error, que la posibilidad que se representaba no podía o no debía ocurrir, siendo evidente que siempre que hay culpa se incide en un error, sin que esto suponga, ni pueda suponerlo, la afirmación contraria, pues como también declaró la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 1963 , lo que se incrimina y da origen a la responsabilidad criminal médica «no son errores de diagnóstico» ni aun falta de extraordinaria pericia en el desarrollo de actividades quirúrgicas, al no ser exigibles en este ni en ningún aspecto de la vida social la infalibilidad, sino que la culpa estriba en un comportamiento inadecuado a determinadas exigencias y medios.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del recurso, primero de fondo, articulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la indebida aplicación del artículo 565, párrafo primero del Código Penal , en relación con el artículo 420 segundo del mismo cuerpo legal, como si la declaración de hechos declarados probados no apareciera con toda evidencia la comisión de un delito de imprudencia con resultado de lesiones graves cometido por negligencia profesional que no se habría efectuado si el procesado, médico cirujano del Hospital en que fue ingresada la niña al causarse las lesiones que se dice en el «factum» y a la que operó en el mismo día, al presentarse a los dos siguientes de la operación una rápida alteración de su estado general, con todos y cada uno de los síntomas generales y locales de la gangrena, en lugar de explorar técnicamente y de «visu» la herida, se limitó a recetar «Acetuber» porque el análisis de orina practicado el día anterior dio una cruz de acetona, falta de celo y negligencia que produjo el error de diagnóstico, error que habría evitado procediendo aquél de modo correcto y volviendo a visitar a la enferma en el mismo día para estudiar la evolución de la alteración sufrida, ya que permaneció en el Hospital hasta las primeras horas de la tarde del repetido día -sábado 6 de agosto-, en que la familia estaba requiriendo constantemente la presencia de algún facultativo ante la agravación del estado de la enferma, hasta que fue atendida por el médico de guardia, y al ser avisado el domingo por éste dándole cuenta de lo ocurrido para que acudiera al Hospital, al apreciar que la herida olía mal, levantó el apósito, viendo el estado de tumefacción en sus bordes, y sospechando se encontraba ante una gangrena gaseosa, ordenó se hiciera una radiografía que al no dar existencia de gases, insólitamente y sin acudir a diagnóstico de más certeza, descartó esta posibilidad y prescribiendo una dosis o choque masivo de antibióticos y antistamínico, decidió esperar al día siguiente, por lo que el padre de la niña acordó, aconsejado por un amigo médico que allí veraneaba y alertado del gran descuido de que había sido objeto por una monja del centro hospitalario, trasladarla a Madrid, pidiéndole alprocesado que le diera de alta, a lo accedió, permitiendo el traslado sin darle medicamento de clase alguna para el largo viaje, ni entregarle el historial médico, ni advertirle de las graves consecuencias que el traslado en esas condiciones podía traer, dando lugar con tal conducta digna de reproche y enraizada en la esfera de la culpa lata que la imprudencia temeraria entraña, al mal grave que la sentencia recurrida acusa, por negligencia profesional, al ser total la ausencia del deber objetivo de cuidado que resultaba de cumplimiento inexcusable, produciendo el resultado de lesiones graves en una bien definida relación de causalidad, con notoria vulneración de la «lex artis» y de los principios generales que gobiernan el adecuado ejercicio de la profesión médica.

CONSIDERANDO que la argumentación del recurrente sostenida también en el segundo motivo del recurso, de que la conducta del médico de guardia, doctor Luis Pablo , viene a quebrar el nexo causal al interferir como tercero en algo que no le estaba permitido, cual era proceder a curar la lesión de la menor que supuso infectada, como igualmente se produjo, también -según sigue sosteniendo el recurrente- la rotura del vínculo causal, al interferir en el cuidado de la menor el consejo del doctor Lucio de trasladar a la enferma de acuerdo con el padre de ella, actividad sobrevenida, ampliamente imprudente -según él calificay por la que el nexo causal quedó cortado por haberse desviado su curso normal y natural por un proceso atípico; argumentación, se repite, que carece por completo de fundamento válido, puesto que el médico de guardia se limitó, según aparece del relato fáctico, al ser llamado por la familia de la enferma ante el dolor que ésta tenía en el brazo, subida de la temperatura a 39,5 grados y el olor característico a putrefacción que despedía la herida, a levantar la cura y al ver que la herida no estaba en buenas condiciones, creyendo que estaba simplemente infectada, con bordes necrosados en algunas zonas y edema en el antebrazo, procedió a la retirada de varios puntos, saliendo en ese momento un líquido pardo negruzco y maloliente, limpió la herida, dejó colocados varios drenajes, la cubrió con compresas y procedió al vendaje, prescribiendo como añadido al tratamiento un antibiótico, al igual que hizo el procesado al siguiente día cuando fue avisado por el doctor Luis Pablo , con lo que no puede calificarse de accidente extraño que rompa el nexo de causalidad entre la acción o actividad del procesado y el resultado final, esa asistencia propia de médico de guardia ante la ausencia del cirujano y su equipo, como tampoco se rompe por el traslado de la enferma a Madrid, una vez que lo autorizó el procesado, dándola de alta, sin proporcionarle medicamento de clase alguna, sin entrar el historial clínico, ni advertir al padre de los peligros que el viaje entrañaba.

CONSIDERANDO que puesto de manifiesto en el precedente considerando la ineficacia causal de la conducta seguida por el doctor Lucio y el padre de la enferma al acordar proceder al traslado de ésta a Madrid y los motivos que les indujeron, procede desestimar el segundo motivo de fondo del recurso, en el que se denunciaba la indebida aplicación del artículo 565, párrafo primero del Código penal , al no existir concurrencia de conductas culposas que proceda compensar.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Franco , contra sentencia dictada por la Audiencia de Huelva con fecha 25 de febrero de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 5 de febrero de 1981.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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