STS 546/1981, 21 de Febrero de 1981

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1981:2617
Número de Resolución546/1981
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 546

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

Madrid a veintiuno de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por D. Domingo , representado y defendido por el

Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. Antonio Rosso de Larra, contra

sentencia de la Magistratura de Trabajo de Mieres conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, sobre invalidez absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala dicha demandada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y el Letrado D. Antonio García Lozano.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Domingo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Mieres contra la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare que el actor está afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad coman, con derecho a pensión vitalicia del 100% de su correspondiente base reguladora de prestaciones condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus consecuencias y a proporcionarle una pensión en los términos expresados con efectos económicos iniciales al 25 de Enero de 1.975 (fecha Informe-Propuesta), sin perjuicio de las revalorizaciones posteriores oportunas.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lagar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 17 de Febrero de 1.976 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya, parte dispositiva dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por Domingo , contra Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, debo absolver y absuelvo a la de mandada de la pretensión contra ella ejercitada".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º). Que el demandante, nacido el 17 de marzo de 1924, causó baja por incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad coman, en el servicio que venía prestando, como vigilante de segunda de interior, para Hulleras del Norte SA., el 1 de Agosto de 1973, y el 25 de Enero de 1975, fue propuesto para invalidez permanente, reconociéndosele, por la Comisión Técnica Calificadora Provincial, una incapacidad permanente total, con derecho a percibir una pensión, con efectos al 19 de septiembre de 1975, equivalente al 55% de 21.150,71 pesetas, incrementada con el 20%, conforme al articulo 19 de la Orden de 3 de Abril de 1973 ; 2º) Que el actor pretende que se le otorgue una invalidez permanente y absoluta, que le ha sido denegada; 3º) Que el actor presenta dolor en región inguinal derecha, que se irradia a la rodilla del mismo lado, comprobándose una cadera derecha contracturada en semiflexión y rotación externa, con movilidad muy restringida; flexión 50º; rotaciones abolidas, abducción 20º e hipoatrofia del cuadriceps; que la cadera izquierda es normal clínicamente, así como ambas Rodillas; pigmentación y edemas en ambas piernas, con cicatrices quirúrgicas de fleboextracción y ligadura de algunas paquetes varicosis; obeso, con aceptable movilidad del raquis; radiográficamente se aprecia una coxartria derecha avanzada secundaria a una displasia sub- luxante; 3º) que se agotó la vía administrativa y se presentó la demanda el 16 de diciembre último".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero. Amparado en el nº 5 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos. Segundo. Amparado en el nº 1 del articulo 167 del Texto Articulado Procesal por violación del articulo 135 nº 5, de la Ley de la Seguridad Social.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la paute recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 16 de Febrero de 1.981, en cayo acto informó el Letrado recurrido §n apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que amparado en el nº 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral se articula el primer motivo de casación, por supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos, fundado en que el apartado 3º del Resultando de hechos probados de la sentencia recorrida, alude solo a las secuelas que afectan a las extremidades inferiores y caderas del actor, omitiéndose en absoluto las limitaciones de visión que resultan del dictamen médico que obra al folio 28, según el cual el recurrente tiene "cuerpos extraños carbonosos en la conjuntiva, e hiperemia conjuntival, pupila piriforme y afaquia post-traumática, así como estrabismo divergente", postulando que se amplíe el relato fáctico con esas circunstancias, motivo que no puede ser acogido favorablemente, pues ese informe médico que al recurrente cita en apoyo de su pretensión manifiesta que la visión del ojo derecho es la unidad y la del izquierdo menor de tres centésimas, de lo que resulta que aun cuando se estimara esa adición fáctica no serviría para alterar el signo del fallo de la sentencia, dada su intrascendencia, por lo que de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala, no deben constar en el relato fáctico aquellos datos, que aunque ciertos, son intrascendentes para cambiar el significado del fallo.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo articulado con base en el nº 1 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , alega violación del art. 135-5 de la Ley de Seguridad Social , postulando que se declare afecto al hoy recurrente de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, con revocación de la sentencia recurrida al haber calificado su incapacidad solamente de total permanente para su profesión habitual de minero, pero al permanecer inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y afirmándose en ella que padece: dolor en región inguinal derecha, que se irradia a la rodilla del mismo lado, comprobándose una cadera derecha contracturada en semiflexión y rotación externa, con movilidad muy restringida; flexión 50º; rotación abolida, abducción 20º e hipoatrofia del cuadriceps; que la cadera izquierda es normal clínicamente, así como ambas rodillas; pigmentación y edemas en ambas piernas, con cicatrices quirúrgicas de fleboextracción y ligadura de algunos paquetes varicosis; obeso, con aceptable movilidad del raquis; radiográficamente se aprecia una coxartria derecha avanzada secundaria a una displasia sub-luxante"; tal cuadro clínico si bien le inhabilita para el desempeñode las tareas fundamentales de su profesión u oficio, no le impiden realizar otros trabajos menos rudos y penosos, en consecuencia la invalidez permanente, de total para su profesión habitual Iba de ser calificada, como rectamente lo fueron tanto por las Comisiones Técnicas Calificadoras, como por la sentencia que se censura, pero no de absoluta para todo trabajo, como se solicita, a tenor de lo dispuesto en el nº 5 del articulo 135 de la Ley de Seguridad Social, por lo que, al no haber incidido la sentencia de instancia en la infracción denunciada en el motivo, con su desestimación, procede declarar improcedente el recurso de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Domingo contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres con fecha 17 de Febrero de 1.976 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a veintiuno de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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