STS, 6 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 1981

Núm. 40.-Sentencia de 6 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Fermín e «Importaciones y Confecciones Europeas, S. L.».

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria de 3 de febrero de 1979 .

DOCTRINA: Contratos. Efectos.

Los derechos y obligaciones que nacen de todo contrato, de tal modo que el rango de ley que el

artículo 1.091 del Código Civil le atribuye se constriñe exclusivamente, según este precepto y el

artículo 1.257 del mismo, a las partes contratantes o, en su defecto, a sus herederos, de tal suerte

que, en general, no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su

otorgamiento y, por ello, los derechos y obligaciones que han de ser declarados en todo pleito

promovido para el cumplimiento de un contrato, sólo ha de afectar a los litigantes conforme a la

relación jurídica contraídas entre ellos.

En la villa de Madrid, a 6 de febrero de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número dos, por

don Donato , mayor de edad, casado, industrial y vecino de San Agustín, contra «Importaciones y Confecciones Europeas, S. L.», con domicilio social en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana y don Fermín , mayor de edad, comerciante, de nacionalidad italiana, con residencia ocasional en Las Palmas de Gran Canaria, sobre resolución de contrato y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Cristóbal Bonilla Sánchez y con la dirección del Letrado don Luis Arguiello Buendía.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Esteban Pérez Alemán, en representación de don Donato , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número dos demanda de mayor cuantía contra «Importaciones y Confecciones Europeas, S. L.», y don Fermín , sobre resolución de contrato, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que en 4 de noviembre de 1974, y ante Notario don José Mariano Alemán Henríquez, don Fermín , doña Amparo y don Donato , otorgaron escritura pública de constitución de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada y de nacionalidad española bajo la denominación de «Importaciones y Confecciones Europeas, S. L.», con duración indefinida. Segundo. Que el capital social fue de 500.000 pesetas, representado por 100 participaciones iguales, íntegramentesuscrito por los comparecientes y desembolsado.-Tercero. Que en 20 de noviembre de 1974 se formalizó entre don Lucas , por «Floweland, S. A.», y don Fermín en representación de «Ice, S. L.», un contrato de arrendamiento de industria do una boutique ubicada en los módulos 250 y 264 de la planta baja del centro comercial «Cita» por un período de tres años y renta de 40.000 pesetas mensuales, y en 7 de noviembre de 1975 se formalizó entre don Octavio , en representación de «Ergi Española, S. L.», y don Fermín por «Ice,

S. L.», un contrato de arrendamiento de industria de boutique, situada en los módulos 91 y 92 de la planta baja del centro comercial «Metro», por un período de dos años y renta inicial de 70.000 pesetas.-Cuarto. Que en 20 de noviembre de 1974, se formalizó entre don Donato y don Fermín , este último por sí y en representación de «ICE., S. L.», un documento privado a virtud del cual su mandante prestaba la cantidad de 325.000 pesetas al señor Fermín y a la Sociedad «ICE., S. L.».-Quinto. Que el señor Donato aportó su trabajo personal como administrador de la boutique del centro comercial «Cita», anticipando en ocasiones dinero, y de común acuerdo con el señor Fermín se efectuaba al final de cada mes, una liquidación sobre los ingresos habidos en el negocio, percibiendo su mandante el porcentaje pactado y reintegrándose, en su caso, el coste de las mercancías. Quinto. Que las cantidades abonadas por el actor en nombre de la sociedad y que no le han sido reintegradas son las que especifica en su escrito.-Séptimo. Que esta situación duró hasta el mes de diciembre de 1975, en cuya fecha el señor Fermín , desautorizó al señor Donato para que continuara administrando dicho negocio, negándose a efectuar nuevas liquidaciones e incumpliendo, como consecuencia, la obligación de abonar al señor Donato los porcentajes mencionados con anterioridad.-Octavo. Que su mandante intentó que el señor Fermín formalizara un documento de transacción amistosa sin resultado positivo.-Noveno. Que no se ha promovido demanda previa de conciliación por lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consigna los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declarar resuelto por incumplimiento el contrato de fecha 20 de noviembre de 1974. b) Como consecuencia de tal declaración, se condene a los demandados de forma solidaria, mancomunada o alternativa a la devolución al actor del importe del préstamo en cuantía de 325.000 pesetas, más los intereses legales, c) Condenar a los demandados en forma solidaria, mancomunada o alternativa a devolver al actor las cantidades anticipadas por el mismo en cuantía global conjunta de 470.000' pesetas, d) Condenar a los demandados, en forma solidaria, mancomunada o alternativa a abonar al actor la cantidad líquida resultante de aplicar el porcentaie previsto en el contrato de fecha 20 de noviembre de 1974 sobre los beneficios brutos de la boutique situada en el centro comercial «Cita», en el período de diciembre de 1975 al 1 de diciembre de 1977 y en relación con la boutique situada en el centro comercial «Metro» en el período comprendido entre el 1 de abril de 1976 al 1 de abril de 1978, a determinar en trámite de ejecución de sentencia, e) Las costas deberán ser impuestas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados «Importaciones y Confecciones Europeas, S. L.», y don Fermín , compareció en los autos en su representación el Procurador don Blas Enrique Toledo Marrero que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primera. Que niega todos y cada uno de los hechos de la demanda en cuanto se opongan o contradigan a los de su contestación.-Segundo. Que destaca la indebida acumulación de acciones que lleva a cabo el actor, al formular contra su representado don Fermín reclamaciones que sólo podrá hacer a «Importaciones y Confecciones Europeas, S. L.».-Tercero. Que respecto a la reclamación de la cantidad con base a lo pactado en el documento privado de fecha 20 de noviembre de 1974, el actor olvida maliciosamente que, por documento posterior se convino expresamente que dicha suma habría de considerarse como aportación del señor Donato a fondo perdido.-Cuarto. Que respecto a las partidas reclamadas por el actor conforme al hecho sexto de la demanda, impugna tal exigencia por las siguientes consideraciones: Primero. Respecto a las 120.000 pesetas por depósito y renta del mes de diciembre de 1974, en relación con el arrendamiento de industria concertado entre «Floweland, S. A.», y la entidad «Importaciones y Confecciones Europeas, S.

L.», es evidente que fue abonada por la entidad arrendataria a la entidad arrendadora conforme se hace constar en el apartado tercero de su exponente primero; con referencia a la cantidad de 40.000 pesetas, importe de la renta del mes de diciembre de 1974 que al actor reclama, afirmando haberla abonado a «Flowerland, S. A.». Segundo. En el hecho sexto el actor reclama a sus representados rentas abonadas por el arrendamiento de su representada «I.C.E., S. L.», a «Flowerland, S. A.», en relación con los meses de diciembre de 1974 y mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 1975, alegando haber satisfecho personalmente dichas rentas Tercero. Que el hecho de que se haya producido tal ingreso no prueba por sí sólo en modo alguno la existencia de ninguna de débito en favor del imponente ya que, por el contrario, asiste a la beneficiaria de tal imposición la presunción de que tal cantidad le era debida. Cuarto. Una última reflexión que evidencia la inexactitud de la demanda: se reclaman 40.000 pesetas por renta del mes de diciembre de 1975, siendo así que la renta de dicho mes es de 42.000 pesetas.-Quinto. Que hace un pequeño resumen de todo lo expuesto.-Sexto. En el que respecta a la reclamación que se contiene en la demanda sobre porcentajes de beneficios obtenidos de cada una de las boutiques, acreditado quedará que nada se adeuda al actor por tal concepto. Que por último el suplico de la demanda pide que se condene a los demandados en forma solidaria, mancomunada o alternativa, lo que va en contra de lo exigido por el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impone que se firmará con claridad y precisión lo que sepida y la persona contra quien se proponga la demanda, y excepciona defecto legal en el modo de proponer la demanda. Consigna los fundamentos legales que estima de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia por la que estimando por su orden las excepciones opuestas o desestimando la demanda en el fondo de la cuestión que plantea, absuelva a sus representados de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas del litigio a la parte actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidas, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número dos, dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1978 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por don Donato contra «Importaciones y Confecciones Europeas, S. L.», y don Fermín , y por ello declaro: a) Resuelto el contrato otorgado por actor y demandados en 20 de noviembre de 1974. b) Condenar a «Importaciones y Confecciones Europeas, S.

L.», con carácter principal y a don Fermín , con carácter de fiador de aquella a devolver al actor las cantidades anticipadas por el mismo en cuantía que no podrá sobrepasar la cantidad de 460.000 pesetas; y

  1. Condenar en igual forma a los demandados a pagar al actor la cantidad líquida resultante de apreciar el porcentaje previsto en el contrato de 20 de noviembre de 1974, sobre los beneficios brutos de la boutique situada en el centro comercial «Cita» en el período diciembre de 1975 a 1 de diciembre de 1977, y en relación con la boutique situada en el centro comercial «Metro», en el período comprendido entre 1 de abril de 1976 a 1 de abril de 1977, y tanto el presente pronunciamiento como el anterior a liquidar en trámite de ejecución de sentencia, reconociendo a los bienes al señor Fermín el beneficio de previo exclusión respecto a los bienes de «Importaciones y Confecciones Europeas, S. L.», a los efectos de hacer efectivas las responsabilidades que de la liquidación resulte. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente juicio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiendia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1979, con la siguiente parte dispositiva: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, y con revocación también parcial de la misma: a) Debemos declarar y declaramos resuelto el contrato otorgado por el actor y los demandados «Importaciones y Confecciones Europeas, S. L.», y don Fermín el 20 de noviembre de 1974. b) Condenar y condenamos a ambos demandados a devolver al actor las cantidades anticipadas por éste en virtud del mismo, en cuantía que no podrá sobrepasar la cantidad de 470.000 pesetas, c) Condenar igualmente a tales demandados a pagar al actor la cantidad líquida resultante de aplicar el porcentaje previsto en el contrato de 20 de noviembre de 1974 sobre los beneficios brutos de la boutique situada en el centro comercial «Cita» en el período diciembre de 1975 a 1 de diciembre de 1977, y en relación con la boutique situada en el centro comercial «Metro» en el período comprendido entre 1 de abril de 1976 al 1 de abril de 1977; y d) Que cada uno de estos dos últimos pronunciamientos b) y c) habrán de liquidarse en el período de ejecución de sentencia; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas producidas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Cristóbal Bonilla Sánchez en representación de don Fermín e «Importaciones y Confecciones Europeas, S. L.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley, por violación del artículo 1.257, párrafo primero, del Código Civil . El principio de relatividad de los contratos que el artículo 1.257 del Código Civil consagra, ha sido recordado reiteradamente por la Jurisprudencia de esa excelentísima Sala. Así, en sentencia de 9 de febrero de 1975 y las sentencias de 3 de junio de 1977, de 24 de abril de 1975 y de 15 de junio de 1978. La sentencia recurrida condena a mis dos mandantes «Importaciones y Confecciones Europeas, S. L.», y don Fermín -, entre otros extremos, a devolver al actor las cantidades anticipadas por éste en cuantía que no podrá sobrepasar la cantidad de 470.000 pesetas». La sentencia recurrida al igual que la de primera instancia, condena a ambasdemandadas, señor Fermín e «Ice, S. L.», al pago de las 470.000 pesetas que el actor ha anticipado en nombre de «Ice, S. L.», según su propia manifestación en la demanda y por razón de un contrato -documento tres de la demanda- en el que el señor Fermín no ha sido parte aunque haya comparecido a su otorgamiento en nombre y representación de «Importaciones y Confecciones Europeas, S. L.». Es evidente pues que la Sala de Instancia ha extendido la eficacia del mencionado contrato, a quien no ha sido parte en él, mi mandante el señor Fermín , condenándole al pago de 470.000 pesetas al actor, cantidad que éste reclama como consecuencia de rentas y cantidades por él satisfechas en nombre de «Ice, S. L.», como consecuencia de dicho contrato. Es por ello por lo que esta parte estima que la Sala «a quo» ha violado el artículo 1.257 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta y que por tanto la sentencia debe ser casada.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley, por indebida aplicación, en la sentencia recurrida del artículo 153 de la Ley Adjetiva Civil. Al contestar mi parte la demanda, se opuso a la misma alegando la indebida acumulación de acciones efectuadas por la parte actora. La sentencia recurrida entiende lo contrario ya que el hecho de que en el documento de 20 de noviembre de 1974 aparezcan actor y demandados actuando en función de la explotación de las dos boutiques, con independencia de sus correspondientes arrendamientos, es «más que suficiente». El artículo citado contempla el supuesto de acumulación por identidad de personas. Se requiere para la aplicación del mismo que todas las pretensiones traten de nacerse efectivas contra la misma persona, aunque los títulos o los objetos sobre las que recaigan sean distintas. En el caso de autos el actor ha acumulado las acciones que tiene contra los dos demandados y ha acumulado las acciones de que es titular frente a los dos demandados y las que tiene contra uno sólo de ellos, la sociedad limitada «Importaciones y Confecciones Europeas, S. L.», con la pretensión de que todas ellas se hagan efectivas sobre el patrimonio de ambos demandados. Basta examinar el documento de 20 de noviembre de 1974. En el mismo comparecen el actor don Donato , y, de otra, el señor Fermín que actúa por sí y además como representante legal de «Ice, S. L.». En consecuencia resulta indubitado que el señor Donato pueda acumular las acciones que con base en el mencionado contrato ostenta conjuntamente contra «Ice» y contra el señor Fermín , pero lo que no puede acumular, son las acciones que ostente conjuntamente contra «Ice» y Herari, con las acciones de que sea titular frente a uno sólo de ellos, ya que como afirma la sentencia de esa excelentísima Sala de 21 de noviembre de 1976, la acumulación precisa «hechos comunes a todos los demandados. En el caso presente, con respecto a las tres primeras pretensiones del actor la situación sustantiva y procesal del señor Fermín y de «Ice» es la misma por cuanto aquellos están como partes y al mismo nivel en el contrato de 20 de noviembre de 1974.' Pero en los demás contratos que sirven de base al resto de las pretensiones del actor solamente interviene como parte «Ice» representado, eso sí, por el señor Fermín , por lo que no puede preténdese hacer efectivas sobre el partimonio de éste obligaciones que son exclusivas de su representada. La Sala de instancia, al admitir la acumulación de las acciones que el actor ostentaba contra el señor Fermín y contra «Ice» con aquellas otras que el demandante tenía contra «Ice» solamente, ha violado el artículo 153 de la Ley Adjetiva Civil con la transcendencia que esa infracción tiene en el fallo de la sentencia, por cuanto se condena al señor Fermín conjuntamente con «Ice» al pago de cantidades que solamente serían exigibles, en su caso, sobre el patrimonio de la citada sociedad.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos a tener en cuenta en la resolución del recurso, en cuya certeza están de acuerdo las partes, y así lo ponen de manifiesto sus respectivos escritos de planteamiento del pleito, los siguientes: por escritura pública otorgada en 4 de noviembre de 1974, se constituyó la sociedad mercantil «Importaciones y Confecciones Europeas, S. L.», en anagrama «S. I. C., S. L.», de la que formaban parte don Donato y don Fermín , demandante y demandado, respectivamente, éste último en unión de la mencionada entidad, en el pleito del que el nresente recurso dimana, conviniéndose posteriormente -en 20 del propio mes- por documento privado suscrito por los dos citados señores Donato y Fermín , interviniendo ambos por sí y el último de los citados, además, como socio gerente de «I C. E., S.

L.», que el señor Donato entregaría a ésta y al señor Fermín 325.000 pesetas que éste recibe y que, a su vez, el señor Fermín entregaría a aquél, por un tiempo indefinido, el 7 por 100 sobre la recaudación bruta hasta la recaudación mensual comprensiva de 500.000 pesetas, y el 6 por 100 sobre lo que pase de esa cantidad, percibiéndose estos porcentajes sobre la recaudación mensual de las dos «boutiques» que se abrirían en la Isla de Gran Canaria, con la obligación de «I. C. E., S. L.» y del señor Fermín de devolver a don Donato las 325.000 pesetas en caso de cierre de la actividad comercial, o la mitad si se cerrase unasola de las dos boutiques, contrato éste que fue novado por otro otorgado en 17 de octubre de 1975, en el que se estipuló que el ingreso de la referida suma de 325.000 pesetas lo era a fondo perdido y se unificaban los porcentajes a percibir por el señor Donato estableciendo el del 7 por 100 en todo caso, y además se le confería la administración de las dos «boutiques», por que percibiría el 5 por 100 de los ingresos de cada una de ellas; y paralelamente a esta actuación, y en la misma fecha de 20 de noviembre de 1974, se conviene, mediante documento privado, entre don Lucas , como Consejero Delegado de «Flowerland, S.

A.», arrendadora, e «I. C. E., S. L.», arrendataria -interviniendo en nombre y representación de ésta don Fermín , de cuya entidad es gerente el arrendamiento de una industria de «boutique», por la renta de

40.000 pesetas mensuales, constituyéndose en avalista solidario del cumplimiento del contrato el señor Donato .

CONSIDERANDO que contra la sentencia del Tribunal de Instancia que, revocando en parte la de primer grado, tras de declarar resuelto el contrato otorgado por el actor y los demandados «Importaciones y Confecciones Europeas, S. L.», y don Fermín , condenó a éstos al pago de las cantidades anticipadas por aquél y la líquida que resulte de aplicar el porcentaje previsto en dicho contrato y correspondiente a los períodos de tiempo que se especifican en el fallo, se alza el presente recurso integrado por dos motivos, el primero de los cuales, basado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción, por violación, del articulo 1.257 del Código Civil , ya que la sentencia impugnada condena a los demandados, entre otros extremos, a devolver al actor las cantidades anticipadas por éste, en cuantía que no podrá sobrepasar la suma de 470.000 pesetas, siendo así que el montante principal de la misma lo constituyen los pagos hechos a «Flowerland, S. A.», por rentas de la industria cedida por ésta, en arrendamiento, a «I. C. E., S. L.», en cuyo contrato de arrendamiento intervino el señor Fermín , exclusivamente, como mero representante de la sociedad arrendataria, de lo que se infiere que la Sala de Instancia ha extendido la eficacia de mencionado contrato arrendaticio a éste, cuando, según las propias manifestaciones del demandante, hoy recurrido, las 470.000 pesetas que reclama corresponden a anticipos hechos por él a nombre de «I. C. E., S. L.», y resolviendo sobre este motivo impugnatorio de la resolución recurrida, los términos claros, terminantes y expresos del citado artículo 1.257 del Código sustantivo, en su párrafo primero, no deja lugar a dudas acerca del principio de relatividad contractual que en él se proclama, en cuanto a los límites subjetivos en relación con la efectividad de los derechos y obligaciones que nacen de todo contrato, de tal modo que el rango de ley que el artículo 1.091 del mencionado Cuerpo legal le atribuye se constriñe exclusivamente, según este precepto y el artículo 1.257 del mismo, a las partes contratantes o, en su defecto, a sus herederos, de tal suerte que, en general, no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento y, por ello, los derechos y obligaciones que han de ser declarados en todo pleito promovido para el cumplimiento de un contrato, sólo han de afectar a los litigantes conforme a las relaciones jurídicas contraídas entre ellos, y así lo tiene declarado constante Jurisprudencia en sentencias de esta Sala, entre otras, de 12 de noviembre de 1960, 3 de junio de 1967, 23 de diciembre de 1969, 25 de abril de 1975 y 15 de junio de 1978.

CONSIDERANDO que haciendo aplicación de lo antecedentemente expuesto al caso objeto de la litis origen del presente recurso, es indudable que el contrato otorgado en 20 de noviembre de 1974, parcialmente novado por el de 17 de octubre de 1975, en orden al porcentaje que, con relación a los ingresos brutos que se obtuviesen en el desarrollo de la actividad comercial a que la entidad demandada y ahora recurrente había de dedicarse en los dos establecimientos mercantiles a tal fin tomadas en arrendamiento por la misma, había de percibir el actor recurrido del también recurrente señor Harari, vinculaba a éste y, por ello, venía obligado, juntamente con aquélla, al cumplimiento de lo pactado en dicho contrato, pues claramente se expresa en el documento privado suscrito, al efecto que su intervención lo era a título personal y, además, como socio-gerente de «I. C. E., S. L.», por lo que, como la sentencia recurrida en su pronunciamiento c) declara, viene obligado, en unión de ésta, «a pagar al actor la cantidad líquida resultante de aplicar el porcentaje previsto en el contrató de 20 de noviembre de 1974 sobre los beneficios brutos», obtenidos en los dos establecimientos mercantiles que se relacionan y por los períodos de tiempo que se especifican, mas, sin embargo, dicho recurrente señor Fermín no puede ser compelido a devolver al demandante, total ni parcialmente, ninguna de las cantidades que, según dice el actor en la demanda, fueron «abonadas por el actor, en nombre de la Sociedad» -refiriéndose a «I. C. E., S. L.»-, por lo que al no haberlo así estimado la Sala Sentenciadora, y condenarle en unión de la entidad también demandada a la devolución de las cantidades anticipadas a ésta por el señor Donato , ha incidido en la infracción que el motivo denuncia, al no haber hecho aplicación de lo que dispone, en su párrafo primero, el artículo 1.257 del Código Civil , que como vulnerado se cita, pues las cantidades anticipadas no lo fueron en cumplimiento del contrato otorgado por los tres litigantes, el cual solamente se refería a la aportación de 325.000 pesetas hecha por el actor recurrido y al porcentaje que había de percibir, con cargo a los ingresos brutos que hubiere en los dos establecimientos mercantiles que en dicho documento se reseñan, siendo por tanto las obligaciones derivadas de las estipulaciones convenidas en relación con dichos extremos, las únicas que, conjuntamente, habían de ser cumplidas por los dos demandados recurrentes, por todo lo cual el motivo ha de ser acogido.CONSIDERANDO que en el motivo segundo y último, se acusa la infracción, por aplicación indebida, del artículo 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender la parte recurrente que la aplicación de dicho precepto legal requiere que todas las pretensiones que en la demanda se deduzcan se dirijan contra la misma persona, o personas, aunque los títulos de tales pretensiones sean diferentes, y distintos, asimismo, los objetos sobre que recaigan, y en el presente caso no se trata de que el demandante haya acumulado las acciones que tiene contra los dos demandados, hoy recurrentes, sino que ha procedido a acumular las acciones de que es titular frente a éstos y las que tiene contra uno de ellos la Sociedad limitada «Importaciones y Confecciones Europeas» con la pretensión de que todas ellas se hagan efectivas sobre el patrimonio de ambos demandados, pues ha acumulado las acciones que con arreglo al documento de 20 de noviembre de 1974 le competen contra el señor Fermín y contra «I. C. E., S. L.», con acciones que, derivadas de otros títulos, ostenta contra esta última entidad solamente, mas ha de tenerse en cuenta que el precepto legal, cuya infracción se alega, es de índole exclusivamente procesal, que no contiene norma alguna de derecho sustantivo, y sabido es, por ser doctrina reiterada de esta Sala -sentencias, entre otras, de 16 de mayo de 1961, 29 de marzo de 1963, 28 de junio de 1978, 19 de noviembre de 1975, 5 de mayo de 1976, 24 y 26 de octubre de 1978- que las disposiciones de orden procesal no son aptas para fundamentar en ellas un recurso de casación en cuanto al fondo, por lo que el motivo no puede prosperar.

CONSIDERANDO que la estimación el motivo primero lleva necesariamente consigo la del recurso, en cuanto al pronunciamiento b) de la sentencia recurrida, quedando firmes los restantes al no haber sido objeto de impugnación, sin hacer especial imposición de costas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Fermín e «Importaciones y Confecciones Europeas, Sociedad Limitada», y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 3 de febrero de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria ; sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julio Calvillo. José Beltrán de Heredia. Manuel González Alegre. Antonio Seijas Martínez. Jaime de Castro. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Antonio Sejias Martínez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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