STS, 5 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 1981

Núm. 118.-Sentencia de 5 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de

febrero de 1980.

DOCTRINA: Imprudencia punible. Elementos para su apreciación.

A diferencia de lo que ocurre en algunas legislaciones en las que la infracción reglamentaria basta

por sí misma para engendrar responsabilidad penal cuando se conecta con la producción del

resultado típico, constituyendo supuestos de responsabilidad "in re ipsa", o de objetividad perfecta,

en cuanto que la responsabilidad penal surge sin la necesidad de concurrencia de factores

espirituales, en nuestro Código penal, para que se pueda estimar como cometida la infracción de

imprudencia punible en cualquiera de sus clases, es menester que concurran todos los elementos

de lo culposo, dado que, como con tanta reiteración ha venido declarando esta Sala, las diferentes

clases o grados de culpa penal que se distinguen en nuestro ordenamiento punitivo sólo se

diferencian cuantitativa y no cualitativamente.

En la villa de Madrid, a 5 de febrero de 1981.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Lucio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Barreiro-Meiro Fernández, y defendido por el Letrado don Joaquín Orta Millán.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el día 22 de julio del año 1977, sobre las 8.30 horas, el procesado Lucio , propietario del camión matrícula F-....-OF , introdujo éste marcha atrás por el vado existente en el inmueble número 186 de la calle Pallars, en el chaflán que forman la misma calle con la de Luchana, quedando fuera de la casa parte de la cabina y caja del camión,ocupando 2,60 metros de los 4,60 que tiene la acera, con objeto de proceder a su carga en el interior de la empresa allí existente; y al circular por la acera la peatón Carmen , de 70 años de edad, viuda, de profesión sus labores, sin visión en el ojo izquierdo por desprendimiento de retina y con visión de 0-8 en el ojo derecho, operado de cataratas, llevando gafas, estando situado el camión a la izquierda de su marcha y parado, se golpeó con el mismo, sufriendo la pérdida del referido ojo derecho por estallido, quedando ciega, tardando en curar 70 días, durante los cuales necesitó asistencia facultativa, quedando incapacitada para sus ocupaciones como consecuencia de su ceguera total; el camión está asegurado en la compañía Atlántica, S. A., con certificado de seguro 40.040.371, en vigor en la fecha del accidente.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamento, que de mediar malicia lo sería de lesiones leves, definido y penado en los artículos 565 párrafos primero y sexto y 420 número segundo del Código Penal , en relación con los artículos 47 b) y 121, párrafo primero del Código de la Circulación y artículos 68 c) y 97 d ) de las Ordenanzas de Circulación de Barcelona, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Lucio , como autor responsable de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamento con pérdida de un ojo por una persona, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de I mes y 1 día de arresto mayor y privación del permiso de conducir por 3 meses y 1 día, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de arresto y al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular, así como a que abone a la perjudicada Carmen la cantidad de

70.000 pesetas f>or los días de curación y 1.000.000 de pesetas por la secuela de a pérdida del ojo derecho, como indemnización de perjuicios. Devuélvase la pieza de responsabilidad civil al Juzgado para que la tramite con arreglo a derecho; la Compañía de Seguros "Atlántida, S. A." queda obligada al pago de dichas indemnizaciones hasta el límite del seguro obligatorio. Y para el cumplimiento de las penas que se imponen le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Lucio , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de" Enjuiciamiento Criminal alega como único motivo infracción, por aplicación indebida del artículo 565 del vigente Código Penal , ya que en efecto, y aun cuando por un mero error, a todas luces mecanográfico, en el primer considerando de la resolución recurrida se alude al "párrafo primero" del artículo 565 , cuando la clara frase que contiene el texto en su inicio: "Los hechos declarados probados constitutivos de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos", lo que se halla correlación con la pena impuesta en el fallo, nos evidencia la intención de aludir al párrafo segundo de dicho precepto sustantivo, lo cierto era que, en cualquiera de ambos casos, de los hechos que se declaraban probados en la sentencia no resultaba acreditada la comisión de un delito de imprudencia, ni temeraria ni simple; y ello, por cuanto aun y cuando se estimen cometidas las infracciones reglamentarias que se describen en el primer considerando de la resolución recurrida, las mismas no guardaban relación alguna con los hechos procesales, lo que desvinculaba la acción presuntamente infractora, del resultado dañoso producido, haciendo desaparecer el nexo de causalidad entre acción y efecto, que como inexcusable tercer requisito exigía la jurisprudencia de este Alto Tribunal que concurra para que quedase tipificado el delito de imprudencia, en cualquiera de sus grados.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 27 de enero último, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a diferencia de lo que ocurre en algunas legislaciones en las que la infracción reglamentaria basta por sí misma para engendrar responsabilidad penal cuando se conecta con la producción del resultado típico, constituyendo supuestos de responsabilidad "in re ipsa", o de objetividad perfecta, en cuanto que la responsabilidad penal surge sin la necesidad de concurrencia de factores espirituales, en nuestro Código penal, para que se pueda estimar como cometida la infracción de imprudencia punible en cualquiera de sus clases, es menester que concurran todos los elementos de lo culposo, dado que, como con tanta reiteración ha venido declarando esta Sala, las diferentes clases o grados de culpa penal que se distinguen en nuestro ordenamiento punitivo sólo se diferencian cuantitativa y no cualitativamente.

CONSIDERANDO que la aplicación al caso de autos de la doctrina anteriormente expuesta, conduce a sentar la conclusión de que procede dictar sentencia absolutoria en la presente causa, pues si bien del relato fáctico aparece que el procesado cometió una infracción reglamentaria al aparcar el camión para cargar, introduciendo parte de la caja en el local en el que se hallaba sito el almacén en el que seencontraba la mercancía, ocupando con parte del vehículo 2,60 metros de los 4,60 que tiene la acera en dicho lugar, lo que no aparece en cambio, es que haya dejado de observar la diligencia normal, ya que la exigibiíidad del deber de cuidado ha de hacerse en relación a la previsibilidad, y como el camión dejaba libres 2 metros de la acera, casi la mitad de la misma, y, por tanto, lugar más que suficiente para el paso de personas, y el obstáculo, por su volumen, era perfectamente visible por cualquier persona en condiciones normales de visibilidad, o, incluso, perceptible o detectable por cualquier invidente provisto de los elementos auxiliares necesarios para deambular sin riesgo de chocar contra posibles obstáculos que puedan interponerse en su marcha, no era imaginable que pudiere producirse un mal como el que se produjo, el que ha de reputarse debido, no solamente a que la lesionada, por sus especiales condiciones de escasa visibilidad circulaba sin ir provista de los referidos elementos auxiliares de índole personal o material, sino a su propia distracción, ya que no obstante su limitación visual consistente en falta de visión en el ojo izquierdo y a la limitación que padecía en el ojo derecho en la visión era de 0,8, ésta era suficiente para percatarse, anticipadamente, del obstáculo, de ir atenta a la circulación o mirando de frente, por lo que, únicamente en su conducta ha de encontrarse la causa única, directa, eficiente e inmediatamente determinante del accidente, pues si hipotéticamente se prescinde de ella es indudable que el resultado lesivo no se hubiese producido, no obstante la infracción reglamentaria cometida por el procesado, en cuya conducta no es posible apreciar más que una culpa levísima y, como tal, penalmente irrelevante, por lo que procede estimar el único motivo del recurso interpuesto al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 565 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Lucio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 26 de febrero de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas. Manuel García Miguel. Fernando Cotta. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente excelentísimo señor don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 5 de febrero de 1981. Fausto Moreno. Rubricado.

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