STS 124/1981, 18 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/1981
Fecha18 Febrero 1981

Rso 53.242.

Nº Sria: 52/80.

SRIA: STª Mª DEL PILAR HEREDERO.

Ponente Sr. PABLO GARCÍA MANZANO

Votación 9 Febrero 1981

SENTENCÍA Nº 124

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA

Magistrados:

DON ÁNGEL FALCÓN GARCÍA

DON PABLO GARCÍA MANZANO

En Madrid a diez y ocho de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación se tramita ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo promovido por Don Alfredo , mayor de edad, Industrial y vecino de Bélgica, representado, bajo la dirección de Letrado, por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, referente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante fechas nueve de Marzo de mil novecientos setenta y siete y veintiuno de Junio de mil novecientos setenta y ocho, sobre justipreció finca sita en Altea NUM000 .

RESULTANDO

RESULTANDO: que por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, se dictó sentencia con fecha cinco de Febrero de mil novecientos ochenta , contra la que se interpuso por Don Alfredo , recurso de apelación que fué admitida en ambos efectos, y recibidos los autos en este Tribunal Supremo, formado el rollo de Sala y comparecido la parte apelante, por providencia de diez y seis de Abril de mil novecientos ochenta, se tuvo por parte al Procurador Don Adolfo Morales.

RESULTANDO: que dicha sentencia contiene el Fallo que a continuación se inserta: " FALLAMOS: que sin entrar a resolver el fondo del asunto, debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Alfredo , contra las resoluciones del Jurado Provincial deExpropiación de Alicante de 9 de Marzo de mil novecientos setenta, y siete y 21 de Junio de mil novecientos setenta y ocho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso".

RESULTANDO: que por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, en nombre de Don Alfredo , se presentó escrito de alegaciones, que desarrolló como estimó de aplicación y suplicó a la Sala se dictara sentencia por la que se revoque la apelada, declarando admisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los actos administrativos referenciados en el encabezamiento de dicho escrito, estimando el mismo y resolviendo sombre la cuestión de fondo de acuerdo con las pretensiones de dicha parte, con imposición de costas a la contraria.

RESULTANDO: que el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones entendiendo que la declaración de inadmisibilidad contenida en la sentencia apelada, debe ser mantenida por sus propios fundamentos, y a tal efecto da por reproducidos los argumentos de la Abogacía del Estado en primera instancia y los contenidos en la propia sentencia, con independencia de las alegaciones, que en este momento realiza el interesado. Lo cierto es que él se dio por notificado correctamente el día 13 de octubre, como reconoció en primera instancia, y no presentó su escrito hasta el 14 de diciembre, sin duda por un defecto en el cómputo del tiempo hábil para la presentación del recurso, tiempo que había transcurrido con un día de exceso cuando dicho recurso fué interpuesto, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia de este Alto Tribunal sobre la materia, y por lo que se refiere al fondo del asunto, el acuerdo del Jurado debe ser mantenido por sus propios fundamentos, invocando a este respecto la reiterada Jurisprudencia de este Alto Tribunal, sobre la presunción de veracidad y acierto de las valoraciones de estos organismos, teniendo en cuenta su composición, independencia y especialización, presunción que solo puede destruirse demostrando la existencia de errores de hecho o de derecho en el indicado acuerdo; suplicó a la Sala se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, y en todo caso, confirmando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación.

RESULTANDO: que por providencia de esta Sala, fecha diez y seis de Diciembre de 1.980, se señaló para la votación y fallo del recurso, el día nueve de Febrero corriente, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales, referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don PABLO GARCÍA MANZANO.

VISTOS, los preceptos legales que se citarán y cuantos son de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

  1. CONSIDERANDO: que el deber de notificar sus acuerdos que a los Jurados de Expropiación impone el art. 35.2 de la Ley reguladora ha de ser cumplido en los términos prescritos por el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo , es decir, con indicación de los recursos pertinentes, y como en este caso, la notificación del acuerdo del Jurado de Alicante de 21 de junio de 1.978 desestimatorio del recurso de reposición del expropiado, practicada el 13 de octubre siguiente en la persona de su representante o mandatario, careció de dicho esencial requisito, la misma es defectuosa y, al no obtener convalidación por transcurso del plazo de seis meses que dice el apartado 4 del mencionado art. 79, no puede tomarse como momento inicial para el compute del plazo bimensual señalado en el art. 58,1 de la Ley Jurisdiccional para la interposición temporánea del recurso contencioso-administrativo, por lo que al presentarse el escrito iniciador el 14 de diciembre de 1.978 ha de entenderse se halla aquel dentro de plazo, en virtud del tan repetido art. 79, apartado 3, pues dicha defectuosa notificación tan sólo adquirió eficacia mediante el ejercicio del recurso pertinente, en este caso, el jurisdiccional. No es obstáculo a ello el que podría constituir la existencia de un anterior acuerdo del Jurado, el inicial de fecha 9 de marzo de 1.977, con eventual notificación indicadora del recurso previo de reposición y el ulterior contencioso ante la Sala Territorial competente, pues en la comunicación dirigida al expropiado, mediante la publicación de edictos, el texto así comunicado carecía igualmente de referida indicación, según consta en el expediente. Esto sentado, la solución de inadmisibilidad que, con amparo en el art. 82-f) de la Ley Jurisdiccional , dio la sentencia apelada, no es procedente y debió ser tal causa de inadmisión rechazada, lo que, por imperativo del art. 100,7 de referida Ley , obliga a revocar tal sentencia y al consiguiente examen del fondo del asunto debatido.

  2. CONSIDERANDO: que aunque el expropiado demandante basó su pretensión anulatoria, respecto de los acuerdos valorativos antes mencionados, prioritariamente en vicios formales de anulabilidad, consistentes, en esencia, en no entenderse con él las actuaciones del expediente de justiprecio, tal prioridad en cuanto a su enjuiciamiento cede ante el examen de fondo de la determinación del justo precio, por así impetrarlo el ahora apelante con invocación acertada del principio de economía procesal, en postura que denota la inexistencia, por otra parte, de indefensión, lo que obliga a analizar si la indemnización cifrada encantidad de 114.176 pesetas mas los intereses legales correspondientes, otorgada por el acuerdo del Jurado de Expropiación de Alicante de 9 de marzo de 1.977 y confirmada en reposición, es la adecuada a la transmisión coactiva de los bienes ocupados para la construcción de la Autopista de peaje de Valencia a Alicante, consistentes en una superficie de 826 metros cuadrados de terreno destinado a jardín y expansión de la vivienda-chalet del apelante, sito en término municipal de Altea (Alicante), así como en el vuelo vegetal y valla o cerca de la finca expropiada, amén de la indemnización, en su caso, por demérito de la vivienda existente en el resto no expropiado, elementos que se analizarán, en este aspecto valorativo, en los fundamentos siguientes.

  3. CONSIDERANDO: que el Jurado señaló el indicado justiprecio ateniéndose exclusivamente a la hoja de aprecio de la beneficiaria única tasación de que dispuso en su inicial acuerdo, siendo tal justiprecio coincidente con dicha tasación, sin que en el acuerdo ulterior resolutorio de la reposición restableciera, pudiendo hacerlo, el principio de tasación contradictoria que inspira el procedimiento que nos ocupa, al no recabar la hoja de aprecio presentada por el expropiado y obrante en la Jefatura Regional de Carreteras expropiante desde el 20 de julio de 1.977, sin que sea lícito desplazar la carga de aportación al administrado, que ya había manifestado el lugar y fecha de presentación de dicho documento valorativo. Por tanto, y al señalar el Jurado como justo precio la cantidad total de 114.176 pesetas, incluido el premio de afección, utilizó, al par que la beneficiaría, el erróneo criterio de valoración basado en la legislación urbanística Ley de Suelo aplicable de 12 de mayo de 1.956 por entender que se trataba de suelo de reserva urbana que debía tasarse por el valor expectante, al precio unitario de 112,88 pesetas por metro cuadrado, resultante de aplicar la fórmula que describe el art. 87 de la expresada Ley del Suelo . Y es erróneo tal criterio de valoración por cuanto si bien la ocupación de la finca o parcela NUM000 propiedad del expropiado deriva de la construcción de la Autopista en régimen de concesión antes aludida, para que la valoración de los terrenos afectados por estas Autopistas se atenga a los criterios urbanísticos de carácter tasado, con exclusión de los recogidos en la Ley de Expropiación y eventual utilización del art. 43 de la misma es menester la concurrencia conjunta de estas dos circunstancias: a) que se trate de ocupaciones producidas antes de la vigencia de la Ley de Autopistas de 10 de mayo de 1.972, y b) que el terreno merezca la clasificación de suelo urbano o de reserva urbana, de tal manera que hallándose ausente cualquiera de estas dos circunstancias, la tasación del terreno expropiado para Autopistas de peaje desembocará necesariamente en las fórmulas de la legislación general expropiatoria, orillando los valores urbanísticos.

  4. CONSIDERANDO: que la ocupación de la parcela afectada NUM000 , sita en Altea se produjo con posterioridad al 11 de Marzo de 1.975 fecha ésta en que se documentó el acta previa a la ocupación y", por tanto, cuando se hallaba en plena vigencia la referida Ley 8/1972 reguladora de las Autopistas en régimen de concesión, lo que impone la aplicación, por virtud de su art. 17-3, de los criterios valorativos de la legislación expropiatoria, según criterio sentado por Sentencias de esta Sala, entre otras, de 31 de enero de

    1.978, 21 de noviembre de 1.979, y 18 de febrero de 1.980 . De otra parte, aún admitiendo convencionalmente la regulación de ésta concreta expropiación por las normas del Decreto-Ley 5/1966 al que remite el 5/1970 de 25 de abril especifico para esta autopista, no estamos en presencia de suelo urbano ni de reserva urbana, clasificación ésta última impropiamente atribuida a la parcela por la Entidad beneficiaría, pues en el Plan General de Ordenación urbana de Altea aprobado definitivamente el 6 de febrero de 1.975, la Zona 10 a que aquella pertenece, se califica como "Rústica de interés turístico", lo que le confiere el carácter de suelo rústico si bien éste sea susceptible de determinados aprovechamientos propios de éste suelo ( art. 69 de la Ley de 12 de Mayo de 1.956 ), tal como ya estableció la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1.980 en supuesto similar, por lo que al ser suelo rústico, la valoración debe ser realizada en cualquier caso conforme a los oportunos criterios de la Ley General de Expropiación y disposiciones complementarias, lo que descalifica la tasación de la beneficiaría y del Jurado.

  5. CONSIDERANDO: que, así las cosas, y acudiendo a la tan repetida Ley expropiatoria, el terreno afectado, destinado a jardín del chalet utilizado como segunda residencia por el expropiado, se incardina en el art. 38 del texto legal, pues la alusión de éste precepto a solares no se corresponde exactamente con el concepto técnico-urbanístico que de los mismos suministro después la Ley de 12 de mayo de 1.956 en su art. 63,3 , sino que se ajusta mas al amplio concepto o cualificación de finca urbana por contraposición a las rústicas contempladas en el siguiente art. 39 de la Ley de Expropiación ; y si conjugamos este prioritario criterio de valoración, atenido al precio asignado en los índices trienales del Arbitrio municipal de Plus Valía incrementado en un 10 por 100, con la manifestación del añora apelante en sus alegaciones de esta fase procesal, al tomar como punto de referencia para una adecuada valoración el precio de 1.200 pesetas m2. señalado para la parcela colindante AT-356, por sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 1.979 , en esta misma expropiación hemos de llegar a la conclusión de que el justo precio correspondiente a los 826 m2 de jardín afectados por la expropiación deben ser valorados en dicha cantidad o precio unitario más el diez por ciento indicado, pues si bien la sentencia citada no procedió a efectuar tal incremento, elloobedeció, según la misma razona, a que se trataba de finca rústica y como tal encuadrada no en el art. 38 sino en el 39 de la tan repetida Ley de 16 de diciembre de 1.954 , por lo que se estima como precio justo del terreno la cantidad de 1.090.320 pesetas, resultado de multiplicar la superficie afectada por el preció unitario de 1.320 pesetas por metro cuadrado.

  6. CONSIDERANDO: que respecto al vuelo, tanto vegetal o plantaciones, como la valla o cerramiento, omitido aquél y valorada ésta en la cantidad de 15.500 pts, han de aceptarse por su mayor detalle y concreción las cantidades propugnadas en la hoja de aprecio del expropiado, que asigno a las plantaciones del jardín la cantidad de 158.500 pts, a la valla 62.000 pts y a la puerta con reja metálica la cifra de 8.000 pta. conceptos que totalizan la suma de 228.500 pts., salvo error de calculo, y que deben integrar el justo precio, llegando así por lo que supone privación patrimonial "sensu stricto" a la cifra total de

    1.318.820 pesetas, a las que ha de añadirse el 5% como premio de afección, del art. 47 de la Ley y Reglamento de Expropiación, con el resultado de 1.384.761 pts por éste primer y básico concepto indemnizatorio.

  7. CONSIDERANDO: que ni la beneficiaría en su hoja de aprecio ni en vía administrativa el Jurado de Expropiación atendieron a una repercusión dañosa grave é importante derivada de la presente expropiación, reclamada ya desde la hoja de aprecio por el expropiado y en la que insiste en las alegaciones fundantes de esta apelación. Se alude al indudable demérito que para la utilización del chalet sito en el resto no expropiado de la finca su pone la privación de los 826 m2 de jardín, zona de expansión de la vivienda como la califica el acta previa, privación ésta motivada por la construcción de los enlaces de la autopista que determina una pérdida en el disfrute de vistas o paisaje, de tranquilidad ambiental y, en suma, de un entorno privilegiado que resulta con grave deterioro a causa de la inmediata proximidad de la obra publica, con la consiguiente depreciación de la vivienda que no precisa, por su evidencia, de mayor encarecimiento y que ha de llevar aparejada la adecuada indemnización compensatoria. A tal efecto, parece ponderado entender que la base sobre la que ha de aplicarse el porcentaje de demérito es, en este caso, no la superficie o resto no expropiado sino el valor del chalet o vivienda, que sufre disminución de su valor en venta y en renta, estimándose como tal valor-base el estricto de la edificación por importe, según la hoja de aprecio del expropiado no desvirtuada, de 6.644.800 pts., con exclusión de la piscina e instalaciones complementarias así como del resto de jardín y elementos accesorios, sobre cuya cantidad se ha de aplicar no él porcentaje del 50% que postula el expropiado, notoriamente excesivo, sino él que se reputa más adecuado del 25% con el resultado de 1.661.200 pts, cantidad que engloba los perjuicios dimanantes de la zona de influencia de la autopista y con siguiente limitación en el "ius aedificandi", que aquí resultaría todo lo más, levemente afectado al hallarse ya construida la parcela en cuestión, sobre cuya cantidad no girará el premio de afección al tratarse de indemnización complementaria en favor del propietario, no compensatoria de definitiva privación de bienes o derechos, a tenor del art. 47 del Reglamento de Expropiación .

  8. CONSIDERANDO: que sobre la suma de ambas cantidades, por un importe total de 3.045.961 pts ha de abonarse el interés legal de urgente ocupación, del art. 52 regla 8ª de la Ley de expropiación , desde el día siguiente al en que tuviera lugar la efectiva ocupación de la finca hasta el del pago reclamado por el expropiado, además de los que sean legalmente procedentes; no siendo, en cambio pertinente, la actualización del justo precio así fijado, pues la devaluación monetaria encuentra en el ámbito expropiatorio su correctivo legal especifico en el abono de los intereses legales de demora de los arts. 56, 57 y 58, éste último en cuanto a la retasación, de la Ley a que tan repetidamente se viene aludiendo.

  9. CONSIDERANDO: que por lo expuesto procede, con revocación de la sentencia apelada, la estimación parcial del recurso y consiguiente anulación de los acuerdos del Jurado de Expropiación antes citados, señalando el justo precio total en la cantidad de 3.045.961 pesetas, más los intereses legales correspondientes, todo ello de conformidad al art. 83 y demás preceptos concordantes de la Ley de esta Jurisdicción .

  10. CONSIDERANDO: que no se aprecia temeridad ni mala fé procesales que justifiquen una especial imposición de costas, atendido el art. 131,1 de la referida Ley Jurisdiccional .

    FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Alfredo , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 5 de febrero de 1.980 , que inadmitió el recurso jurisdiccional promovido por el citado Sr. contra Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de 9 de marzo de 1.977 y 21 de junio de 1.978, éste último confirmatorio del anterior en reposición, sobre justiprecio de la parcela NUM000 sita en término de Altea (Alicante) y propiedad del apelante, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, y rechazando La inadmisibilidad en su día opuesta por el Abobado delEstado, añilamos los referidos Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, como contrarios a Derecho, y en su lugar señalamos como justiprecio de la referida parcela objeto de expropiación para la construcción de la Autopista Valencia-Alicante, la cantidad total, incluido el premio de afección, de tres millones cuarenta y cinco mil novecientas sesenta y una pesetas (3.045.961 pta.) sobre cuyo importe girará el interés legal por urgente ocupación desde el día siguiente a ésta hasta el del pago, así como los demás que legalmente correspondan. No hacemos especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don PABLO GARCÍA MANZANO, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando alebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en elidía de su fecha de que certifico.

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