STS 569/1981, 28 de Febrero de 1981

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1981:2669
Número de Resolución569/1981
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº 56.618.-Ponente: Excmo. Sr. Fernando Hernández Gil.-Secretaria: Sr. Martínez.-VISTA: 24 febrero de 1.981.-SENTENCIA NUMERO 569

Excmos. Señores:

Don Julián González Encabo.

Don Agustín Muñoz Alvarez.

Don Fernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado Don Doroteo López Royo en nombre y representación de don Juan Pedro , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Doce de las de Madrid, que conoció de la demanda sobre cantidad, formulada por don Juan Pedro contra MARFER S.A. habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido M.A.R.F.E.R S.A. representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Doce de las de Madrid, se presentó escrito de demanda por Juan Pedro , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación termino por suplicar se dictara sentencia condenando a la empresa Marfer S.A., a que le abone la cantidad de 313.823 pesetas.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 12 de junio de 1975 , declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que el demandante Juan Pedro ha prestado sus servicios como cantante, en exclusiva, por cuenta y a las ordenes de la empresa Marfer S.A., desde el 1º de agosto de 1970 hasta el 31 de julio de 1973, según contrato suscrito por las partes en la fecha primeramente indicada: 2º.- Que la retribución convenida entre las partes era la percepción del 5% de Royalties sobre el precio de venta al mayorista de los discos vendidos en España y el 1,50% de las liquidaciones que se reciban de las casas matrices del extranjero: 3º.- Que el demandante reclama la suma de 313.823 pesetas, diferencia entre el salario mínimo y desde el 1 de agosto de 1972 del mínimo de la Ordenanza Laboral de Teatro, Circo y Variedades y las cantidades por el percibidas.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada, así como la demandaejercitada por Juan Pedro contra la empresa Marfer S.A., debo declarar y declaro absuelta a ésta de la "pretensión contra la misma ejercitada.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Juan Pedro , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consignan los siguientes motivos: 1º.-Al amparo del articulo 167, número 1 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1973 , por violación por omisión de las normas que debieron aplicarse, articulo 1º párrafo 1º del Decreto 720 de 21 de marzo de 1970 , del articulo 1º, párrafo 1º del Decreto 496 de 25 de marzo de 1971 , del articulo 1º párrafo 1º del Decreto 622 de 23 de marzo de 1972 , y articulo 43 párrafo único, apartado a) de la Ordenanza de Trabajo de Teatro, Circo Variedades y Folklore, aprobada por Orden de 31 de octubre de 1972 2º.- Al amparo del articulo 167, número 1, del Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 1973 , por violación del articulo 2º y articulo 5º letra c) del Decreto de 17 de agosto de 1973, número 2.380 sobre retribución del trabajo por cuenta ajena .

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el veinticuatro de Febrero del corriente mes de febrero, con asistencia é informe del Letrado recurrente don Pedro Alvarez Blanco.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al amparo del número 1º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia en el primer motivo del recurso, que la sentencia de instancia "ha violado por omisión" (sic) las normas, que debió aplicar, esto es el articulo 1º del Decreto 720/1970 de 21 marzo , el articulo 1º del Decreto 496/71 de 25 de marzo , el articulo 1º del Decreto 622/1972 de 23 de marzo y el articulo 43 párrafo único apartado a) del articulo 43 de la Ordenanza de 31 de octubre de 1972; es tesis Recurrente en síntesis, la siguiente: del contrato establecido entre partes, (folios 37, 38 y 39) se d vierte que el actor fue contratado "en exclusiva", como se concreta en la cláusula 6ª del contrato, estando impedido para trabajar en cualquiera otra empresa, y de ello es consecuencia, La obligación de pagar la remuneración pactada e inherente a toda relación laboral, y al no aceptarse así por el Magistrado de instancia ha infringido los preceptos legales citados antes, por inaplicación de los mismos, ya que en cualquier caso, el recurrente, era acreedor al salario mínimo interprofesional, más aún cuando la Ley de 8 de abril de 1976, en su articulo 8º , fija y declara el derecho de los trabajadores en practicas, a obtener la retribución correspondiente al puesto de trabajo que ejerza, en consecuencia el recurrente, es acreedor a las trescientas trece mil ochocientas pesetas, demandada inicialmente puesto que solo recibió, 14.324 pesetas durante el tiempo que existió la relación laboral que entre ambas partes existió; para el examen y análisis del motivo articulado, ha de partirse de los hechos declarados probados contenidos en la sentencia de instancia en cuanto no son objetados por el recurrente y al permanecer inalterados en la premisa material y formal de la que es obligado partir, como con indudable precisión y acierto advierte el Ministerio Fiscal en su preceptivo y estudiado dictamen; al recurrente Sr. Juan Pedro pactó contrato de trabajo con la empresa Marfer S.A., con carácter de exclusiva, y en su condición de cantante desde el 1º de agosto de 1970 al 31 de julio de 1973, y en dicho contrato se estableció como retribución del trabajo del Sr. Juan Pedro el 5% de los royalties, sobre el precio de venta al mayorista de los discos vendidos en España y el 1'50 por 100 de los vendidos -y liquidados- en el extranjero; la tesis recurrente está apoyada en los Decretos sucesivos que establecieron el salario mínimo interprofesional, que equivale y se identifica por definición al derecho que "ex lege" se establece y al objeto de que todo trabajador sea acreedor a las cantidades mínimas fijadas en los contratos y las empresas en que presten sus servicios vienen obligadas a pagarle y garantizarle dichos saldos mínimos interprofesionales, anual y sucesivamente fijados, por Decretos Ministeriales; entre partes ha existido un singular contrato de trabajo, donde las remuneraciones del Sr. Juan Pedro , están establecidas en porcentajes (5% y 1'50% de los royaltis, derivados de la venta de los discos vendidos por la empresa) y se pretende en la demanda inicial y al propio tiempo en el recurso que se le hagan efectivas además las cantidades derivadas del salario mínimo interprofesional establecido en los Decretos de 21 de marzo de 1970, 25 de marzo de 1971 y en el articulo 43, párrafo único ap. a) de la Ordenanza de 28 de julio de 1972, los Decretos invocados presuponen la existencia de una relación o nexo laboral, que exija del cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo en cada actividad laboral, conforme disponía el articulo 2º del Decreto de 10 de septiembre de 1966 . que generalizó esta normativa anual y la que se reitera en los Decretos invocados y también en el de 29 de marzo de 1973 (articulo 2º );normas estas que precisan y condicionan el derecho a esta percepción al cumplimiento de la jornada legal de trabajo; de otra parte, el articulo 9º de la Ley de 26 de enero de 1944 , vigente durante la relación laboral cuestionada en litis establecía que la voluntad de las partes es norma reguladora de las relaciones laborales, en tanto, no se establezcancondiciones menos favorables, en perjuicio del trabajador de los establecidos en las Leyes o disposiciones Ministeriales; asimismo el articulo 43 ap. a) de la Ordenanza de Trabajo, aplicable como admite el Ministerio Fiscal para que las retribuciones mínimas a que hace referencia dicho precepto, son las que correspondencias actuaciones públicas de artistas contratados "en temporada, puesto que las retribuciones de las grabaciones gramofónicas están reguladas en el articulo 47, ap. b), que establece la libertad de pactos "ínter partes" para fijar las condiciones económicas; lo razonado excluye, que le sean de aplicación los Decretos invocados al principio y los qué, han sido correcta y convenientemente interpretados, al no ser aplicadas por el Magistrado de instancia.

CONSIDERANDO: Que en segundo motivo articulado con el mismo apoyo procesal que el anterior, se denuncia infracción por inaplicación, del articulo 2º y articulo 5º, letra c) del Decreto de 17 de agosto de 1973 , ya que al actor le fueron ofrecidas 50.000 pesetas a fondo perdido por "Marfer S.A.", a la firma del contrato y no se le han abonado; carece la sentencia recurrida de la base fáctica indispensable para pronunciarse sobre esta pretensión, que si bien contenida, en el tercero de los hechos de la demanda carece de concreción obligada en los probados hechos y no postulada su rectificación en casación la que posibilitaría su contemplación y análisis en este recurso extraordinario, obvio es, como advierte el Ministerio Fiscal en su dictamen, en su pertinencia ,en consecuencia se carece de posibilidades procesales para que sea examinado el problema que se plantea en este motivo del recurso, que ha de decaer y al propio tiempo el recurso mismo.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Juan Pedro contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Doce de las de Madrid, de fecha doce de junio de mil novecientos setenta y cinco , en autos sobre cantidad, seguida a instancia de don Juan Pedro contra MARFER S.A..

Devuélvanse a dicha Magistratura las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Entre líneas.-acierto.-obvio es.-su pertinencia.- Vale.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

Alberto Martinez.

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