STS, 25 de Febrero de 1981

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1981:627
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

En la Villa de Madrid a 25 de Febrero de 1981;

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y de otra, como apelada "GIRONA, SA.", Representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra y defendida por el Letrado D. Juan Colls Carrera, contra sentencia dictada por la Sala 1ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 25 de abril de 1.975 , sobre acometida de agua.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que D. Jose Antonio y D. Jesus Miguel formularon reclamación ante la Delegación de Industria de Gerona, con ocasión del cobro por parte de la empresa Girona, SA., concesionaria del servicio municipal de agua potable de Barcelona, de la acometida de agua a realizar en el edificio propiedad de los primeros, situado en la CALLE000 número NUM000 , de Gerona, reclamación que fué resuelta por la Delegación Provincial de Industria de dicha capital, con fecha 20 de enero de 1978, en la que se acordó: "1º. Del presupuesto presentado por la Compañía Girona, S.A. para la citada acometida de la calle Canigó nº 5. no podrá facturarse ninguna de las partidas relativas a la acometida y sus llaves de maniobra.-2º Dado que la batería de contadores es propiedad del abonado, éste podrá contratar su instalación con Girona, SA. o con cualquier instalador autorizado por esta Delegación Provincial". Interpuesto recurso de alzada, contra esta resolución ante la Dirección General de Energía, fue desestimado por silencio administrativo.RESULTANDO: Que contra dichos actos se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 25 de abril de 1979 , estimando el recurso, declarando nulos y sin efecto los acuerdos recurridos y reconociendo el derecho a la empresa Girona, SA. para percibir íntegramente el coste de construcción e instalación de tal acometida de agua.

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 17 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ.

Se acepta el primer Considerando de la sentencia apelada, y;

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que del escrito presentado por uno de los denunciantes en la Delegación de Industria de Gerona en 26 de Enero de 1978, unido al expediente en el que reconoce haber llagado con la Compañía concesionaria del Servicio Municipal de Aguas potables de Gerona, "Girona, SA.", a un acuerdo totalmente satisfactorio para ambas partes sobre lo que había sido objeto de denuncia, no se puede inferir, como alega el Abogado del Estado, que se haya producido una satisfacción extraprocesal, ni que carezca de legitimación dicha Empresa, por falta de interes, para interponer posteriormente el recurso contencioso-administrativo impugnando el acuerdo de la Delegación Provincial, de Industria de 20 de Enero de 1978 que es objeto del mismo, pues, en primer lugar se desconoce el contenido de dicho acuerdo, se ignora si el denunciante asumió o no el pago de la acometida y llaves de maniobra para el suministro de agua a un edificio, pero, principalmente, porque la Administración demandada no anuló ni reconoció las pretensiones de la citada Compañía Concesionaria, que es la recurrente, por lo que la materia litigiosa sigue en pié no desapareció el objeto del recurso ni el interés del recurrente en lograr su pretensión debiendo por todo ello rechazarse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

CONSIDERANDO: Que respecto al problema o cuestión de fondo planteada en el recurso de que la presente apelación trae causa, referente a quien debe satisfacer el importe de la instalación de la acometida y sus llaves de maniobra para el suministro interior de agua a un edificio particular, que la sentencia apelada entiende que debe ser abonada dicha partida por la propiedad del inmueble beneficiaría del suministro, es decir, los usuarios, en contra de lo acordado por la Delegación Provincial de Industria de Gerona y la Dirección General de Energía del Ministerio de Industria en las resoluciones impugnadas, que estiman que dicha partida debe ser satisfecha por la Empresa suministradora; pero las razones legales que se exponen en los Considerandos de la Sentencia no pueden ser aceptados por esta Sala en cuanto se basan fundamentalmente en un criterio interpretativo erróneo de lo dispuesto en la Norma contenida en el Titulo I, apartado III de la Orden Ministerial de 9 de Diciembre de 1975 , publicada en el Boletín Oficial del Estado de 13 de Enero de 1976 sin tener en cuenta la posterior Orden de corrección de errores padecidos publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 12 de Febrero de 1976 que rectifica el padecido en el apartado III en el sentido de que donde dice "Su instalación correrá a cuenta del suministro..." debe decir: "Su instalación correrá a cuenta del suministrador..." expresión literal que enuncia claramente el único sentido y alcance con el que ha de entenderse, por ser formulada en forma autentica, por el mismo órgano emisor de la Norma, desapareciendo por tanto, las dudas u oscuridades sobre las que se discute ya que a dicha rectificación debe concederse el valor especial que arranca de la identidad de origen de la norma y de su exégesis, por lo que ya no se puede acudir a otros elementos de juicio al no hacer falta interpretación por la claridad de los términos en que se ha expresado el órgano emisor de la rectificación, sin que en contra pueda argumentarse que en el Reglamento del Servicio Municipal de Aguas del Ayuntamiento de Gerona, y en el aprobado por el Ministerio de Obras Publicas por Decreto de 31 de Octubre de 1975 para el Servicio y distribución de las aguas del Canal de Isabel II, se disponga lo contrario, por ser un principio general que las normas especiales son siempre de preferente rango, en su aplicación concreta a los casos por ellas previstos, por lo que no se puede desconocer la preferente aplicación de las Normas Básicas que para las instalaciones interiores de suministro de aguas contiene la Orden Ministerial de 9 de Diciembre de 1975 , ni se puede admitir en nuestro Ordenamiento positivo que una norma reglamentadora aprobada por una autoridad municipal o el Pleno del Ayuntamiento y los Servicios Provinciales, pueda ir contra disposiciones de superior rango jerárquico, pues, en cuanto rebasar, lo establecido por la superior norma legal, procede inaplicar el Reglamento Municipal y atenerse a la Norma legal de rango superior.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian causas para hacer una especial imposición de costas enninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la causa de inadmisibilidad opuesta por el ABOGADO DEL ESTADO estimamos el recurso de apelación interpuesto por dicho representante de la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sala 1ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 25 de Abril de 1979, dictada en el recurso nº 344/78 de su registro cuya sentencia revocamos y dejamos sin efecto y, en su consecuencia desestimando el recurso interpuesto por "GIRONA, SA." contra el acuerdo de la Delegación Provincial de Industria de Gerona de 20 de Enero de 1978 y el desestimatorio producido por silenció de la alzada interpuesta contra el anterior, debemos confirmar y confirmamos dichos acuerdos por su conformidad a derecho; sin hacer especial condena de costas en ninguna de las dos instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. -Madrid a 25 de Febrero de 1981.

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