STS, 17 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:,

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz,

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Paulino Martín Martín.

EN LA VILLA DE MADRID a diez y siete de Febrero de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Don Fernando García Martínez y dirigido por Letrado; y de otra, como apelada, la DIRECCION000 , de Zaragoza, representada por el Procurador Don Ignacio Corujo Pita y dirigida igualmente por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencíoso-Ádministrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con fecha veinte de Septiembre de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre licencia de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha diez y seis de Agosto de mil novecientos setenta y tres, la Sociedad Mercantil "INCOTESA" presentó escrito en el Ayuntamiento de Zaragoza, solicitando le fuera concedida la oportuna licencia de obras para la construcción de un edificio destinado a cuarenta y dos viviendas y locales, en un solar de su propiedad, situado en la calle Jose Oto número treinta y cuatro de la mencionada Ciudad, licencia que le fue concedida por acuerdo de dicha Corporación Municipal, de treinta y uno de Octubre siguiente; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición por la DIRECCION000 , por estimar que el proyecto aprobado no respetaba el fondo edificable de veinte metros, previsto en las disposiciones legales; recurso que fue desestimado por silencio administrativo y después, por resolución expresa de veintiuno de Julio de mil novecientos setenta y seis.

RESULTANDO: Que contra las anteriores resoluciones municipales, por la DIRECCION000 de Zaragoza se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por laque estimando el recurso se declarase no ser conformes, a Derecho los acuerdos recurridos, anulándolos y dejándolos sin efecto, denegando en consecuencia la licencia de obras concedida por no respetar el fondo edificable máximo de veinte, metros señalado en la normativa del Plan General vigente.RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Zaragoza, contestó la anterior, demanda, con la súplica de que se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando los acuerdos municipales recurridos, con imposición de costas a la parte actora; y seguido el pleito, por sus restantes tramites, por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con fecha veinte de Septiembre de mil novecientos setenta y siete, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como "sigue: "FALLAMOS: Primero: Desestimamos la causa de inadmisibilidad invocada por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza.- Segundo: Estimamos el presente recurso contencioso interpuesto por el Procurador Don Bernabé Juste Sánchez, en nombre y representación de la DIRECCION000 , de Zaragoza, contra el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de esta Ciudad, de treinta y uno de Octubre de mil novecientos setenta y tres, confirmado en reposición, primero en forma presunta y luego por resolución expresa de veintiuno de Julio de mil novecientos setenta y seis, por los que se concedió -y ratificó en reposición- a la Sociedad Mercantil "INCOTESA" licencia de obras para la construcción de un edificio destinado a cuarenta y dos viviendas y locales, en un solar de su propiedad sito en la calle José Oto número treinta y cuatro de esta Ciudad (antes calle La Golondrina). Tercero: Añilamos los acuerdos a que se ha hecho mención en el anterior pronunciamiento, por ser contrarios al Ordenamiento jurídico. Cuarto:. No hacemos pronunciamiento especial en cuanto a costas"; cuya Sentencia se funda, entre otros, en los Considerandos siguientes: "TERCER CONSIDERANDO: Que, en el estudio de la cuestión de fondo propiamente dicha, esta Sala tiene que limitarse a reproducir las argumentaciones ya vertidas en un caso sustancialmente análogo al debatido sentencia número ciento noventa y cuatro de mil novecientos setenta y cinco de diez y siete de Noviembre, dictada en el recurso número doscientos cuarenta de mil novecientos setenta y cuatro instado por la DIRECCION000 , de Zaragoza- en donde ya se declara: A) que la Ordenación de la manzana en donde están enclavados la Comunidad que acciona y el solar sobres el que se proyecta la construcción cuya licencia se impugna, fue aprobada par el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza por acuerdo de catorce de Diciembre de mil novecientos sesenta y siete." B) la obligación jurídica de cumplir tal ordenación de manzana, deriva de lo dispuesto en el punto tercero del acuerdo municipal de treinta de Diciembre de mil novecientos sesenta y siete, ratificado por resolución del Ministerio de la Vivienda de ocho de Abril de mil novecientos sesenta y ocho que aprobó definitivamente el Plan General desordenación Urbana de Zaragoza, ordenando (Apartado Tercero de Disposiciones Transitorias) respetar las acuerdos adoptados por el Exorno. Ayuntamiento Pleno sobre Ordenaciones y Parcelaciones, adoptador de acuerdo con el Plan de Ordenación entonces en vigor el de mil novecientos cincuenta y siete en tanto no afectasen a la red viaria del nuevo plan y se adaptasen a las dotaciones dé- equipamiento y servicios que regulaban sus normas, excepciones éstas que no concurren en el caso debatido. C) la Ordenación de manzana a la que nos venimos refiriendo, forma parte del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, al que incluso fue incorporada mediante el trámite de convalidación, previsto en la resolución del Ministerio de la Vivienda de seis de Diciembre de mil novecientos setenta y uno; por todo lo cual en el momento presente las alineaciones exteriores de tal ordenación y el patio interior previsto en la misma forman parte del Plan General vigente. D) el proyecto para el que el Ayuntamiento de Zaragoza concedió licencia de obras el treinta y uno de Octubre de mil novecientos Setenta y cinco, infringe las líneas de Ordenación de la manzana aprobada el catorce de Diciembre de mil novecientos sesenta y siete, ya que como señala la certificación pedida al propio municipio, como diligencia para mejor proveer sobrepasa el fondo de veinte metros edificable para la manzana aprobada par la citada Ordenación, llegando a veintisiete metros y diez centimetros sin contar los vuelos- con lo que se vulneran las, distancias mínimas de separación obligatoria de viviendas, provocándose así las consecuencias dañosas que la parte actora pone de relieve en su demanda. CUARTO CONSIDERANDO: Que las precitadas razones jurídicas ponen en evidencia que la ordenación de la Manzana de referencia, que; fue debidamente aprobada, convalidada e incorporada al Plan General de la Ciudad con anterioridad al otorgamiento de la licencia de obras que en este proceso se combate, forma parte del Ordenamiento Urbanístico de Zaragoza, y por tanto obliga y vincula a su estricto cumplimiento a tenor tanto del articulo cuarenta y cinco de la Ley del Suelo en su primitiva redacción de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis, como del actual articulo cincuenta y siete del Texto Refundido de nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis , publicado tras las modificaciones introducidas en el primitivo texto urbanístico por la Ley de dos de Mayo de mil novecientos setenta y cinco ".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Ayuntamiento de Zaragoza, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Fernando García Martínez y Don Ignacio Corujo Pita, en representación, respectivamente, de la mencionada Corporación Municipal apelante y de la DIRECCION000 ; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalarais para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el diez de Febrero actual.Visto, siendo Ponente, el Excmo. Señor Don Paulino Martín Martín.

Vistos los artículos uno, treinta y siete, cuarenta y dos, ochenta y dos, ochenta y tres, cien , ciento treinta y uno y concordantes de la Ley Jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Aceptando los Considerandos tercero y cuarto de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO: Que la declaración negativa de la inadmisibilidad, causa c) del articulo ochenta y dos en relación con el apartado a) del articulo cuarenta de la Ley Jurisdiccional , que la sentencia apelada contiene debe ser mantenida en su integridad por cuanto no cabe confundir la personalidad o capacidad procesal de alguno de los copropietarios de una finca urbana sometida a régimen de propiedad horizontal con la comunidad misma, actuante a través de sus órganos propios que con independencia y capacidad de obrar plena ( artículos doce, catorce, quince, diez y seis y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal ) puede impugnar un acto de concesión de licencia de obra en cuanto suponga perjuicio actual o de futuro para los intereses o derechos de la comunidad como lo es en el presente caso en que el acto licencia implica una alteración importante de una Ordenación de manzana en los extremos de las alineaciones y fondo edificable de las parcelas (ampliándola latitud o fondo de veinte a treinta y tres metros y ochenta centímetros) que afecta directamente al edificio en bloque (su entorno y servidumbre de luces y vistas, etc.) y resultar, por ello, indudable el interés o derecho de la Comunidad en hacer valer la ordenación urbanística amparadora del status anterior; pero es que incluso así lo entendió la autoridad municipal al desestimar el recurso de reposición acuerdo de veintiuno de Julio de mil novecientos setenta y seis por razones de fondo, no planteándose tema alguno de inadmisibilidad al quedar claro que los acuerdos de treinta y uno de Diciembre de mil novecientos setenta y tres (concesión de licencia) y el dos de Junio de mil novecientos setenta y seis (denegatorio del recurso de reposición interpuesto por varios copropietarios) no fueron notificados a la comunidad de propietarios como tal, sin que resulte suficiente a estos efectos que el acuerdo inicial de licencia se hubiese publicado, en extracto en el Boletín Oficial de la Provincia y edictos al amparo del articulo doscientos cuarenta y ocho del Reglamento de Organización y, Funcionamiento, por no constar cumplidos todos los requisitos que para las notificaciones válidas prescribe el artículo setenta y nueve de la ley de Procedimiento Administrativo y jurisprudencia reiterada sin que, en fin, quepa confundir la posición jurídica o titularidad que corresponde a la comunidad "como agrupación de intereses" con el derecho individual de cada condómino.

CONSIDERANDO: Que a pesar de las brillantes y documentadas elucidaciones esgrimidas por el apelante como fundamento de la pretensión ejercitada, las propias certificaciones expedidas por el Ayuntamiento, el informe de los Servicios de la Delegación Provincial de la Vivienda, etc. (folio treinta y cuatro de los autos en relación con los croquis y planos presentados) permiten en base de una valoración racional y conjunta de la prueba practicada mantener la conclusión establecida por la sentencia apelada sobre la vigencia como normativa aplicable de la Ordenación de la manzana comprendida entre la Avenida de Cataluña, calle Pascuala Ferie, José Oto (antigua Golondrina) y Marqués de la Cadena, aprobada par el Ayuntamiento de Zaragoza, mediante acuerdo de catorce de Diciembre de mil novecientos sesenta y siete (según proyecto del Arquitecto señor Navarro, y conformidad de los propietarios interesados), normativa; u ordenación de manzana integrada en el Plan general de Ordenación Urbana de Zaragoza como consecuencia de lo dispuesto en el punto tercero del acuerdo de treinta de Diciembre de mil novecientos sesenta y siete, ratificado por resolución ministerial de Vivienda de ocho de Abril de mil novecientos sesenta y ocho, en cuanto significaba incorporar al propio Plan todas aquellas ordenaciones de manzana aprobadas anteriormente y que no contravinieran la red viaria del nuevo Plan y se adaptasen a las dotaciones de equipamientos y servicios previstos en sus normas; incorporación que sin duda suponía una legalización, ex post, de aquellas ordenaciones irregulares (como tramitación no acomodada a la Ley del Suelo) pero que, sin embargo, contenían las determinaciones básicas y no se oponían a las previsiones esenciales del Plan, además de la necesidad de asumir por razones de uniformidad, igualdad, seguridad jurídico etc., convalidando y dentro de lo posible, las anormales "ordenaciones de manzana" que se habían multiplicado durante la vigencia del Plan de mil novecientos cincuenta y ocho al amparo de las Ordenanzas Municipales de mil novecientos treinta y nueve, ya que se omitió el desarrollo por la técnica de planes parciales, a la vez que permanecieron vigentes las antiguas Ordenanzas.

CONSIDERANDO: Que asimismo consta en autos lo recoge el propio apelante en la alegación tercera de su escrito- que la Ordenación de manzana discutida fue convalidada expresamente por el Ministerio de la Vivienda mediante resolución de trece de Noviembre de mil novecientos setenta y tres en virtud al parecer de la Orden complementaria de seis de Diciembre de mil novecientos setenta y uno y articulo cincuenta y siete de la Ley del Suelo , sin que frente a tal realidad (legalidad aparente) puedaprevalecer, en este recurso, las objeciones de legalidad formal y material aducidas por el apelante sin apoyo fáctico y jurídico suficiente, puesto que en el expediente y proceso faltan datos o antecedentes para poderse pronunciar sobre tal extremo que, demás, incorpora par primera vez el actor en la segunda instancia, con el valor de simples alegaciones de parte por cuanto sus afirmaciones carecen del más "mínimo apoyo en datos o elementos probatorios unidos a los autos, tal vez, sin duda, por no haber sido objeto de debate tal problemática en la primera instancia.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número cuarenta y cinco mil siete promovido por el Procurador Don Fernando García Martínez en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de veinte de Septiembre de mil novecientos setenta y siete (recurso doscientos diez y seis de mil novecientos setenta y seis); sentencia que confirmamos en todas sus partes por ser conforme a Derecho. Sin expresa condena en costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Paulino Martín Martín, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, diez y siete de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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