STS, 13 de Febrero de 1981

PonenteMANUEL SAINZ ARENAS
ECLIES:TS:1981:734
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Manuel Sainz Arenas

D. José Luis Martin Herrero

D. José Pérez Fernández

D. José Garralda Valcarcel

En Madrid, a 13 de febrero de 1.981; en el recurso contencioso administrativo que, en grado de

apelación, pende ante la Sala, interpuesto por la Administración Publica, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 1.979, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya, de la Audiencia Territorial de Burgos, en el recurso nº 173 de 1.978

, sobre liquidaciones giradas por el Arbitrio de Plus Valía, en su modalidad de Tasa de Equivalencia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el 4 de febrero de 1.978 D. Alberto Olaortua Unceta, actuando en nombre de la Entidad "La Industrial Cerrajera, SA.", interpuso reclamación Económico-Administrativa contra ocho liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Elorrio por tasa de equivalencia por un importe total de

3.670.806 pesetas, solicitando por otrosí la suspensión de la ejecución de los actos liquidatorios para evitar el trastorno que supondría el expediente de devolución en su día. Eh Tribunal Provincial de Vizcaya en acuerdo de 28 de febrero de 1.978 resolvió conceder la suspensión de 1.835.403 pesetas y no la del resto, invocando al efecto el carácter discrecional de la suspensión y genéricamente la concurrencia decircunstancias fundadas para la tal resolución.

RESULTANDO: Que contra la referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Vizcaya de fecha 28 de febrero de 1.978, la representación procesal de la Entidad "La Industrial Cerrajera, SA.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos, la que, previos los demás trámites procesales de rigor dictó sentencia con fecha 5 de junio de

1.979, que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 173 de 1.978 promovido por el Procurador D. Alberto Olaortua Unceta en nombré y representación de "La Industrial Cerrajera, SA." contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Vizcaya, de 28 de febrero de 1.978, que accedió solo en parte a la solicitud deducida en orden a la suspensión de los actos de liquidación del impuesto o arbitrio de plus valia, en su modalidad de tasa de equivalencia por el Ayuntamiento de Elorrio, cuyo acuerdo por no ser conforme a derecho debemos anular y anulamos, ordenando reponer las actuaciones exclusivamente en lo que afecta a la parte denegada, al momento en que el Tribunal debió resolver sobre la petición de suspensión de la ejecución de los actos impugnados, para que a la vista del expediente de gestión municipal adopte en cuanto a la parte denegada la petición pertinente, y todo ello sin que hagamos un pronunciamiento especial sobre las costas causadas en este recurso".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, la Administración Publica, representada y defendida por el Abogado del Estado, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personó para hacer uso de sus derechos el mencionado representante de la Administración a titulo de apelante; sosteniendo la apelación por el mismo promovida; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas se formularon estas por la parte apelante, en el sentido de pedir la revocación de la sentencia que impugna; después de todo lo cual, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, el día 12 de febrero de 1.981, a las 10,30 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Sainz Arenas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Vizcaya de 28 de febrero de 1.978, que resolvió acceder a la suspensión del cobro de las liquidaciones recurridas solamente en cuanto al cincuenta por ciento de la suma de sus importes, fue impugnado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de aquella Audiencia Territorial en súplica de que fuera dejado sin efecto ni valor en cuanto denegó en parte la suspensión solicitada y se ordenara reponer las actuaciones, exclusivamente en lo relativo a la parte denegada, al momento en que el Tribunal Provincial debió resolver la petición de suspensión, esto es, después de que recibiera el expediente de gestión, no antes de que llegara a su poder, como lo había hecho al dictar la resolución recurrida, citando en apoyo de ese criterio la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1.978 , que, efectivamente, reiterando doctrina de su inmediata anterior del día 17 de los mismos mes y año, declaró ser procedente anular el acuerdo de suspensión si se dicta sin que el Tribunal Económico-Administrativo tenga a la vista el expediente administrativo- y careciendo, por ello, de los elementos de juicio necesarios para hacer un uso ponderado y suficientemente fundado de la facultad discrecional que otorga el art. 83 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, con infracción del requisito de forma indispensable al fin pretendido que exige el párrafo 8 del citado artículo.

CONSIDERANDO: Que la sentencia apelada accedió a la pretensión de la demanda, por considerar patente la infracción denunciada, si bien, dado el planteamiento del recurso y la obligada subordinación del Tribunal a las pretensiones de las partes impuesta por el art. 43 de la Ley Jurisdiccional , contrajo su fallo a lo pedido en la demanda, por no tener por cuestión litigiosa a resolver la relativa a si procedía o no la suspensión total que había sido solicitada en la vía económico-administrativa; criterio que combate la representación de la Administración pública apelante, por entender que cuando se aprecian vicios formales en las actuaciones administrativas, su sanción con la nulidad o revocación procede de oficio, al constituir cuestión de orden público, y que, consiguientemente, la sentencia debió: o confirmar en todas sus partes el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Vizcaya recurrido, o bien revocarlo también en todas sus partes impugnación que procede acoger, ya que resulta ajustada a la constante doctrina jurisprudencial que viene admitiendo ese carácter de orden público y la posibilidad de examinar de oficio las cuestiones que afecten a los vicios sustanciales de procedimiento, naturaleza reconocida por la Sala Territorial al que motivó su estimación de la demanda, que, por afectar en la misma medida al pronunciamiento de suspensión parcial como al de denegación asimismo parcial, es causa suficiente para que proceda incluir en la declaración de nulidad de actuaciones, en su integridad, el acuerdo recurrido,conforme a las precitadas sentencias de 17 y 31 de mayo de 1.979 .

CONSIDERANDO: Que, por lo expuesto, procede dar lugar a la apelación y revocar íntegramente el acto administrativo recurrido; sin que, según el art. 131 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo , se estime preciso un pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas en las dos instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando la apelación interpuesta por la Abogacía del Estado de Vizcaya, contra sentencia de 5 de junio de 1.979, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos en Bilbao , debemos revocar y revocamos, por no ajustarse al ordenamiento jurídico, la sentencia apelada, que al anular el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Vizcaya de 28 de febrero de 1.978, ordenó reponer las actuaciones, exclusivamente en lo que afecta a la parte denegada de la suspensión pedida de la ejecución de las liquidaciones recurridas; y en su lugar declaramos sin efecto, en su integridad, dicha resolución económico-administrativa y ordenamos reponer las actuaciones relativas a la pretensión de suspensión de las liquidaciones combatidas al momento en que el Tribunal debió resolverla, esto es, una vez recibido el expediente municipal de gestión en el que habían sido practicadas; sin costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr D. Manuel Sainz Arenas, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia públlica la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a 13 de febrero 1981.

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