STS, 9 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 1981

Núm. 144.-Sentencia de 9 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 21 de enero de 1980.

DOCTRINA: Indemnización del dolor moral.

El hombre, a la par que una fuerza económica, es centro de afectos, y su fallecimiento -en plena

edad y circunstancias trágicas- naturalmente produce sentimiento o dolor moral a sus parientes

más allegados, que debe ser compensado con un equivalente pecuniario, tal y como previene el

artículo 104 del Código Penal al expresar que la indemnización de perjuicios «morales»

comprenderá también los que se hubieren irrogado por razón del delito a «la familia» del agraviado;

y es obvio que a «la familia» pertenecen los hermanos, quienes por su condición de tales, aunque

no exista en la sentencia referencia alguna a relaciones de convivencia o de particular afección,

están legitimados para recibir «iure propio» la prestación reparatoria, cuando no existen otros

familiares más inmediatos, pues el vínculo derivado de una común filiación, salvo los casos en que

se prueba un distanciamiento o rotura de la cohesión familiar,

Justifica el dolor moral que motiva la indemnización, ya que los hermanos están dentro de un orden

natural de afectos, como reconocen paladinamente nuestras instituciones civiles, particularmente

en materia de sucesión intestada, tutela y deuda alimenticia.

En la villa de Madrid, a 9 de febrero de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Alberto , contra la sentencia pronunciada por la

Audiencia de Oviedo en fecha 21 de enero de 1980, en causa seguida al mismo, por el delito de imprudencia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova y dirigido por el Letrado don José Antonio Cañáis Bosch; y en concepto recurridos con Millán y don Baltasar , doña María Angeles y don Inocencio , representados, conjuntamente, por el Procurador don Juan Corujo López- Villamíl y dirigidos por el Letrado don José Manuel Menéndez Manjón y Sancho Moñano.Siendo Ponente el excelentísimo señor don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las 19 horas del día 3 de octubre de 1977, el procesado Alberto , nacido el 21 de noviembre de 1946, sin antecedentes penales, circulaba conduciendo un automóvil de su propiedad, matrícula DO-....-D , obligatoriamente asegurado en la Mutua Nacional del Automóvil, número de certificado 60.545.410, por la carretera N-634, en dirección a Santander, y a la altura del kilómetro 102,200 de la misma, en el término municipal de Celorio, en cuyo lugar la calzada presenta un tramo recto con perfecta visibilidad, inició un adelantamiento al camión matrícula ....-....-.... , propiedad de Gabriel que le precedía en su misma dirección, sin tener en cuenta que se acercaba muy próximo, circulando en dirección contraria el auto-taxi matrícula ....-....-.... , propiedad de Juan Pedro , que lo conducía, produciéndose el choque frontal entre ambos turismos, a la altura de la cabina del camión y en la banda izquierda de la calzada, según la dirección del procesado, colisionando de rebote el automóvil del procesado contra el camión. A consecuencia de la colisión, falleció, Juan Pedro , de cuarenta y ocho años, soltero, taxista, y Laura , casada con Millán , de cuarenta y siete años, de cuyo matrimonio queda una hija, a la sazón de dieciocho años, Encarna , que viajaba en el taxi y que sufrió heridas de las que curó a los 18 días, quedándole una cicatriz irregular en la parte lateral izquierda de la frente que le afea visiblemente el rostro. El auto-taxi sufrió daños valorados en 250.000 pesetas y el camión tuvo desperfectos tasados en 55.089 pesetas. La lesionada y fallecidos fueron asistidos en la Residencia Nuestra Señora de Covadonga, de Oviedo, sin que conste el importe de dichos gastos, Juan Pedro deja como únicos parientes a sus tres hermanos, Baltasar , María Angeles - Juan Pedro y Inocencio .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituían un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muerte, lesiones y daños, previsto y penado en el artículo 565 , párrafos primero y sexto en relación con los artículos 420, número tercero, 407 y 563 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado Alberto , sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Alberto

, como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo publico, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y privación por 2 años del permiso de conducir; a que en concepto de indemnización civil abone al procesado, y en su nombre la compañía de seguros Mutua Nacional del Automóvil, con cargo a la fianza prestada, abonen a cada uno de los tres hermanos del fallecido Juan Pedro la suma de 200.000 pesetas, a Millán y a su hija Encarna , la suma de 1.000.000 de pesetas a cada uno de ellos por la muerte de Laura y a Encarna , además, 200.000 pesetas por sus lesiones y secuelas; y a la Residencia Sanitaria de Oviedo Nuestra Señora de Covadonga, las cantidades que se acrediten por curación de los lesionados, y el procesado, personalmente, a los hermanos de Juan Pedro 250.000 pesetas, y a Gabriel 55.089 pesetas, y al pago de las costas procesales. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de solvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Alberto , basándose en el siguiente motivo: Único. Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 101, número tercero y 104 del Código Penal , en cuanto a que en la sentencia de que se recurre se condena al procesado a que abone, a cada uno de los tres hermanos del fallecido Juan Pedro , 200.000 pesetas en concepto de indemnización como «únicos parientes» del fallecido.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala 1ª representación del recurrente no formuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones, la representación conjunta de los recurridos don Millán y de don Baltasar , doña María Angeles y don Inocencio , personados en los autos se instruyeron de las actuaciones, oponiéndose a la admisión del único motivo del recurso por incidir en la causa tercera de inadmisión del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del recurrente evacuó el traslado del artículo 882 de la ley procesal penal, por medio de escrito impugnando la oposición de la parte recurrida.

RESULTANDO que en el acto de la vista don José Antonio Cañáis Bosch, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por don José Manuel Menéndez Manjón, Letrado de los recurridos.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurso, con fundamento en la aplicación indebida de los artículos 101 tercero y 104 del Código Penal , desarrolla como argumento sustancial que la suma reparatoria concedida se hacía «ex iure hereditatis», sin constancia de la cualidad de herederos de los beneficiarios ni de extremo alguno que permitiera deducir la existencia de perjuicio material o moral, lo cual era en parte inexacto porque la sentencia dictada no recurre a dicha condición hereditaria para distinguir o señalar los sujetos perjudicados, sino que el resultando de hechos probados y la parte dispositiva se refieren a los hermanos, polarizando en este vínculo familiar y en el hecho de ser los únicos parientes del conductor fallecido las razones de la indemnización acordada.

CONSIDERANDO que efectivamente la sentencia impugnada no alude -como expresa el recurso- a relación de dependencia económica alguna entre la víctima del accidente y sus hermanos que permita referirse a un perjuicio material o económico causado por su muerte, pero no puede ignorarse que el hombre, a la par que una fuerza económica, es centro de afectos, y su fallecimiento -en plena edad y circunstancias trágicas- naturalmente produce sentimiento o dolor moral a sus parientes más allegados, que debe ser compensado con un equivalente pecuniario, tal y como previene el artículo 104 del Código Penal al expresar que la indemnización de perjuicios «morales» comprenderá también los que se hubieren irrogado por razón del delito a «la familia» del agraviado; y es obvio que a «la familia» pertenecen los hermanos, quienes por su condición de tales, aunque no exista en la sentencia referencia alguna a relaciones de convivencia o de particular afección, están legitimados para recibir «iure propio» la prestación reparatoria (vid sentencias de 30 de mayo, 5 y 9 de junio de 1972 y 2 de febrero de 1973 ), cuando no existen otros familiares más inmediatos (argumento derivado de la sentencia de 2 de julio de 1979 ), pues el vínculo derivado de una común filiación, salvo los casos en que se prueba un distanciamiento o rotura de la cohesión familiar, justifica el dolor moral que motiva la indemnización, ya que los hermanos están dentro de un orden natural de afectos, como reconocen paladinamente nuestras instituciones civiles, particularmente en materia de sucesión intestada, tutela y deuda alimenticia; todo ello conduce a la desestimación del único motivo del recurso, al que es ajeno al tema de la cuantía de la indemnización en que ha de pasarse, necesariamente, por el juicio estimativo del Tribunal de instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Alberto , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Oviedo, en fecha 21 de enero de 1980 , en causa seguida al mismo por el delito de imprudencia, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito que tiene constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil.-Antonio Huerta.-José H. Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 9 de febrero de 1981.-Francisco Murcia.- Rubricado.

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