STS, 27 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D. Enrique Medina Balmaseda.

D. Félix Fernández Tejedor.

D. Eugenio Díaz Eimil.

En la Villa de Madrid a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por "GOMAIG, S. A. representada por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, bajo la dirección del Letrado de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, con base en contar afecto, el local en que se pretende instalar la actividad, al destino de aprcamientos propios del edificio en las licencias urbanísticas de edificación y primera utilización de la construcción, y reconocida por la parte actora la referida limitación o condicionado de la licencia, que ni fué combatido por el constructor ni por el hoy actor en el correspondiente expediente urbanístico, es vista la adecuación al ordenamiento jurídico del acuerdo impugnado, sin que en el ámbito de este proceso puedan ser enjuiciados actos administrativos que ganaron firmeza, ni decidir acerca de la posible modificación del uso urbanístico de los locales en que se pretende ejercer la actividad. SEGUNDO: Que no se aprecia concurran circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento en relación con el pago de las costas.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal? y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 17 de febrero de 1981.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eugenio Díaz Eimil.

VISTOS: Los artículos 12, 13 y 88 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976; 15 del Reglamento deServicios de las Corporaciones Locales; 30 del Reglamento de Actividades Molestas, Nocidas; Insalubres, Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia recurrida y

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO Que concedida por el Ayuntamiento demanda do licencia de construcción de un edifico en la cual se reserva el uso de un local aparcamiento de vehículos propios del mismo, el recurso contencioso se dirige contra un acuerdo municipal que deniega licencia al adquirente de dicho local para ejercer una actividad industrial y el problema litigioso que se plantea consiste en determinar si dicha reserva de uso es, sin más requisito, vinculante para el nuevo propietario o por el contrario se requiere para ello que conste en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y venga autorizada en las normas urbanísticas o, en otras palabras cuáles son los presupuestos regístrales y de legalidad urbanística que condicionan la aplicación del principio de subrogación real que se consagra en el artículo 88 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976 antes 71 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 .

CONSIDERANDO: Que dicho problema ha sido ya decidido por la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1980, que resolvió asunto idéntico procedente del mismo Ayuntamiento de Valencia en e sentido de confirmar el acuerdo municipal denegatorio de la licencia de actividad industrial, debiéndose aquí reiterar tal decisión con fundamento en la misma doctrina contenida en dicha sentencia, que se sintetiza en las siguientes consideraciones: 19) el efecto subrogatorio que establece el citado artículo 88 no requiere la previa inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, porque el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , salvo los casos en que así lo disponga una norma legal expresa, no alcanza a las limitaciones y deberes instituidos en las Leyes reguladores de la Ordenación Urbana y Régimen del Suelo o impuestos en actos de ejecución de sus preceptos y tal doctrina debe mantenerse a pesar de las críticas que se han formulado contra el mencionado artículo 8 3 en el sentido de estimarlo atentatorio a los principios de publicidad y seguridad del tráfico jurídico inmobiliario, porque frente a ellas debe tenerse presente que, además de no consentir otra interpretación los claros términos de dicho precepto, el mismo Texto Refundido establece en su artículo 55 un sistema de publicidad urbanística que permite a todo ciudadano obtener conocimiento del régimen urbanístico a que está sometido el edificio o parte de él que pretenda adquirir y en tal sentido el recurrente no puede trasladar al orden jurídico administrativo la frustración que de sus proyectos adquisitivos se produzca a consecuencia de su negligencia informativa o de la falta de advertencia del vendedor, contra el cual siempre podrá ejercitar las acciones civiles que le correspondan y 22) la subrogación real del repetido artículo 88 no es aplicable de manera automática a todas las condiciones impuesta en el acto singular de concesión de licencia de obras, pues la -eficacia formal que ésta adquiere al ser firme y consentida por su peticionario no puede prevalecer sobre la circunstancia legal de que dicho artículo refiere el efecto vinculante de las limitaciones y deberes impuestos sobre la propiedad urbana a los que vengan instituidos por la Ley o impuestos por "los actos de ejecución de sus preceptos" y por tanto la vinculación del adquirente a la reserva de uso establecida en la licencia de obras requiere que venga autorizada en las normas legales y de planificación de las cuales la licencia es ejecución o, lo que es lo mismo, la subrogación del adquirente exige que la condición impuesta en la licencia tenga cobertura legal en el ordenamiento urbanístico y esta cobertura legal se encuentra, en el caso de autos, en la norma 33 del Plan General de Valencia y en el cuadro anexo a las normas urbanísticas de 27 de julio de 1966, cuya aplicación conjunta faculta al Ayuntamiento a destinar a aparcamiento de vehículos propios de un edificio el 5% de la superficie destinada a viviendas, facultad que hoy viene consagrada con carácter general como un deber planificador de la Administración Municipal en los artículos 12.2, e) y 13.2, e) del citado Texto Refundido y cuyo imperativo ejercicio es respuesta obligada a los graves problemas que en la convivencia ciudadana plantea la cultura del automóvil.

CONSIDERANDO Que conforme a lo razonado, el destino a uso de aparcamiento del local donde se pretende instalar la industria solicitada por la sociedad recurrente constituye razón urbanística que permite al Ayuntamiento denegar de manera expresa y motivada, como así ha hecho, la licencia de autos de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.1 del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas de 30 de noviembre de --1961 y en su consecuencia procede confirmar la sentencia apelada que declaró la legalidad de los acuerdos municipales recurridos y ello sin hacer especial imposición de costas por no existir motivos que, a tenor del artículo 131, la justifiquen .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación promovida por GOMAIG, SA. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, dictada el 1 de julio de 1977 en el recurso número 590 de 1976 y por la cual se declararon conformes a Derecho las resoluciones de laAlcaldía del Ayuntamiento de Valencia de 16 de junio y 22 de julio de 1976 que denegaron el ejercicio una actividad de taller de reparación de maquinaria eléctrica en un bajo del edificio número 49 de la calle Serrería, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Eugenio Díaz Eimil, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 27 de febrero de 1981. Evaristo Cabrera. Rubricado.

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