STS 142/1981, 25 de Febrero de 1981

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1981:2116
Número de Resolución142/1981
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA.

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina.

Magistrados:

Don Ángel Falcón García.

Don Pablo García Manzano

En Madrid a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo seguido, en grado de apelación, entre Doña Antonieta , mayor de edad, casada, profesora, vecina de Valladolid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , representada por el Procurador Don José Muñoz Ramírez y defendida por el Letrado Don Joaquín Ruiz Giménez, como apelante-demandante: y la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Estado; en impugnación de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en nueve de mayo de mil novecientos setenta y nueve, que desestimó los actos administrativos que la excluyeron de la relación de opositores aprobados en la oposición a Profesores Agregados de Institutos de Enseñanza Media de Dibujo, convocada por Orden de 10 de enero de 1976.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que convocada la oposición citada, presentada la demandante que obtuvo el aprobado con el número ocho entre los cincuenta declarados aptos, fue excluida de la relación remitida por el Tribunal, por no reunir la titulación requerida de Bachiller Superior, no siendo incluida en los nombramientos efectuados: recurridas ambas órdenes en reposición, no fue notificada resolución alguna, einterpuesto el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden de la Audiencia Nacional, pronunció sentencia en nueve de mayo de mil novecientos setenta y nueve , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto par Doña Antonieta , contra la denegación presunta por silencio administrativo de los recursos de Reposición formulados contra las Ordenes del Ministerio de Educación y Ciencia, de fechas 5 de febrero y 11 de septiembre de 1.977, por las que, respectivamente, se aprobó el expediente de la oposición de ingreso en el Cuerpo de Profesores Agregados de Dibujo de Institutos de Enseñanza Media, hoy Institutos Nacionales de Bachillerato, y se nombraba Profesores Agregados a los opositores aprobados, por ser los indicados actos administrativos, conformes a derecho; sin hacer imposición de costas".

RESULTANDO: Que notificada esta sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, que, entre otras cuestiones, ha versado sobre desviación de poder, y admitida en un solo efecto, se emplazó, a las partes por treinta días para ante esta Sala, y se remitieron las actuaciones y expediente administrativo; comparecida la apelante se acordó seguir esta apelación mediante alegaciones escritas, y el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, practicándose la remisión por el Ministerio de los escritos de la actora sobre la convalidación o equiparación de su título de Maestra con el de Bachiller-Superior para acudir a las oposiciones convocadas en enero de 1975, la resolución de esta petición accediendo a lo solicitado, y certificación del dictamen 41.286, al que se refiérela concesión de la equivalencia de sus estudios a los de Bachiller Superior a efectos de tomar parte en oposiciones; no habiéndose contestado a si las oposiciones convocadas en enero de 1976 son las que no pudieron celebrarse en 1.975.

RESULTANDO: Que en sus alegaciones la apelante expone los razonamientos en orden a la equivalencia de sus estudios de Maestra y los del Bachillerato Superior, que la equiparación del titulo se le ha concedido a efectos de las oposiciones a que acudió y de las que fue excluida después de haber obtenido la aprobación con el número 8, denunciando las infracciones legales que aprecia se han cometido por los acuerdos impugnados y la sentencia apelada; y sobre la desviación de poder en que pretenden han incurrido los actos que se impugnan, aduce el articulo 82-2-3 de la Ley de esta jurisdicción que define este principio como el ejercicio de las potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico; la Ley de procedimiento administrativo que establece esta causa como fundamento de anulación de los anulables, y la Constitución en su articulo 9-3 y el 106 , por el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de las actuaciones administrativas, así como el sometimiento de estas a los fines que las justifican, lo que se encomienda a los Tribunales; la doctrina del Tribunal Supremo que exige para la apreciación de este principio, la justificación de una notoria arbitrariedad y la convicción moral por parte del Tribunal sentenciador de que ha habido exceso en la potestad reglamentaria, y Que la motivación interna del acto impugnado no responde al sentido teleológico de la actividad administrativa; y por fin el hecho de haberse perseguido fines distintos a los marcados en el Ordenamiento Jurídico; conforme a estos principios los actos impugnados están dictados con desviación de poder puesto que las disposiciones fundamentales sobre la materia, como es la Orden de convocatoria y el Reglamento de oposiciones y concursos, tienen por finalidad la selección del personal que reuniendo los requisitos exigidos por la convocatoria, de una manera sustancial, puedan desempeñar, luego de superar las pruebas correspondientes, La función docente que se les asigna; lejos de ello, tanto los actos recurridos, como la sentencia apelada, insisten en el aspecto formal de la cuestión -equivalencia de títulos- olvidando que la sustancia radica en los estudios y en la capacitación que estos confieren para poder tomar parte en esta clase de oposiciones; matiz que se expresa en el dictamen del Consejo Nacional de Educación que sirve de base para declarar la equivalencia de estudios, en lugar de hablar de títulos, como lo hace el Consejo; en la sentencia apelada juegan factores extremadamente formalistas, con olvido de las razones sustanciales, que hubieran permitido, sin quebrantamiento del Ordenamiento jurídico, el nombramiento de la recurrente, y al no hacerlo así se aparta de la docencia a quien ha demostrado que puede ejercerla con toda eficacia incurriendo así los referidos actos y resoluciones en la desviación de poder que aquí señalamos y que dejamos expuesta; suplica se dicte sentencia por la que, estimando la apelación, se revoque la apelada, declarando en su lugar que los actos administrativos impugnados no se ajustan a derecho, y se declaren nulos sin valor ni efecto alguno, disponiendo quería Administración apelada y demandada, nombre a Doña Antonieta , Profesora-Agregada de Institutos Nacionales de Bachillerato (Disciplina de Dibujo), con todos los requisitos, derechos y deberes inherentes a este nombramiento y asignación de la plaza y destino correspondiente, conforme a la puntuación obtenida, con cuantos otros pronunciamientos se consideren necesarios.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, expone que de los hechos resulta que la interesada no obtuvo nunca la convalidación de su titulo de Maestra por el de Bachiller Superior, sino de los estudios y además parcial, pues la resolución de 10 de marzo de 1978, posterior a las impugnadas no deja lugar a duda del alcance de las anteriores al decir que si desea obtener el titulo de Bachiller Superior deberá aprobar las pruebas de grado superior, y si desea continuar estudios superiorespuede pasar a realizar el curso de orientación universitaria; sobre las cuestiones jurídicas, en ningún caso se ha transgredido el ordenamiento jurídico vigente ni se ha cometido desviación de poder, ya que la ordena de convocatoria exigía expresamente estar en posesión del titulo de Bachiller Superior, circunstancia que no concurría en la demandante; la Orden no habla de equivalencia, y el Ministerio no podía conceder plaza a quien no tenia la titulación requerida, y si lo hubiese hecho si vulnerarla el ordenamiento jurídico y sometido desviación de poder en perjuicio de terceros; suplica se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la apelada.

RESULTANDO: Que conclusos los autos se celebró la reunión de la Sala para la deliberación y votación del fallo, el día diecisiete de los corrientes, fecha previamente señalada con citación de las partes para sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Falcón García.

VISTOS, los artículos 48 y 115 de la Ley sobre procedimiento administrativo ; 106-1 de la Constitución ; 1, 10, 11, 14, 27, 28, 33, 37, 41, 42, 43, 52, 58, 80 al 81, 94 al 100 y 130 de la Ley reguladora de esta jurisdicción: demás disposiciones cita das por las partes y la sentencia apelada, y los de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al tratarse de un procedimiento que se refiere a cuestiones de personal, que según el apartado a) del apartado uno del articulo 94 de la Ley de la Jurisdicción , están excluidas de la apelación, con excepción de los casos de separación de empleados públicos inamovibles, circunstancia que no se da en este asunto; por lo que la única materia apelable ya que tampoco existe impugnación indirecta de disposición de carácter general, es la existencia de desviación de poder, que fue alegada en primera instancia por la demandante, tratando de tal cuestión la sentencia apelada, para rechazar ese motivo de infracción del ordenamiento jurídico; por tanto la presente apelación, admitida al amparo del número dos, apartado a) del citado artículo 94, y citado por la recurrente en su escrito de apelación, solo puede examinarse, según reiterada doctrina de las tres Salas de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo, en orden a la existencia o no de tal desviación de poder, en los acuerdos administrativos combatidos, pero no en las demás denunciadas infracciones del ordenamiento jurídico, de las que la vigente Ley no permite el nuevo examen jurisdiccional sobre el que ya ha realizado el Tribunal que juzgó en primera instancia, en este caso la Audiencia Nacional, cuyos supuestos de apelación son los mismos que los referidos a las Audiencias Territoriales según el número tres del articulo sexto del Real Decreto-Ley Uno, mil novecientos setenta y siete de cuatro de enero .

CONSIDERANDO: Que limitado así el ámbito de esta sentencia, y siendo la desviación de poder, el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el Ordenamiento Jurídico, como expresa el apartado tres del articulo ochenta y tres de la Ley jurisdiccional, que consiste en la arbitrariedad del acto administrativo, en que la motivación in terna del acto impugnado no responda al sentido teleológico de la actividad administrativa, o que se persigan fines distintos a los marcados por el ordenamiento jurídico, como acertadamente expresa el escrito de alegaciones de la apelante; mas estas finalidades contrarias, o por lo menos distintas, de las que pretende conseguir la convocatoria de las oposiciones y su posterior resolución, no aparecen acreditadas en forma alguna en el expediente ni en los autos; como la misma recurrente afirma, la finalidad de las oposiciones es seleccionar el personal que reuniendo los requisitos exigidos por la convocatoria, pueda desempeñar, luego de superadas las pruebas correspondientes, la función docente que se les asigne; por tanto el reunir los requisitos exigidos por la convocatoria es indispensable para que el nombramiento pueda producirse, según la finalidad de la oposición; los actos impugnados niegan a la recurrente el requisito esencial, del titulo de Bachiller Superior, en virtud de una interpretación del reconocimiento de sus estudios que se había producido anteriormente, interpretación que ratifica la sentencia apelada; esta cuestión interpretativa no es materia apelable en asuntos de personal; y no existe ni el mas leve asomo de que tal interpretación, contraria a la tesis de la apelante, lo haya sido por motivos distintos a la buena administración, ni con deseos de perjudicar a la apelante o beneficiar a terceras personas, sino que la misma se ha producido con criterios, que sean acertados o equivocados, no implica esa desviación arbitraria, que se pretende infundadamente; por lo que ha de ser desestimado el recurso de apelación, con la obligatoria confirmación de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que al no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación de las partes, añicos motivos de imposición de costas, según el artículo ciento treinta, apartado dos, de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se efectúa condena en ese sentido.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación deducido por Doña Antonieta , contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercero de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en nueve de mayo de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo se transcribe en el primer resultando de ésta, declaramos que las Ordenes del Ministerio de Educación y Ciencia de cinco de febrero y once de septiembre de mil novecientos setenta y siete, impugnadas en este recurso, no han incurrido en desviación de poder, y por eso confirmamos el fallo de la sentencia apelada; todo ello sin imposición de las costas causadas en este proceso en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia cuyo testimonio, con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo, se remitirán a la Sala de procedencia, publicándose en la Colección Oficial Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ángel Falcón García en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí,

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