STS, 23 de Febrero de 1981

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1981:4051
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 228.-Sentencia de 23 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 1 de diciembre de

1979.

DOCTRINA: Omisión del deber de socorro. Sus elementos.

El delito de omisión del deber de socorro, tipificado en el artículo 849 bis del Código Penal reclama

para su apreciación la concurrencia de los siguientes elementos: 1.° Una conducta abstencionista u

omisiva sobre la actividad de socorrer, como sinónimo de prestar ayuda, con dos

condicionamientos, uno positivo y otro negativo: a) el positivo, marcado por la presencia de una

persona que se hallase desamparada y en peligro manifiesto y grave, debiéndose entender la

situación de desamparo, cuando la persona necesita protección, independientemente de que

existan otras personas además del agente cuya conducta se enjuicia, que puedan protegerla, cuya

necesidad no desaparece hasta el momento en que realmente empieza la ayuda, dándose la

concurrencia del peligro manifiesto y grave, siempre que la contingencia del daño sea patente y de

cierta entidad, y b) el negativo, constituido por la ausencia de riesgo propio de un tercero, como

posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita la

prestación del socorro; 2.° Una culpabilidad constituida, no solamente por la conciencia del

desamparo de la víctima y la necesidad del auxilio, sino además por la susceptibilidad consciente

del deber de actuar como requisito normativo de la psiquis del autor en los delitos de omisión.

En la villa de Madrid, a 23 de febrero de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia pronunciada por la

Audiencia de La Coruña en fecha 1 de diciembre de 1979, en causa seguida contra Gregorio , por los delitos de imprudencia y omisión del deber de socorro, habiendo sido partes el referido Ministerio Público y en concepto de recurrido, el procesado, representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Viñals ydirigido por el Letrado don Manuel Vacas Zamora. Siendo ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando probado, y así se declara, que sobre las cinco y media horas de la tarde del día 18 de marzo de 1978, el coche turismo matrícula G-....-W , asegurado en la Compañía Galicia SA., propiedad de Romeo , el que se lo había prestado al procesado Gregorio , nacido el día 3 de diciembre de 1958, de buena conducta y sin antecedentes penales, que lo conducía y circulaba por la carretera de Santa Cecilina, en dirección a la Ferrolana, y al llegar al punto conocido por Fonte de Cega, Parroquia de Santa Cecilia, Ayuntamiento de El Ferro, circulaba a gran velocidad, a pesar de que la calzada asfaltada se hallaba en muy mal estado y con numerosos baches, y al tomar una curva a su izquierda se le fue el coche a esta margen de la vía y seguidamente al otro extremo, y ya en su derecha y saliéndose de la zona asfaltada a lo largo de siete metros, con pérdida del dominio del vehículo, alcanzó en el arcén o en la cuneta a la niña de doce años Penélope , estudiante, y a otra peatón que iba en el mismo grupo, Antonia , de 81 años de edad, las que caminaban en sentido contrario que el coche y correctamente por su izquierda, a las que causó heridas de las que fueron atendidas, al menos en su primera fase, en la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social Arquitecto Marcide, de El Ferro, Penélope , y en el Hospital Militar de Marina de dicha ciudad, Antonia , en cuyos establecimientos sanitarios fueron ingresadas pocos minutos después de haber sido alcanzadas, las que tardaron en curar, tanto una como otra, sin secuelas, ciento ochenta días, durante los cuales precisaron asistencia médica y no pudieron dedicarse a sus ocupaciones habituales, y ante tal alcance el procesado, que se dio perfecta cuenta de él, para ocultar lo verdaderamente ocurrido al propietario del coche, al que más tarde diría que los deterioros que en el vehículo se observaban, tasados en 15.920 pesetas, habían sido producidos por un roce con unas malezas, y para evitar ser recriminado, de forma que él supuso que podría ser violenta, por los peatones que acompañaban a las alcanzadas y otras personas que, saliendo de unos funerales que se celebraban en una iglesia contigua se había apercibido de lo ocurrido y creyendo que estas aludidas personas serían suficientes para prestar los auxilios que necesitaren las por él alcanzadas, se dio a la fuga, ocultando lo sucedido, hasta que fue localizado más tarde y detenido por la Fuerza Pública.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, previsto y penado en el artículo 565 , párrafo segundo, en relación con el artículo 17 c) del Código de la Circulación , que de ser malicioso constituiría dos delitos de lesiones del artículo 480, número tercero, del Código Penal , sin que se aprecie la comisión del delito de omisión del deber de socorro, siendo responsable en concepto de autor el procesado, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Gregorio , como autor responsable de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, precedentemente definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena conjunta de tres meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir por un año, suspensión de todo cargo publico, profesen u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar en 100.000 pesetas a Penélope y en 50.000 pesetas a Antonia y a los gastos médico-farmacéuticos que ambas hubieran ocasionado en sus respectivas curaciones, cantidades de las que responderá directamente, por el Seguro Obligatorio, la Compañía de Seguros Galicia SA., en el posible exceso, el propio condenado, y se acreditarán en ejecución de sentencia, y este último indemnizará en 15.720 pesetas a Romeo , y para el cumplimiento de la sanción impuesta le abonamos el tiempo que hubiera estado privado de libertad por razón a esta causa, debiendo reclamarse del Instructor la pieza de responsabilidades civiles del procesado a los efectos legales oportunos, y que debemos absolver y absolvemos al indicado procesado Gregorio , del delito de omisión de que se le acusa, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la infracción de ley , al no haberse hecho aplicación al caso, del párrafo último del artículo 489 bis del Código Penal . El último párrafo del artículo 489 bis constituye una forma cualificada de omisión de socorro (sentencia de 23-IV-75 , entre otras), que convierte el deber benéfico de solidaridad y ayuda a las personas en peligor, en un deber personal, específico e intransferible de asistencia a la víctima de un accidente y que incumbe al causante del mismo (sentencia de 17-XI-75 , por ejemplo), por lo que no queda el agente relevado de tal deber aunque puedan auxiliar a su víctima terceras personas (sentencia de 16-IV-79 , entre otras muchas), sino que el bien jurídico de la solidaridad humana, que inspira el precepto genérico del párrafo primero de este artículo 489 ois, queda complementado en el párrafo tercero, con el deber de no sustraerse a la acción de la Justicia y de no rehuir la responsabilidad (sentencia de 26-XII-74 , entre otras). A la luz de esa doctrina queda patente el "error iuris» de la Sala de instancia que absuelve alprocesado, pese a darse a la fuga, tras apercibirse de haber arrollado a dos personas, sin prestarles auxilio y guiado por el móvil de ocultar lo verdaderamente ocurrido al propietario del vehículo que conducía. El Ministerio Fiscal manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que la reprsentación del procesado recurrido no evacuó el traslado de instrucción concedido, por lo que se le tuvo por decaído de su derecho, considerando ser necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal sostuvo su recurso, no compareciendo el Letrado del procesado recurrido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de omisión del deber de socorro, tipificado en el artículo 489 bis del Código Penal , amparador de la seguridad personal que debe exigir y exige la solidaridad humana, como exponente de sentimientos que rigen la convivencia social, con evolución histórica ascendente en la antijuridicidad, como pone de relieve su elevación de falta a delito en nuestro ordenamiento punitivo, reclama para su apreciación a través de su exégesis y doctrina jurisprudencial sentencias de 26 de septiembre de 1974, 30 de junio de 1976 y 22 de octubre de 19 /9-, la concurrencia de los siguientes elementos: 1.° Una conducta abstencionista u omisiva sobre la actividad de socorrer, como sinónimo de prestar ayuda, con dos condicionamientos, uno positivo y otro negativo: a) el positivo, marcado por la presencia de una persona que se hallase desamparada y en peligro manifiesto y grave, debiéndose entender la situación de desamparo, cuando la persona necesita protección, independientemente de que existan otras personas además del agente, cuya conducta se enjuicia, que puedan protegerla, cuya necesidad no desaparece hasta el momento en que realmente empieza la ayuda, dándose la concurrencia del peligro manifiesto y grave, siempre que la contingencia del daño sea patente o conocida y de cierta importancia o entidad; y b) el negativo, constituido por la ausencia de riesgo propio o de un tercero, como posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita la prestación del socorro; 2.° Una antijuridicidad o repulsa por el ente social, de la conducta omisiva, captada a través de cuantas circunstancias concurran en los hechos, mediante una valoración racional, que ha de hacerse teniendo en cuenta, por una parte, el interés o bien que se tutela en el ordenamiento penal, y por otra la lesión susceptible de causarse en los bienes del sujeto activo del delito; y 3.° Una culpabilidad, constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad del auxilio, sino además por la susceptibilidad consciente del deber de actuar, como requisito normativo "de la psiquis del autor en los delitos de omisión.

CONSIDERANDO que del examen y estudio de los hechos que la sentencia declara como probados, desde el punto de vista de las anteriores consideraciones interpretativas sobre el delito de omisión, se deduce: En primer lugar, que el procesado-recurrente causó dos víctimas, en ocasión de ir conduciendo un vehículo de motor, por atropello, con resultado de lesiones graves, pues tanto una como la otra tardaron en curar 180 días, en presencia de otras personas, y ante esta situación "se dio a la fuga», lo que pone de relieve la existencia de la conducta abstencionista que exige el delito para su apreciación, con el condicionamiento positivo, pues, cuando escapa, las dos víctimas se hallan desamparadas y en peligro manifiesto y grave, porque aún no eran atendidas, y también con el requisito negativo, ya que no consta, para el agente, la existencia de un riesgo propio o de tercero, que se derive de la actividad que requería el auxilio o socorro; en segundo término, se deriva, en atención a las circunstancias que concurren en la dinámica del atropello, imputable exclusivamente al fugado, y condiciones de las víctimas -niña de doce años y mujer de ochenta y uno-, la repulsa que reclama la antijuridicidad, en el presente caso, con exigencias agravatorias de penalidad, de acuerdo con el párrafo último del artículo 489 bis del Código Penal , que se invoca en el recurso inaplicado indebidamente; y finalmente se manifiesta el elemento de culpabilidad que exige la figura delictiva que se pretende aplicar, en cuanto que el procesado tuvo conciencia del acto omisivo y del deber de ayuda que le exigían imperativos de la convivencia humana, pues la mera suposición de que "podría ser recriminado de forma violenta» por las personas que presenciaron el accidente, no es suficiente para eliminar la conciencia del deber, ni encontrar el error en el acondicionamiento negativoque exige la actividad omisiva. Los anteriores razonamientos demuestran los elementos de la infracción delictiva, y por ello el único motivo del recurso debe ser estimado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña en fecha 1 de diciembre de 1979 , en causa seguida contra Gregorio , por los delitos de imprudencia y omisión del deber de socorro, cuya sentencia casamos y anulamos, con declaración de las costas de oficio.Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Bernardo F. Castro.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 23 de febrero de 1981.-Firmado.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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