STS, 12 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 1981

Núm. 171.-Sentencia de 12 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 3 de

marzo de 1980.

DOCTRINA: Nulidad de la sentencia.

La nulidad de la sentencia que se puede obtener por el cauce del inciso primero del número primero

del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es aquella cuya justificación se encuentra en el hecho de que en el relato fáctico de la sentencia, contraviniendo lo ordenado en el artículo 142 de

la propia ley procesal penal, no se consignen con la claridad debida los hechos que habrán de servir de soporte a la consiguiente calificación jurídica que ha de hacerse como antecedente del fallo, pero que no la justifican las omisiones que en el relato se pudieran contener, aun en el supuesto de que no fueren hipotética, como lo son en la generalidad de los casos, sino reales, dado que las sentencias aunque incompletas, pueden ser perfectamente claras, pues lo que tales omisiones pueden justificar es o bien un recurso de casación por infracción de ley al amparo del número segundo del artículo 849 para la integración del relato de hechos probados, o bien a un recurso por corriente infracción de ley cuando la omisión afecte a uno de los elementos integrantes del delito por el que el recurrente fue condenado.

En la villa de Madrid, a 12 de febrero de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos Jesús

, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 3 de marzo de 1980 en causa seguida al mismo por delito de muerte por imprudencia, estando representado por el Procurador don Ramón Moreno Peña, defendido por el letrado don Felipe Romero Nadal, siendo parte el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de la acusación, defendida por el Letrado don José Domínguez Noya, también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las 23.15 horas del día 15 de julio de 1977, el procesado Carlos Jesús , nacido el 15 de septiembre de 1944, de buena conducta y sin antecedentes penales, conducía el turismo de su propiedad, matrícula ZE-....-H , amparado por contrato de seguro obligatorio y otro voluntario, complementario de aquél, concertados con la Compañía nacional Hispánica Aseguradora, por la carretera C-550, procedente de Villagarcía de Arosa y en dirección a Puentecesures, y al llegar al kilómetro 16,900 lugar de Vilar, parroquia de Bamio, del término municipal de Villagarcía de Arosa, tramo recto y en plano horizontal, en el que la calzada en cuyas proximidades existen variasviviendas, con firme de riego asfáltico, que entonces se hallaba en buen estado de conservación y rodadura, mide de ancho 6,70 metros y cuenta un arcén irregular de tierra en la parte izquierda, de un metro de ancho, que, por el contrario no existe a la derecha, según la dirección del vehículo, ya que la calzada llega hasta la misma cuneta, aunque unos 35 metros más adelante sí ya hay arcén, de unos 0,60 metros de anchura, cuando circulaba a una velocidad no bien concretada, pero que desde luego no era inferior a la de 70 kilómetros por hora, al entrar en una curva que cierra hacia Ja izquierda, de plena visibilidad, cambió el alumbrado de carretera por el de cruce, por aproximarse de frente otro vehículo, y a la salida de la curva atropello a la peatón Yolanda , que caminaba en dirección contraria, por el borde izquierdo de la calzada, próxima a la cuneta, la que, al recibir el golpe, salió despedida, cayendo encima del capó, sobre el cual recorrió unos 40 metros, no deteniéndose el vehículo hasta unos 7 metros más adelante del punto en que ella quedó en el suelo; y sin que el procesado hubiese hecho nada para evitar su atropello, debido a que no vio a la accidentada hasta el momento mismo en que la alcanzó. La aludida Yolanda , que resultó con lesiones tan graves que determinaron su fallecimiento durante la misma noche, pese a que llegó a ser trasladada a un sanatorio de Villagarcía de Arosa, donde entró en estado agónico, tenía veintiséis años de edad, se hallaba casada con Jose Pedro , del cual ha dejado dos hijos, Jose Pedro y Yolanda , de ocho y un años, respectivamente. Ambos trabajaban como obreros en una cerámica de Catoira, donde viven los padres de ella, con los cuales permanecían los niños durante los días laborales de la semana, pero los sábados y domingos los pasaban con sus padres, en una casa que éstos habían construido en Bamio, que constituía el hogar familiar. Después del fallecimiento de Yolanda , los dos niños viven permanentemente con los abuelos maternos, mientras que el viudo, después de pasar una temporada con éstos, vivió solo en su casa de Bamio y ahora lleva varios meses alojado en una pensión de Catoira, pero contribuye al sostenimiento de los hijos, entregando todos los meses una cantidad a los abuelos; y~ por otra parte, con motivo de la muerte de su esposa, tuvo gastos y dejó de percibir salarios, por un total de 116.176 pesetas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria del párrafo primero del artículo 565 en relación con el 407, ambos del Código Penal ; que del expresado delito resulta ser autor el procesado, Carlos Jesús , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que como autor responsable sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del delito de imprudencia temeraria, ya definido, debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Jesús , a las penas de 6 meses y 1 día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la de 6 meses de privación del permiso de conducir vehículos de motor, así como al pago de las costas, con exclusión de las de la acusación particular, y a indemnizar en 800.000 pesetas a Jose Pedro , más 116.176 pesetas para resarcirle de los gastos que tuvo y a cada uno de sus dos hijos 350.000 pesetas; a todas cuyas cantidades, en cuanto estén cubiertas por el seguro obligatorio y dentro de los límites del mismo, responderá directamente la entidad «Nacional Hispánica Aseguradora». De acuerdo con lo actuado en la pieza de responsabilidad civil, declaramos la solvencia del procesado.

RESULTANDO que el recurso de Carlos Jesús se basa en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el número primero de su artículo 847 . Por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos probados.-Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el número primero de su artículo 847 . Infracción, en relación con el indebida del artículo 565, párrafo primero, del Código Penal.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente, en el acto de la vista mantuvo su recurso, el que fue impugnado por el letrado de la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que este Tribunal viene declarando de manera constante y reiteradísima, dada la frecuencia con la que se articulan motivos de la índole del primero de los invocados en este recurso que nulidad de la sentencia que se puede obtener por el cauce del inciso primero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es aquella cuya justificación se encuentra en el hecho de que en el relato fáctico de la sentencia, contraviniendo lo ordenado en el artículo 142 de la propia ley procesal penal, no se consignen con la claridad debida los hechos que habrán de servir de soporte a la consiguiente calificación jurídica que ha de hacerse como antecedente del fallo, pero que no la justifican las omisiones que en el relato se pudieran contener, aun en el supuesto de que no fueren hipotética, como lo son en la generalidad de los casos, sino reales, dado que las sentencias aunque incompletas, pueden ser perfectamente claras, pues lo que tales omisiones pueden justificar es o bien un recurso de casación por infracción de ley al amparo del número segundo del artículo 849 para la integración del relato de hechos probados, o bien a un recurso por corriente infracción de ley cuando la omisión afecte a uno de loselementos integrantes del delito por el que el recurrente fue condenado, de suerte que como al desarrollar el motivo primero del artículo 851 , inciso primero, no se hace mención a ninguna frase oscura, ambigua o ininteligible, como no podía ser menos dada la transparente claridad del relato, sino que se limita a poner de relieve que en el relato fáctico se omitieron datos esenciales, como son, según el recurrente, el de no decir que la carretera en donde ocurrió el accidente gozaba de las características de «vía para automóviles» (artículo 5 , apartado b) del Código de Circulación y, asimismo, el que se silencie el grado de penetración del peatón alcanzado en la calzada, por lo que bastaría lo anteriormente razonado para demostrar la improcedencia del motivo, pero, además, se da la circunstancia de que la omisión o consignación de tales hechos frente a lo que opina el recurrente no se da en el relato fáctico en el que se dice expresamente el ancho de la calzada, sin que le atribuya la calificación pretendida por el recurrente, que manifiestamente no tiene y, por otro lado, se dice con la misma claridad que la víctima circulaba por el borde de la carretera.

CONSIDERANDO que el aparecer conforme se dice en el resultando de hechos probados, que el procesado el día de autos, circulando por la carretera C-550 procedente de Villagarcía de Arosa y en dirección a Puentecesures, y al entrar en una curva que cierra hacia la izquierda, de plena visibilidad, cambió el alumbrado de carretera por el de cruce, por aproximarse de frente otro vehículo y que a la salida de la curva atropello al peatón que posteriormente falleció, como consecuencia del accidente y que no se apercibió de su presencia en la carretera Hasta el momento mismo en que lo alcanzó, muestra de suyo que circulaba en condiciones que no le permitían percatarse de las personas u objetos que se hallasen en la carretera, con la antelación reglamentariamente ordenada, lo que supone un modo de conducir que merece el más grave de los reproches en materia de culpa, en cuanto implica la omisión de la más elemental diligencia exigible para evitar que se pudieran producir hechos como el que en realidad se produjo, pues si se va atento a la conducción, con luz normal y la velocidad adecuada, necesariamente tiene que verse al peatón con cierta antelación, por lo que no verlo hasta el momento mismo del alcance sin que conste en el hecho probado ninguna circunstancia anormal que justifique la imposibilidad de haberse cerciorado antes de su presencia, implica, como queda dicho, la infracción de un muy grave deber objetivo de cuidado, que por su entidad absorbe la leve falta de diligencia que se imputa a la víctima, es lo cierto que del relato fáctico no aparece que la pretendida omisión de diligencia hubiese existido en cuanto del mismo se dice que la víctima circulaba por el borde de la calzada próximo a la cuneta sin que por dicho lado de la calzada existiera arcén, a diferencia de lo que ocurría por la otra mano en que existía un arcén irregular de 1 metro de ancho, por todo lo cual y por las extensísimas y acertadas razones que se exponen en el considerando de la sentencia recurrida, que esta Sala ace suyas, procede desestimar el motivo de fondo articulado en el escrito de interposición del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de le y, interpuesto por la representación del procesado Carlos Jesús

, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 3 de marzo de 1980 en causa seguida al mismo por delito de muerte por imprudencia. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito que tiene constituido, al que se dará el destino legal.

Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 12 de febrero de 1981.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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