STS, 2 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 1981

Num. 92.-Sentencia de 2 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 24 de septiembre

de 1979 y 9 de febrero de 1980.

DOCTRINA: Atentado. Significado del término acometimiento.

Aunque en la resolución recurrida se emplea la palabra acometimiento para describir la acción del

recurrente y sus compañeros, mas parece haberse tratado de una conducta de resistencia,

entendiendo por tal una reacción material de fuerza contra la acción violenta de los funcionarios de

prisiones, ya que acometer según un documentado comentarista de nuestra el penal, equivale a

ejecutar una acción dirigida finalísticamente a la lesión de la vida o la integridad personal del

acometido, que en este caso no se produjo, ni existen pruebas de que intentara producirse; sin que

tampoco del expresado relato aparezca que los agentes de la autoridad se sintieran gravemente

intimidados o amenazados, por lo que tal conducta tal vez pudo ser subsumida en el delito de

resistencia, al no producirse consecuencias importantes.

En la villa de Madrid, a 2 de febrero de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis , contra

sentencias pronunciadas por la Audiencia de Pontevedra de fechas 24 de septiembre de 1979 y 9 de febrero de 1980 en causa seguida al mismo y otros por el delito de atentado a funcionario público, estando representado por el Procurador don Saturnino Etévez Rodríguez, defendido por el letrado don Arturo Estévez Alvarez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que los fundamentos de hecho de las sentencias recurridas, copiados literalmente, dicen: Primero. Resultando probado, y así se declara, que a eso de las 20 horas del día 11 de enero de 1979, en ocasión en que el procesado Juan Enrique , de veintiún años de edad y -preso en la prisión de Vías- con antecedentes penales, pues aparece condenado con anterioridad ejecutoriamente por sentenciade 29 de septiembre de 1973 , por dos delitos de robo (uno frustrado); por sentencia de junio de 1976 , por un delito de conducción ilegal; por sentencia de 9 de julio de 1976 , por un delito de conducción ilegal; por sentencia de 15 de noviembre de 1976 , por un delito de robo; por sentencia de 23 de diciembre de 976 , por un delito de robo y conducción ilegal; por sentencia de 9 de febrero de 1977 , por un delito de conducción ilegal y por sentencia de 29 de abril de 1978 , por un delito de resistencia, se proponía llevarse una botella de cerveza del comedor para su celda, fue advertido por el funcionario de servicio, que se percató de ello, le manifestó que tal hecho no estaba permitido y que la dejase en el comedor, oponiéndose a ello el referido procesado de forma airada, por lo que dada cuenta al señor Director de la Prisión, y demás funcionarios que en aquel momento se hallaban de servicio, éstos se personaron en la dependencia de la prisión y ante la persistencia de la actitud del ya referido procesado, negándose a cumplir la orden recibida de dejar la botella en el comedor, fue cominado por el señor Director para que, recogiendo sus ropas, lo acompañase al departamento de celdas de aislamiento y ante su persistente negativa, los funcionarios allí presentes hicieron uso de la fuerza con la exclusiva finalidad de conducirlo a la celda de aislamiento, en cuyo momento aquél empezó a insultarles, llamándoles "cabrones", "hijos de puta", y acometiéndoles, momento en el cual los otros procesados, Luis , de veintidós años de edad y con anterioridad ejecutoriamente condenado por delito (por sentencia de 15 de enero y 10 de febrero de 197 / por un delito de conducción ilegal en cada una de ellas y por sentencia de 17 de noviembre de 1978 , por dos delitos de robo), Francisco , de veintisiete años de edad, con anterioridad ejecutoriamente condenado por varios delitos (por sentencia de 27 de julio, de 1 de octubre y otra de 28 de diciembre de 1970 , en cada una de ellas por un delito de hurto de uso y conducción ilegal; por sentencia de 7 de mayo de 1971 , por un delito de quebrantamiento de condena, hurto de uso, conducción ilegal e imprudencia y por sentencia de 24 de octubre de 1973 por un delito de robo); Narciso , de veintisiete años de edad, con anterioridad ejecutoriamente condenado por delito (por sentencia de 27 de "abril de 1971 , por un delito de robo con intimidación y por sentencia de 30 de noviembre de 1971 , por un delito de robo) y Carlos Manuel , de veintinueve años de edad ejecutoriamente condenado por delito (por sentencia de 3 de junio de 1970 , por un delito efe robo; por sentencia de 28 de septiembre y 6 de diciembre de 1973 , por un delito de robo en cada una de ellas y por sentencia de 14 de noviembre y 10 de diciembre del mismo año por un delito de hurto en cada una; por sentencia de 10 de diciembre de 1974 , por un delito de robo de uso y conducción ilegal; por sentencia de 14 de julio de 1975 , por un delito de hurto y por sentencia de 26 de febrero de 1969 por un delito de imprudencia temeraria y conducción ilegal) en unión de otros reclusos, al parecer de uno no comparecido a juicio y otros no perfectamente identificados, gritando se abalanzaron sobre los Funcionarios en previsión de que pudiera ocurrirles graves consecuencias tuvieron que abandonar precipitadamente el departamento, cerrando la puerta y desistir de conducir al procesado Juan Enrique a la celda disciplinaria. Llamada la fuerza pública antidisturbios por el señor Director, la que, comparecida procedió a restablecer el orden en la prisión.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito de atentado, previsto y penado en el artículo 236 del Código penal , por cuando de los claros términos de los hechos probados es claro deducir que la conducta seguida por los procesados no fue una pasiva resistencia al cumplimiento de una orden de régimen interno de la prisión, que de dicho delito de atentado contra funcionario público son responsables criminalmente, en concepto de autores, conforme al número primero del artículo 14 del Código Penal , los procesados Juan Enrique , Luis , Francisco , Narciso y Carlos Manuel , por su participación personal, directa y voluntaria en la realización de los hechos que lo integran; con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración del número 14 del artículo 10 del Código penal , y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Enrique , Luis , Francisco , Narciso y Carlos Manuel , como autores responsables de un delito de atentado a funcionario público, concurriendo en todos los procesados la circunstancia agravante de reiteración, a la pena, a cada uno de ellos, de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por quintas partes, y para el cumplimiento de la pena impuesta se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia de los procesados, aprobando eJ auto en tal sentido por el Instructor. "La sentencia de fecha 9 de febrero de 1980 ", en su primer resultando dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las 20 horas del día 11 de enero de 1970, en ocasión de que el señor Director y otros funcionarios de la prisión de Vigo trataban de conducir de celda de aislamiento al recluso Juan Enrique (procesado y ya condenado en esta causa), por negarse éste al cumplimiento de una medida reglamentaria, quien a su vez les acometía e insultaba, momento en el cual el recluso y procesado Juan Ignacio , mayor de edad, de mala conducta, y ejecutoriamente condenado con anterioridad al año 1979 en varias sentencias, por 14 delitos contra la propiedad, en unión de otros procesados, también reclusos (ya condenados en esta causa) se abalanzaron, gritando, sobre los indicados señor Director y funcionarios, acometiéndoles a empujones, por lo que éstos, ante la inferioridad y a fin de evitar que pudiera ocurrirles graves consecuencias, no tuvieron más remedio que abandonar precipitadamente el departamento en que se encontraban, cerrando la puerta y desistiendo de conducir al recluso Juan Enrique a la referida celda.Llamando seguidamente el señor Director a la tuerza pública antidisturbios, la que llegó a la prisión y restableció el orden en la misma.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 236 del Código Penal , que de dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor, el procesado Juan Ignacio , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración 14 del artículo 10 del Código Penal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Ignacio , como autor responsable de un delito de atentado a funcionarios públicos, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto en tal sentido dictado por el instructor, y para el cumplimiento de la pena impuesta se abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el recurso de Luis se basa en los siguientes motivos: Primero. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 236 del Código Penal , en cuanto se refiere al delito penado en la sentencia recurrida, al considerar al procesado como autor de un delito de atentado a funcionario público. Entendemos que ha sido infringido el precepto penal sustantivo que queda anteriormente reseñado, toda vez que, a pesar de que en el resultando de hechos probados se utiliza el concepto de "acometer" -dicho sea de paso y con el debido respeto al Tribunal "a quo", emplea ese concepto jurídico que, claramente, predetermina el fallo, y que podía ser constitutivo de otro motivo de casación, concretamente, por quebrantamiento de forma (inciso tercero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )-, no se deduce que, realmente se acometiera a los funcionarios de la prisión de Vigo, se empleare fuerza contra ellos, se les intimidare gravemente o se les hiciera resistencia también grave.- Segundo. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849, infracción de ley por no aplicación del artículo 237 del Código Penal , por cuanto el procesado don Luis será autor, según el resultando de hechos probados, en todo caso, de un delito de resistencia o desobediencia grave. Entendemos que, en todo caso nuestro representante será responsable de un delito de resistencia o desobediencia grave, por cooperación con el procesado Juan Enrique para el no cumplimiento de la orden-sanción dada e impuesta a éste de recluirse en celdas de castigo.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso, el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aunque en la resolución recurrida se emplea la palabra acometimiento para describir la acción del recurrente y sus compañeros, más parece haberse tratado de una conducta de resistencia, entendiendo por tal una reacción material de fuerza contra la acción violenta de los funcionarios de prisiones, ya que acometer, según un destacado comentarista de nuestra ley penal, equivale a ejecutar una acción dirigida finalísticamente a la lesión de la vida o la integridad personal del acometido, que en este caso no se produjo, ni existen pruebas de que intentara producirse; sin que tampoco del expresado relato aparezca que los agentes de la autoridad se sintieran gravemente intimidados o amenazados por lo que tal conducta tal vez pudo ser subsumida en el delito de resistencia al no producirse consecuencias importantes; pero es lo cierto que al no haber sido impugnada tal expresión, que constituye el verbo nuclear del tipo que describe el delito de atentado, como concepto jurídico predeterminante del fallo por la vía del número 1 del artículo 851, como quebrantamiento de forma, ha de ser mantenida la calificación jurídica efectuada por la Sala de instancia con desestimación del recurso interpuesto por el reo; si bien teniendo en cuenta que la pena que ha sido impuesta a éste de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor aparece notoriamente excesiva, atendida la nimiedad de lo ocurrido, la edad del condenado, así como lo inesperado de la situación en la que se vio envuelta y que en manera alguna puede estimarse, que hubiera provocado, parece justo proponer al Gobierno, en uso de la facultad conferida a esta Sala en el artículo 2 del Código Penal , la reducción de la misma a la más benigna que se indicará en la exposición dirigida al Gobierno a tales efectos.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Luis , contra sentencias pronunciadas por la Audiencia de Pontevedra de fechas 24 de septiembre de 1979 y 9 de febrero de 1980 en causa seguida al mismo y otros por el delito de atentado a funcionario publico. Condenamos al recurrente al pago de las costas delpresente recurso y al importe de la cantidad por depósito, si legare a mejor fortuna.

Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 2 de febrero de 1981.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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