STS, 2 de Febrero de 1981

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1981:4049
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 100.- Sentencia de 2 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Los acusadores particulares.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 4 de diciembre de 1979.

DOCTRINA: Coacción. Requisitos para la apreciación del delito.

La doctrina de esta Sala referente al delito de coacción, protector del derecho de la libertad

humana, reclama para su apreciación: 1.° Una conducta violenta, de contenido material -"vis física»-o intimidad va -"vis compulsiva»-, ejercitada contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de

modo directo, o indirecto á través de cosas e incluso de terceras personas -este "modus operandi»

muy discutido por los dogmáticos-, que va encaminada, como resultado a impedir hacer lo que la

ley no prohibe o a efectuar lo que no se quiera, sea justo ó injusto, cuya conducta ha de tener la

intensidad de violencia suficiente para tener la entidad de delito y no de falta, de acuerdo con los

artículos 496 y 585, número quinto, del Código Penal. 2 .° Que en el elemento psicológico o

conexión espiritual de la infracción penal con su agente, no solamente se tenga conciencia y

voluntad de la actividad desarrollada, sino además que concurra el ánimo tendencial, constituido por

un querer restringir la libertad ajena, como se deriva del significado de los verbos impedir y

compeler, utilizados en la tipología delictiva y cuya concurrencia reclama el tratamiento procesal y

penal que exige el requisito subjetivo de lo injusto. 3.° Un examen antijurídico, de acuerdo con la

repulsa social derivada de cuantas circunstancias puedan influir en la desconsideración o violación

de la norma de convivencia, y además un análisis concreto de la normativa jurídica que preside o

debe regular la actividad del agente para determinar la ilicitud del acto, que reclama la tipificación

legal.

En la villa de Madrid, a 2 de febrero de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento deforma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares don Jose Ángel y don Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Audiencia de Palma de Mallorca, el 4 de diciembre de 1979 , en causa seguida a Antonio , Felix y Manuel , por amenazas y coacciones; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, los recurrentes, representados por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova y dirigidos

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados Antonio , Manuel y Felix , pertenecientes a la Cofradía de Pescadores de Palma, directamente los primeros y por derecho de representación el último, a mediados de abril de 1977 cambiaron impresiones sobre los rumores circulantes en el muelle viejo de esta ciudad, referentes a las dificultades económicas que atravesaba dicha entidad, en concreto, la devolución de cheques expedidos a cofrades de pueblos de Mallorca por compra de pescado al contado, en defensa de sus intereses económicos y los de la Cofradía, decidieron investigar la certeza de la noticia a tal fin interrogaron por separados a Jose Ángel , secretario-contador de la Cofradía, persona de capacidad intelectual superior al medio que se desenvuelve, fácilmente influenciable, con capacidad de control sobre sus emociones, quien les manifestó haberse concedido créditos a uno solo de los cofrades por un importe de 9.000.000 de pesetas, otras fuentes de información permitieron a Manuel y Felix , saber que en el registro de acepciones impagadas, tres o cuatro entidades bancarias de esta plana figuraban numerosas letras de cambio referidas a la Cofradía, por cifras importantes de los mismos días de abril, novedades alarmantes cuando el señor Jose Ángel , fecha 31 de diciembre de 1975, siquiera su nombramiento era febrero de 1976, suscribió una nota balance y uno de sus conceptos -disponible- figuraba la cifra de más de

3.000.000 en bancos; al habla los procesados y otros cofrades con el patrón mayor, don Juan Miguel , sobre lo anterior, reiteró insistentemente de su absoluta confianza en la gestión del señor Jose Ángel y éstos ante la situación creada consultaron un Letrado en ejercicio el creciente malestar entre todos los miembros de la Cofradía hizo que se convocara junta para el día 6 de mayo, citados todos sus componentes por el secretario contador, apreciando que el volumen de negocio y contratación había desbordado la organización de su oficina encargó a los cofrades don Leonardo , don Antonio , don Manuel y don Felix , que ayudaron al secretario- contador en los trabajos de establecimiento de saldos, cuentas de resultados y "balances, igualmente se acordó la necesidad de establecer un adecuado sistema contable en 1977, solicitar en Pleta,

S. A. que sus técnicos colaboradores en los trabajos de puesta al día de la contabilidad respecto a 1976, nombrar una comisión integrada por los tres procesados y otro cofrade para que contraten los trabajos de autoría contable, censura de cuentas e inspección de la oficina administrativa, quedó designado un ayudante al secretario, para hacer frente a los trabajos de puesta al día y reorganización; por último, solicitar que un abogado en ejercicio del Colegio de Baleares -ya designado- en colaboración estricta con el Cabildo se encargue del asesoramiento legal de los actos de la Cofradía, interviniendo en especial forma en el aseguramiento de deudas, la intervención convenida de los tres procesados y otras personas, en la función del señor Jose Ángel causó durante las semanas siguientes situaciones muy conflictivas, que dieron lugar en las reuniones de la comisión y el secretario a numerosos incidentes y en uno de ellos el procesado Felix le aconsejó que se ausentara de Mallorca por las responsabilidades de todo orden que estimaba había incurrido, incluso penales; los mismos días el procesado Manuel tras consulta, cambió la cerradura del despacho del Patrón Mayor y del Secretario para controlar la documentación en cumplimiento de las funciones atribuidas en el sentido indicado a la comisión en la junta del día 6 de mayo, por su parte el señor Jose Ángel el 17 de mayo de 1977 hizo un ingreso de 800.000 pesetas en una cuenta corriente de la Cofradía de Pescadores valiéndose de uno de los empleados a sus órdenes, igualmente en aquellos días en compañía de dos cofrades entregó en el despacho del Letrado nombrado de la repetida entidad, un lote de joyas de valor superior a las 500.000 pesetas, así como hizo entrega de un documento suscrito para el Cabildo referido a su gestión y la de otras personas; las quejas de Pleta, S. A. puestas de manifiesto a la comisión designada, para poder llevarla a cabo el encargo relativo a la marcha financiera de la entidad, debido a la falta de una contabilidad y de un balance desde la toma de posesión del Secretario determinó que la mayoría de los miembros de la Cofradía solicitara una reunión de la Junta de Cabildo, formulada por el propio Secretario tuvo lugar el 10 de junio a las 21 horas y ausente el Patrón Mayor don Juan Miguel y don Jose Ángel , por mayoría absoluta de los asistentes, oído el informe de la Comisión permanente se tomó el acuerdo con olvido de la normativa vigente sobre la materia, manifiesta la conducta irregular de aquéllos, derivada de insospechado número de efectos cambiales puestos en circulación sin explicación y causa, la destitución de don Juan Miguel y la suspensión de empleo y sueldo de don Jose Ángel , al que se debía incoar expediente con prohibición de acceso al local de la Cofradía y ejercitar la acción criminal correspondiente, después, seguida ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma bajo el número 475 de 1977. Durante la tramitación del sumario las joyas entregadas al señor Letrado de la Cofradía por Jose Ángel , le fueron devueltas y entregadas en deposito.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados no constituíandelito y se dictó el siguiente: Fallamos que debemos absolver y absolvemos a los Procesados Antonio , Manuel y Felix , de los delitos de amenazas y coacciones de que venían acusados con declaración de oficio de las costas causads. Firme esta sentencia cancélese el depósito constituido en la presente causa.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero. Con apoyo en el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se incurre en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado la sentencia ni contener pronunciamiento alguno su fallo acerca de la existencia de dos delitos de amenazas y dos delitos de coacciones en cada uno de los procesados, punto planteado por esta parte recurrente en conclusiones definitivas.- Segundo.

Con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del articulo 496 del Código Penal.-Tercero. Con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación del artículo 494 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, trámite que no evacuó la representación de los procesados recurridos.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal y el Letrado recurrido lo impugnaron.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se articula por entender que existe falta de resolución sobre puntos que han sido objetos de la acusación particular, con apoyatura legal en el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y fundamentado en que el fallo del Tribunal de instancia es incompleto o corto, en cuanto que solamente se pronuncia acerca de un delito de amenazas y otro de coacción, en lugar de hacerlo por otros dos más, cada uno de ellos por infracción delictiva semejante a las resueltas, la Sala, una vez más, debe pronunciarse en el sentido de que el motivo alegado reclama, para su viabilidad casacional, los siguientes requisitos: 1.° Que la omisión resolutiva se refiera al ejercicio de pretensiones jurídicas, no a supuestos de hecho. 2.° Que este ejercicio se haya realizado en el período, trámite y formalidades que la normativa procesal reclama. 3.° Que la resolución o fallo no pueda ser captado de modo directo o manifestación explícita, o de forma indirecta o pronunciamiento implícito, en cuanto que la aceptación o negación de una pretensión lleva consigo la concreción negativa o positiva de otro. Del examen de la resolución recurrida, y concretamente del contenido de su pronunciamiento decisorio, desde la óptica de la anterior doctrina, el motivo examinado -primero del recurso- debe ser desestimado, porque en él se dice "que debemos absolver y absolvemos a los procesados de los delitos de amenazas y coacciones que venían acusados» y esta declaración no permite apreciar el tercer requisito que la motivación casacional reclama para su efectividad, pues la captación de la decisión, negada por el recurrente, se aprecia de modo directo o explícito.

CONSIDERANDO que la doctrina de esta Sala referente al delito de coacción, protector del derecho de la libertad humana, reclama para su apreciación: 1.° Una conducta violenta, de contenido material -"vis física»- o intimidativa -"vis compulsiva»-, ejercitada contra e sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo, o indirecto a través de cosas e incluso de terceras personas -este "modus operandi» muy discutido por los dogmáticos-, que va encaminada, como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohibe o a efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto, cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia suficiente para tener la entidad de delito y no de falta, de acuerdo con los artículos 496 y 58b, número quinto, del Código Penal. 2.° Que en el elemento psicológico o conexión espiritual de la infracción penal con su agente, no solamente se tenga conciencia y voluntad de la actividad desarrollada, sino además que concurra el ánimo tendencial, constituido por un querer restringir la libertad ajena, como se deriva del significado de los verbos impedir y compeler, utilizados en la tipología delictiva y cuya concurrencia reclama el tratamiento procesal y penal que exige el requisito subjetivo de lo injusto. 3.° Un examen antijurídico, de acuerdo con la repulsa social derivada de cuantas circunstancias puedan influir en la desconsideración o violación de la norma de convivencia, y además un análisis concreto de la normativa jurídica que preside o debe regular la actividad del agente para determinar la ilicitud del acto, que reclama la tipificación legal. De acuerdo con esta doctrina, el segundo motivo del recurso igualmente debe ser desestimado, porque articulado por entender que existe infracción de la ley penal por falta de aplicación del artículo 496 del Código Penal -delito de coacción-, su fundamento no puede apreciarse, en cuanto que se basa en los hechos de cambiar una cerradura de las oficinas de la Cofradía de Pescadores y haber suspendido al Secretario de la misma en sus funciones, antes de la formalización del correspondiente expediente, como ordena su reglamentación, pues aunque impliquen el empleo de cierta y determinada violencia con potencialidad para engendrar el delito de coacción, éste, en el presente caso no se origina, ya que losprocesados, al actuar como vocales o miembros de una comisión que la junta de la Cofradía había nombrado ante las irregularidades administrativas y económicas que habían observado, realizaron sus conductas con ausencia del elemento psíquico y antijurídico que reclama la vivencia del delito.

CONSIDERANDO que el tercer y último motivo se ampara en no apreciar la sentencia la existencia del delito de amenazas previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Penal es necesario recordar que para la vivencia de esta infracción criminal, la jurisprudencia de esta Sala -sentencias: 4-11-78, 22-2 y 13-5 de 1980- exige que se den los siguientes requisitos: 1.° Una conducta de hechos o expresiones capaz de causar una intimidación a la víctima o sujeto pasivo del delito, dando a entender la realización de un mal, en los bienes de la vida o integridad personal, honra o propiedad de su persona o familia. 2.° Que el agente o sujeto activo del delito, no solamente tenga la conciencia y voluntad de acto realizado, sino además que se manifieste el propósito causativo del mal, de modo real, serio y persistente, a fin de tener entidad delictiva y no meramente contravencional o de falta. 3.° Que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la conexión delictiva, y circunstancias circundantes y concomitantes a los hechos para poder valorar la emisión y recepción del anuncio o deseo del mal, con la repulsa social suficiente para captar la antijuridicidad que reclama el delito. A la luz de este recordatorio jurisprudencial el motivo que lo invoca debe ser desestimado, pues su fundamentación de que el consejo dado, por uno de los procesados al Secretario de la Cofradía, de ausentarse, ante las responsabilidades de todo orden, incluso penales en "que estimaba había incurrido», no puede ser acogido por la Sala, ya que esta expresión -consejo- no tiene entidad suficiente para apreciar la intensidad que requiere la amenaza, la frase no encierra, en sí, la productividad de un mal, ni está adecuada del elemento psíquico de la intencionalidad, que reclama la infracción delictiva que el recurrente desea que fuese apreciada.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por los acusadores particulares don Jose Ángel y don Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Audiencia de Palma de Mallorca el 4 de diciembre de 1979, en causa seguida a Antonio , Felix y Manuel , por amenazas y coacciones y les condenamos en las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará la inversión legal. Comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones, a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, certifico.

Madrid, a 2 de febrero de 1981.-Francisco Murcia.- Rubricado.

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