STS 538/1981, 19 de Febrero de 1981

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1981:3961
Número de Resolución538/1981
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 538

Excmos. Señores:

D. Eusebio Rams Catalán

D. Fernando Hernández Gil

D. Juan Muñoz Campos

Madrid a diecinueve de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por

infracción de ley interpuesto por la Mutualidad Nacional Agraria representada y defendida por el

Procurador D. José Granados Weil y el Letrado D. Antonio Pedreira Andrade contra la sentencia

dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo conociendo de demanda formulada por Sara contra dicha Mutualidad sobre Invalidez absoluta están do representada y defendida

dicha demandante ante esta Sala por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora Sara , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Lugo contra la Mutualidad demandada en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictará sentencia por la que se declare su invalidez absoluta revocando las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras y condenando a la Mutualidad Agraria a estar y pasar por dichos pronunciamientos y a que le abonen las prestaciones correspondientes a tal grado de Incapacidad permanente en la cuantía y forma reglamentarias desde la fecha inicial de efectos económicos de la solicitud sin perjuicio de los atrasos correspondientes y de las mejoras legales que sean de aplicación.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 30 de Enero de 1976 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuyaparte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando en parte la presente demanda sobre revisión de invalidez formulada por Sara debo de condenar y condeno al Instituto Nacional de Previsión (Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social), a que abone a la actora las prestaciones de invalidez por su incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual en la cuantía mensual de cuatro mil veintiséis pesetas con efectos económicos a partir del día 31 de Enero de 1976 más las mejoras legales que le sean de aplicación pero no comenzará a percibirse hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella. Se desestima la mayor plus petición de la demanda de la que se absuelve al Organismo demandado."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero.- Sara demandante en los presentes autos nació el 3.5.12 casada labradora vecina de Villalba (Lugo), ha trabajado en la Rama Agrícola como autónoma al servicio de fincas propias estando inscrita en el Censo Laboral Agrícola y al corriente en el pago de las cuotas; afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 y siendo la base de cotización en el momento de instar la revisión de su incapacidad de 7.320,-ptas mensuales.-Segundo.- Por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo de fecha y efectos de 1.6.72 se le reconoció a la actora una incapacidad permanente parcial no recuperable para el ejercicio de su profesión habitual con derecho a una indemnización a tanto alzado por importe de 18 mensualidades de su base de cotización de 4.680.-ptas que ascendía a 84.240,-ptas que aceptó y percibió la demandante el

24.7.72.-Tercero.-Al estimar la actora que sus lesiones se habían agravado con fecha 11.7.74 solicitó de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo la revisión de su incapacidad y previos los trámites correspondientes dicha Comisión Técnica con fecha 29.4.75 resolvió en el sentido de que la enfermedad que padece Sara ocasiona a la trabajadora una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma no alcanzando el grado de Incapacidad Permanente Total y constituye por consiguiente Incapacidad Permanente Parcial no recuperable paya su profesión labradora no procediendo revisión del grado de incapacidad; interpuesto recurso de alzada el 7.6.75 para ante la Comisión Técnica Calificadora Central por ésta se dictó resolución el 24 de julio último desestimando el recurso interpuesto y confirmando en todas sus partes y por sus propios fundamentos la decisión impugnada Cuarto.- Sara padecía cuando fué declarada afecta de una incapacidad permanente parcial no recuperable par: el ejercicio de su profesión habitual con efectos de 1.6.72; Ojo derecho normal Ojo izquierdo: Catarata senil.- Quintó.- En la actualidad padece: Exploración oftalmológica: Ojo derecho: Retinopatía arterioesclerótica: AV.=2/3. Ojo izquierdo: Catarata en estado de madurez: AV.= luz. Exploración clínica: Auscultación cardio-pulmonar: normal.Radiografía de torax: Discreta dilatación del cayado aórtico.- Sexto.- Formuló demanda ante esta Magistratura el 24 de noviembre pasado."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se ínter puso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en el siguiente único motivo de casación. Amparado en él nº 1 del art. 167 del Texto procesal vigente por entender que la sentencia de instancia infringe por aplicación indebida el nº 4. del art 135 de la Ley de Seguridad Social .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 13 de Febrero de 1981 en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social se articula el presente único motivo del recurso con apoyo en el nº 1º de la Ley de Procedimiento Laboral y en él se dice que la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida, el nº 4º del art. 135 de la Ley de Seguridad Social y en base de que al comparar los hechos cuarto y quinto se advierte que efectivamente las lesiones iniciales que padecía la actora se han agravado pero este hecho no es por sí solo suficiente para cambiar el grado de la incapacidad y la trabajadora padece en su ojo izquierdo la misma catarata senil que ya padecía en 1972 y que actualmente es operable y el ojo derecho que en aquel momento estaba normal, ahora como consecuencia de una rinopatía tiene agudeza equivalente a 2/3 de la normal siendo la reducción visual de un tercio, las demás exploraciones con tenidas en el hecho quinto no modifican la preexistente por lo tanto la reducción visual sobrevenida carece de entidad y de ello se deriva que deba subsistir la incapacidad parcial persistente; sin duda el problema planteado en este único motivo del recurso y en razón de que se acepta la declaración fáctica de la sentencia de instancia tiene circunscrito a pronunciarse, si, las lesionessobrevenidas con posterioridad a la inicial declaración de incapacidad parcial y permanente (año 1972),tienen la entidad y transcendencia que el Magistrado de instancia las atribuye y otorga para cambiar su signo y elevarla al grado de incapacidad permanente y total y al efecto debe considerarse que la actora tiene totalmente perdida la visión del ojo izquierdo derivada de la catarata a que está afecta (su operabilidad o no es intrascendente a los efectos cuestionados en litis),y su ojo derecho está afecto a rinopatía arteriosclerotica y cuya agudeza residual está reducida en la tercera parte y además padece discreta dilatación del cayado aórtico, (ordinal 5º de los hechos probados);estas lesiones concurrentes y coincidentes en persona nacida el 3 de Mayo de 1912 y cuya profesión habitual es la de trabajadora de faenas propias (o autónoma agrícola),han de ser contempladas y valoradas conjuntamente y tanto las disfunciones oculares así como las demás lesiones concurrentes determinaron que la actora carezca de la capacidad mínima necesaria para perseverar en los trabajos que le eran habituales de dureza y rudeza bien conocidas y exigentes en cualquier caso de capacidad visual y normalidad cardiacas bien concretas al desarrollarse su actividades en medios rurales carentes generalmente de los medie auxiliares extendidos y generalizados en el sector industrial o de servicios en este sentido se ha pronunciado la doctrina de esta Sala contemplando supuestos análogos u homólogos de sus sentenciaste 7 de mayo de 1975, 22 de marzo de 1976 y 21 de mayo de 1979 entre otras; de otra parte el concepto de incapacidades partiendo de las definiciones contenidas en el art. 135 de la Ley de Seguridad Social no es aceptable que sea rígidamente objetivo y en su reconocimiento y declaración han de ponderarse tanto las lesiones definitivas del trabajador cuanto su profesión habitual, lugar donde se ejerce y la directa incidencia que aquellas lesiones puedan tener para que el trabajo normal y habitual para que se ejerza sin asumir riesgos adicionales a los normales en cada actividad laboral; sin duda las taras anatómicas que padece la actora son constitutivas de la incapacidad reconocida en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal contenido en su preceptivo dictamen el recurso objeto de examen debe ser desestimado y en aplicación de lo establecido en el art. 176 de la Ley Procesal Laboral viene obligada la Mutualidad al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que en su día se fije si a ello hubiere lugar.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Mutualidad Nacional Agraria, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo de fecha 30 de Enero de 1976 en autos seguidos a instancia de Sara contra dicha recurrente sobre Invalidez absoluta; condenando a la parte recurrente al abono de honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que en su día se fije si a ello hubiere lugar.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Hernández Gil celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a diecinueve de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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