STS 468/1981, 2 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/1981
Fecha02 Febrero 1981

SENTENCIA NUM. 468

Excmos. Señores:

D. Eusebio Rams Catalán

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholi

Madrid a dos de febrero de mil novecientos ochenta y uno. Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Pedro Jesús representado y defendido por el Letrado D. Francisco López Silva, contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Guipúzcoa, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Puli-Cromo; Mutua General; Instituto Nacional de Previsión y Servicio de Reaseguro sobre Invalidez absoluta estando representados y defendidos ante esta Sala la Mutua General y el Instituto Nacional de Previsión respectivamente por el Procurador D. Julio Padrón Atienza y los Letrados D. Antonio Bara Llobre y

D. Enrique Suñer Ruano.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Pedro Jesús formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de Guipúzcoa, contra Puli-Cromo; Mutua General; Instituto Nacional de Previsión y Servicio de Reaseguro en la que tras expone los "hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho a percibir en forma de pensión vitalicia el cien por cien de 194.573 pts con efectos desde el día 25-8-74 siguiente al alta médica condenando a las de mandadas a pasar portal declaración.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 17 de diciembre de 1975 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Pedro Jesús frente a la empresa Pulicromo Celo Mutua General de Seguros Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros sobre accidente de trabajo debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de la pretensión deducida a la demanda."RESULTANDO: Que en la anterior sentencia de declara probado: "Primero. Que Pedro Jesús nacido el día 25-7-12,-yiene prestando servicios por cuenta y a las órdenes que la empresa Pulicromo Celo con la categoría de especialista pulidor y con el salario promedio anual de 194.573,- Pts.-Segundo.-Que el día 4-5-74, trabajando por cuenta de la demandada sufrió un accidente con la mano derecha siendo sometido a tratamiento y estando de baja para el trabajo hasta el día 24-8-74 fecha en que fué dado de alta; Tercero.-Que a consecuencia del referido accidente le quedan como secuelas en la mano derecha y en los dedos medio anular y meñique anquilosis en flexión de líos a nivel 1ª interfalángica y las 2ª interfalángica en extensión con pérdida de fuerza; Cuarto.- Que la empresa patronal demandada tiene concertado el contrato de seguro de accidente de trabajo con la Mutua General de Seguros; -Quinto.- Que se ha tramitado expediente ante la CTC que reconocieron al actor afectado por lesiones constitutivas de incapacidad permanente total."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su letrado le formalizó basándolo en el siguiente único motivo de casación: Al amparo del nº 5 del art. 167 del Texto de la ley de Procedimiento laboral antes citada por cuanto la sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por las partes recurridas y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal se celebró la vista el día 27 de enero de 1981 en cuyo acto informaron los letrados recurridos en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Quede conformidad en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal no puede prosperar el único motivo y por tanto el recurso mismo amparado en el nº 5º del art. 167 de la Ley Procesal laboral por supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas de que es censurada la sentencia recurrida en cuanto lo razonado en él, buena parte confunde el elemento fáctico del enjuiciado con la materia de incapacidad laboral principalmente radicado en el cuadro patológico presentado por el interesado en la calificación de e a realidad patológica; esto de impugnar a base de las normas específicas de cada grado de invalidez por el número primero de aquel artículo aparte en toco caco que la apreciación hecha por el juzgador de instancia corresponde al grado de total para las actividades habituales y no al de absoluta postulada requerida de que los males padecidos impidan efectivamente para todo trabajo Romo establece el art. 135-5 de la Ley de Seguridad Social ; lo cual no cabe entender de lo descrito en la resolución impugnada remitida en el detalle al precisado por las Comisiones Calificadoras, como resultado de cuídente de trabajo sufrido por el recurrente, obrero por cuenta ajena cuando trabajaba de pulidor en la empresa "Puli-Cromo Cejo" del que le quedaron como se cuelas: en mano derecha dedos medio anular y meñique anquilosis en flexión de 110º a nivel de 1ª interfalángica; las 2ª interfalángicas en extensión con pérdida de fuerza.

CONSIDERANDO Que en la otra parte de la fundamentación, correctamente adaptada al motivo utilizado, tampoco puede éste prosperar pues la silicosis de segundo grado de que se trata es enfermedad profesional por su origen laboral, sin relación alguna con las resultas ya dichas del accidente por el que fué iniciado y tramitó el procedimiento y descartado de las resoluciones de las Comisiones como por el Magistrado; éste, en uso de la facultad sobe rana de valoración de los elementos probatorios en particular la pericial no vinculante por su naturaleza contra el criterio de autoridad del juzgador; como tantas veces tiene advertido esta Sala con cita del art. 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , sin por tanto pueda imponerse determinado dictámen sobre otros menos aún si de aquel modo discordante viene, frente al conjunto probatorio con sentido innovatorio el antecedente en que no figuró esa enfermedad por el propio demandante que ahora recurre expuesto primero como trastorno bronquial y un sentido de a mayor abundamiento en cuanto entiendo en principio tal grado que solicita solo por las resultas dichas que luego la sentencia menciona en la relación de hechos probados con referencia a las repetidas Comisiones.

FALLAMOS

FALLAMOS; Desestimando el recurso de casación por in fracción de ley interpuesto y formalizado por

D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de las de Guipúzcoa a la que le serán devueltos los auto con certificación de la presente resolución y carta orden a efectividad y cumplimiento.Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Moreno Mocholi celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a dos de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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