STS, 9 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 1981

SENTENCIA.

Excmos. Señores:

Presidente:

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados

D. Fernando Roldán Martinez

D. José Luis Ruiz Sanchez

D. José Perez Fernandez

D. Julio Fernandez Santamaría

En Madrid, a 9 de Febrero de 1981.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante al Sala, interpuesto por el "COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCIA OCCIDENTAL Y BADAJOZ", representado por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sanchez, bajo la dirección del Letrado D. Diego Molina Freire, contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 1979, por la Sala de lo contencioso- administrativo de la audiencia territorial de Cáceres, en el recurso número 24 de 1977 , sobre admisión de un proyecto de electrificación de un grupo de viviendas redactado por un Arquitecto perteneciente al Colegio Oficial de Arquitectos; apareciendo como partes apeladas, LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES DE SEVILLA, representado por el Procurador D. Francisco Sanchez Sanz, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Garrido Falla.

RESULTANDORESULTANDO: Que la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de Badajoz, dicto acuerdo con fecha 29 de Septiembre de 1.976, por el que se denegó la admisión de un proyecto de electrificación de un grupo de viviendas, redactado por un Arquitecto perteneciente al Colegio Oficial de Arquitectos, recurrido en reposición dicho acuerdo por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz, fué desestimado tácitamente, habiendo recaído posteriormente resolución de la Dirección General de la Energía de fecha 26 de Junio de 1.978, de estimando, por extemporáneo dicho recurso, considerado de alzada por aquella Delegación Provincial por no proceder el de reposición.

RESULTANDO: Que contra el expresado acuerdo de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de Badajoz de fecha 29 de Septiembre de 1.976, y contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, la representación procesal del "Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Cáceres, cuyo recurso fue ampliado a la resolución de la Dirección General de la Energía de 26 de Junio de 1.978, desestimatoria del recurso de reposición, considerado por la Delegación como de alzada, por no proceder aquél, habiéndose dictado la Sala mencionada, después de los demás trámites procesales de rigor, sentencia con fecha 12 de Junio de 1.979 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando las excepciones de falta de legitimidad y de inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto recurrible, y estando la extemporaneidad de la alzada, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa condena de las costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia, la representación procesal del "Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía y Badajoz", interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fué admitido en ambos efectos, y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos, el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación del mencionado Colegio, y a título de apelante; el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, en calidad de apelado;, y, también como apelado el Procurador D. Francisco Sánchez Sanz, en nombre y representación del "Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Sevilla"; y, acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes, en el sentido de solicitar el apelante la revocación de la sentencia que impugna, y los apelados su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 2 de Febrero de 1.981, a las 11 horas; fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr D. José Luis Ruiz Sanchez.

SE ACEPTA el Considerando Primero de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que como derivación de los principios que informan el instituto de la apelación, las cuestiones que han de ser contempladas por este Tribunal "ad quem", son aquellas que, como derivación del criterio disconforme del apelante han quedado vivas bien, como obstáculo de inadmisibilidad, bien como temática de fondo, de manera que se ha de examinar con carácter prevalente la extemporaneidad en la interposición del re, curso de alzada, acogida por la sentencia que se combate, para lo cual, teniendo en cuenta la conceptuación que, en definitiva se asigna al acuerdo de la Delegación Provincial de Industria de Badajoz, de fecha 29 de Septiembre de 1.976, y cuando fué objeto de notificación, 30 del mismo mes y año, en la persona de su destinatario, así como que tal acuerdo se* ha calificado como verdadero acto administrativo, adolece, no obstante, la notificación, de los presupuestos exigibles por el artículo 79-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , consecuentemente, al interponerse el recurso de alzada en 2 de Noviembre de 1.976, no se incurrió en la extemporaneidad que se acusa de acuerdo con el artículo 122-4 de la Ley citada , ya que el "dies a quo" para la computación del plazo ha de llevarse a efecto conforme dispone el artículo indicado 79-2, por lo que procede estimar la apelación en cuanto se rechaza la admisión de esta causa de extemporaneidad consignada.

CONSIDERANDO: Que la cuestión de fondo provocada, tiene su razón en la discrepante concepción en cuanto a la cualidad profesional concurrante en la persona que presentó el proyecto de electrificación de un grupo de viviendas, que al ser elaborado y presentado bajo la firma del arquitecto director de la obra, en la Delegación Provincial de Industria fue rechazado por estimar que el mismo no reúne las características exigidas por el artículo 25 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por Decreto 2413/1.973 de 20 de Septiembre , descalificándosele como "Técnico competente", pero bajo este concepto y para los fines concretos que se persiguen en estos autos se ha de entender como tal, aquél o aquéllos que posean el título más idóneo para la actividad a desarrollar y prevista en el citado Reglamentó, enrelación con el problema planteado, lo que implica la conjunción o suma de conocimiento adquiridos para el desenvolvimiento empírico de los mismos, en función a la naturaleza específica de esos mismos conocimientos, de modo que se proyecten en una dirección o manifestación da actividad hacia la realización de un fin, natural y reflexivo, al objeto de alanzar un resultado útil en un orden determinado propuesto con las mayores garantías, en razón a esos conocimientos -técnica aplicada- que tiene su manifestación en las Escuelas Técnicas -arquitectos e ingenieros- de Grado Superior y Medio con las distintas especialidades que les caracterizan, singularizadas con la peculiar denominación, en razón a las materias que constituyen la base de sus conocimientos adquiridos, proporcionándoles una destacada -aptitud -competencia- para su aplicación práctica, con un mayor acierto e idoneidad, como derivación de la amplitud y profundidad alcanzada en las distintas ramas del saber humano, adecuada la naturaleza de las tarea a desarrollar, llevando al plano de las realidades concretas lo proyectado.

CONSIDERANDO: que teniendo en cuenta la concepción - expuesta en orden a la idea y alcance del pensamiento "técnico competente reflejado en el Reglamento Electrónico citado, es incuestionable que esa cualidad, en función al fin específico, proyecto de electrificación de un grupo de viviendas, corresponde, de acuerdo con la orientación doctrinal establecida por esta Sala en resoluciones como las de 25 de Febrero y 8 de Abril del pasado año, a los arquitectos e ingenieros industriales, porque no se puede estimar como competencia exclusiva y excluyente la de loa ingenieros industriales para proyectar y dirigir tales obras de electrificación, pues incluso en sentencias anteriores a las citadas al surgir problemas de competencia entre.- Arquitectos e Ingenieros Industriales o de Caminos, de acuerdo con la normativa rectora de las distintas especialidades técnicas Ley de Enseñanzas Técnicas Superiores de 20 de Julio de 1.957 y su Texto Refundido por Decreto 636/1.968 de 21 de Marzo , Decreto de Especialidades de Escuelas Técnicas de Grado Superior 1296/1.965 de 6 de Mayo y Ordenes Ministeriales de 29 de Mayo de 1.965 y 2 de Junio de 1.969 sobre Planes de Estudios, asi como los Decretos aprobatorios de las Tarifas Oficiales de Arquitectos e Ingenieros- nos ha permitido sentar la conclusión de la consecuencia de unos conocimientos coincidentes que, al margen de las peculiaridades derivadas de las distintas especialidades, capacitan para el desenvolvimiento de ciertos aspectos del conocimiento, en su manifestación práctica, a personas que alcanzan el calificativo de "técnicos competentes", en razón a las asignaturas que figuran en sus Planes de Estudios, constituyendo la plenitud de titulación en el orden profesional precisamente el Título de Arquitecto e Ingeniero, de ahí que encontrándonos en presencia del supuesto concreto contemplado -electrificación de un grupo de viviendas- las determinaciones que se establecen en los artículos 24 y 25 del Reglamento Electrónico para Baja Tensión aprobado por Decreto 2413/1973 de 20 de Septiembre , no constituyen óbice para que la presentación de los proyectos se efectúen bajo firma del Arquitecto director de la Obra o por Ingeniero Industrial, máxime cuando originariamente esas facultades constituían un acerbo genérico que participaba del conjunto de atribuciones como propias de los Arquitectos, que han ido cediendo, como derivación del haz de disposiciones legales, en beneficio de las distintas ramas de la ingeniería, y en la materia de electricidad, como de contenido específico, en provecho de los industriales, como se pone de manifiesto, de una manera compendiada, en la sentencia de esta Sala de 25 de Febrero de 1.980 .

CONSIDERANDO: que como derivación de lo consignado y lo prevenido en el artículo 24 del Reglamento de 20 de Septiembre de 1.973 , los Ingenieros Industriales Superiores Técnicos, tienen las atribuciones que se especifican en el referido Reglamento, correspondiendo a los Arquitectos, como titulados superiores, la posibilidad como derivación de la cualidad de su valoración técnica y, como consecuencia, inmersos en el concepto -"técnico competente" del articulo 25, la posibilidad de intervención en las edificaciones privadas que llevan a efectos, en orden a su planificación, proyección y dirección, porque la pretensión exclusiva y excluyente que se trata de alcanzar por los Ingenieros Industriales, implica desconocer la competencia residual que se deriva de los planes mínimos de enseñanza en base a la existencia, de ciertas asignaturas comunes, como se refleja - en la sentencia de esta Sala de 8 de Abril de

1.980 , que les capacita de una manera clara, para la finalidad de proyectar la instalación eléctrica objeto de la cuestión planteada en él supuesto de autos como obra de orden accesorio o complementario de la edificación llevada a efecto, al objeto de que la habitabilidad de la construcción tenga realidad, de acuerdo con lo prevenido en los Decretos de 1 de Diciembre de 1.922, 11 de Marzo de 1.971 y 23 de Diciembre de

1.972, delimitándose, en la sentencia antes indicada el ámbito de la actividad de competencia de los arquitectos en cuanto a las instalaciones eléctricas a realizar, circunstancias que nos conducen a la conclusión de estimar el recurso interpuesto contra las resoluciones impugnadas.

CONSIDERANDO: Que no cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes, para hacer especial imposición, en cuanto a las costas de ambas instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz, contra la sentencia dictada por la Sala de loContencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, de fecha 12 de Junio de 1.979 , debemos revocar y revocamos la misma, en cuanto estimo la causa de extemporaneidad en la interposición del recurso de alzada y estimando el recurso contencioso interpuesto contra las resoluciones dicta das por la Delegación Provincial de Industria de Badajoz de fecha 29 de Septiembre de 1.976 y la dictada en alzada por la Dirección General de la Energía de 26 de Junio de 1.978, debemos declararlas mismas como no ajustadas a derecho, procediendo, en consecuencia, declarar la competencia de los Arquitectos Superiores para proyectar y dirigir los trabajos de instalaciones eléctricas de la edificación proyectada y dirigida por Arquitecto con destino a viviendas y a que se refiere la presente apelación; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. D. José Luis Ruiz Sanchez, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como Magistrado de la misma, de lo que como Secretario de dicha Sala -certifico en Madrid, a 9 de Febrero de 1.981.

EL SECRETARIO:

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