STS 520/1981, 16 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución520/1981
Fecha16 Febrero 1981

SENTENCIA NUM.- 520

Excmos. Señores:

D. Julián González Encabo

D. Eusebio Rams Catalán

D. Miguel Moreno Mocholí

En la Villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de la Mutualidad Laboral de la Construcción, representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian y defendida por el Letrado Don Antonio García Lozano, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 11 de las de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra Donato defendido por el Letrado Don José Federico de Carvajal y Pérez, Reorganizaciones Industriales de Viviendas Españolas y sus Reparaciones, S.A., y el Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la actora ea escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 20 de enero de 1.975, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debo declarar y declaro a Donato , en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad laboral absoluta y, por consecuencia, debo condenar y condeno a la Mutualidad Laboral de la Construcción a que le abone pensión mensual vitalicia de 5.040 pesetas, 100% de su base reguladora, con efectos de 16 de julio de 1.972 y con las mejoras legales que puedan corresponderle, absolviendo al resto de las partes de las peticiones que contra ellos se formulan".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que Donato , albañil, nacido el26 de enero de 1.928, con domicilio en Barcelona, c/ DIRECCION000 , NUM000 , trabajaba por cuenta y dependencia de la empresa Reorganizaciones Industriales de Viviendas Españolas y sus Reparaciones, S.A., con domicilio en Barcelona, DIRECCION001 , NUM001 , que tiene cubierto el riesgo de invalidez en Mutualidad Laboral de la Construcción, encontrándose al descubierto en el pago de cuotas, pero con las suficientes para cubrir el periodo de carencia del productor; 2º.- Que por la Comisión técnica Calificadora nº 1 de Barcelona, exp nº 670/73, resolución de fecha 28 de junio de 1.973, se declaró al productor en situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad total para su profesión habitual, con derecho a la correspondiente pensión a cargo de la empresa; 3º.- Que interpuesto recurso nº 8289/74, por resolución de fecha 26 de junio de 1.974, la Comisión Técnica Califica dora Central confirmó la incapacidad, pero hizo responsable del pago de la pensión a la Mutualidad referenciada; 4º.- Que el productor se encuentra afecto del cuadro clínico que se describe en el hecho 2º de la demanda, que se da por reproducido, lo que le impide cualquier tipo de trabajo; 5º.- Que la base reguladora asciende a 5.040, pesetas y la fecha de alta médica la de 15 de julio de 1.972".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de la Mutualidad Laboral de la, Construcción, recurso de casación, por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Zulueta por escrito de fecha 23 de diciembre de 1.975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Autorizado por el nº 1º del art. 166 y al amparo del nº 1º del art. 167, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1.973 , toda vez que la sentencia recurrida infringe por violación el párrafo 2º del art. 89 de la citada Ley de Procedimiento Laboral . SEGUNDO.- Autorizada por el nº 1º del art. 166 y al amparo del nº 1 del art. 167, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1.973 , toda vez que la sentencia recurrida infringe por violación el párrafo 2º del art. 89 de la citada Ley de Procedimiento Laboral . TERCERO.-Autorizado por el nº 1º del art. 166 y al amparo del nº 1º del art. 167 toda vez que la sentencia recurrida infringe por violación el art. 94 nº 2º apartado b) del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social en relación con él art. 17 de la Ley 24/72 de 21 de junio . Y terminaba con la suplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día once de febrero de 1.981, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados, recurrente don Antonio Garcia Lozano y recurrido don francisco Garcia-Mon, quienes informa ron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el primer motivo del recurso de casación qué ha formalizado la Mutualidad contra la sentencia de 20 de enero de 1.975 dictada por la Magistratura de Trabajo nº 11 de las de Barcelona , con amparo en el nº 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral acusa en dicha sentencia infracción, por violación, del párrafo segundo del art. 89 de la citada ley, pues en el nº 4 de los hechos que se declaran como probados en el resultando correspondiente, sé dice: "...qué el productor se encuentra afecto del cuadro clínico que se describe en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido..."; frente a lo cual, la Mutualidad recurrente afirma, que "... en el hecho segundo de la demanda inicial de estos autos, que obra al folio 1 de los mismos, no se hace referencia ninguna a los padecimientos del trabajador....por ello, continúa diciendo la aludida Mutualidad, al no haberse., declarado como probadas las dolencias que el trabajador padece, , se ha violado el párrafo segundo del invocado art. 89º Lo aducido por la recurrente no es más que una ver dad a medias, pues si en efecto en el nº 2 de los hechos que expone la Mutualidad en su demanda no constan las dolencias que puede sufrir e trabajador, no puede olvidarse que en el procedimiento a que pone fin en la instancia la sentencia recurrida, se han acumulado dos procesos, uno, el que la Mutualidad inició con ira el trabajador y otras personas, y otro, el que dicho trabajador inició contra la Mutualidad y otros demandados, y es precisa mente en el número dos de los hechos de la demanda formulada por el trabajador, Incorporada al folio 32 del procedimiento, donde se recogen las dolencias que alega padecer, a las que ya sin duda alguna se está refiriendo el Magistrado cuando dice, que el trabajador "...se encuentra afecto del cuadro clínico que se be en el, hecho segundo de la demanda...", que debía, para ser más conforme con lo que la ley pretende, haber reproducido, y sino, para precisarle más, haber dicho, "de su demanda", en vez de decir "....de la demanda...". Así entendido cae por su base el motivo y debe entenderse cumplida la exigencia del supuestamente violado art. 89-2 de la Ley en principio citada, como afirma al informar el Ministerio Fiscal., siendo ello causa de la, desestimación del motivo primero.

CONSIDERANDO: Que con el mismo amparo procesal que el Precedente, la Mutualidad formaliza, susegundo, motivo, para acusar de nuevo, la infracción, por violación, el mismo art.. 89-2, pues en el número cuarto de los hechos que declaró probados el Magistrado de Trabajo en la sentencia que se impugna, se dice, que las dolencias que padece el trabajador "...le impiden cualquier clase de trabajo...", y como esto, según el parecer de quien recurre, es "...una declaración eminentemente jurídica y no fáctica, no podía contenerse en un resultando de hechos probados, sino que debía figurar en los considerandos de la sentencia.. "; razonamiento empleado para apoyar la acusación, carente de suficiencia para lograr la finalidad perseguida, por lo siguiente: primero, como aduce el Ministerio Fiscal, si es una declaración eminentemente jurídica., la que ha hecho al considerar probado que las dolencias padecidas por el trabajador le "...impiden cualquier clase de trabajo...", deberá tenerse por no puesta, como lo ha decidido la constante doctrina legal de esta Sala y por ello no se ha cometido la supuesta violación que acusa la Mutualidad; y segundo porque la repetida expresión utilizada no es constitutiva de una valoración jurídica, antes por el contrario, es el fruto real que desgraciadamente cosecha el trabajador como consecuencia de las dolencias que padece, por lo que debe quedar reflejado, como colofón de las dolencias sufridas en el mismo lugar de los hechos probados que estas ocupan, sin perjuicio de que sea de estas pérdidas de capacidad laboral de donde se desprenda, el alcance que a las mismas se ha de atribuir calificándolas jurídicamente y siendo esta calificación y no aquella expresión de pérdida real de capacidad, la que debe figurar en los considerandos de la sentencia, como viene diciendo esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 21 de noviembre, 1 y 4 de diciembre de 1.980, y 22 de enero de 1.981 ; razones ambas, suficientes para también desestimar el segundo motivo del recurso acogiendo así la propuesta fiscal formulada en su preceptivo dictamen.

CONSIDERANDO: Que el tercero y último de los motivos Re recurso que ha formalizado la Mutualidad, con el mismo amparo procesal que los anteriores, vuelve a acusar la infracción, por Violación, ahora, del art. 94-2-b) de la Ley de Seguridad Social en relación con el art. 17 de la Ley 24/1972 de 21 de junio . El tema que la Mutualidad somete a la decisión de la Sala es el mismo que tantas veces ha tenido que resolver, entre otras, en sentencias de 20 de marzo de 1.969, 15 de enero y 24 de junio de 1.970, 29 de Septiembre y 13 de Noviembre de 1.971, 17 de abril de 1.972 y 15 de abril de 1.975 , en todas las cuales se pone de manifiesto la diferencia de trato que ha de darse al supuesto en que el trabajador, aún no contando las cuotas que no satisfizo la empresa, tiene cubierto con exceso el plazo de carencia, de aquel otro en el cual, por no haber satisfecho las adeudadas cuotas, el trabajador no alcanza a cubrir el exigido periodo carencial. Solo a este último supuesto se ha de entender referido el número segundo b) del art. 94 que se invoca al recurrir, y en ella Entidad Gestora o la Mutua Patronal quedan exoneradas de responsabilidad, para recaer en la empresa incumplidora de su deber de cotización, de la que no queda exonerada por el pago tardío de las aludidas cuotas; en tanto que en el supuesto primero, cuando aún sin las cuotas insatisfechas, el operario, por tener cubierto el período de carencia, resulta acreedor a las prestaciones a la Seguridad Social, la Entidad Gestora o Mutualidad resultan directamente responsables de su pago, habida cuenta de que el impago ha de entenderse debido a la culpa in vigilando de dichos organismos para exigir por la vía adecuada su cumplimiento; si así no se hiciera, daría ocasión, por otro lado, a un enriquecimiento injusto no satisfaciendo el débito en tanto que le quedaba siempre abierta la posibilidad de exigir el pago de las cuotas antes de haber prescrito. Por ello, si consta en los hechos probados, de la sentencia de instancia, que aun adeudando la empresa algunas cuotas, están satisfecha a favor del trabajador y con exceso, las necesarias para cubrir el período de carencia, no violó el Magistrado de Trabajo el art. 94-2-b) de la ley de Seguridad Social , al no aplicarle en el proceso que ahora se decide, pues era inaplicable según antes se ha razonado, y ello es causa de la desestimación de este tercer motivo y del recurso, accediendo así a la petición fiscal; por lo cual, deberá ser condenada la recurrente al pago de los oportunos honorarios correspondientes al Abogado de la parte recurrida en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 176 de la Ley Procesal Laboral.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que, por infracción de Ley y doctrina legal, formalizó la Mutualidad Laboral de la Construcción contra sentencia que el 20 de junio de 1.975 dictó la Magistratura de Trabajo numero 11 de las de Barcelona , en la que estimó las pretensiones que contra ella y la empresa Reorganizaciones Industriales de Viviendas Españolas y sus Reparaciones, S.A., ha formulado el trabajador Donato , a la vez que desestimaba las de la Mutualidad contra los demás citados, sentencia que adquiere plena efectividad al desestimarse el recurso; condenando a la vez a la Mutualidad a que abone honorarios al Abogado del trabajador, en cantidad que fijará la Sala si para ello fuese requerida. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Julián González Encabo, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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