STS, 19 de Febrero de 1981

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1981:70
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 64.-Sentencia de 19 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan Pablo .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid, de 13 de octubre de 1978.

DOCTRINA: Contratos. Interpretación.

Siendo principal lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil y subsidiario lo prevenido en el

artículo 1.282 del mismo texto legal, éste sólo puede ser traído a colación cuando por la

interpretación de los contratos fuere insuficiente lo estatuido en el que le precede, es en cuanto que

se esté en presencia de una regulación contractual en que el sentido literal de sus cláusulas

determine en su términos claridad y ausencia de toda duda.

En la villa de Madrid, a 19 de febrero de 1981, en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número doce de los de Madrid y en grado de

apelación, ante la Sala Segunda de dicha ciudad de Madrid, en virtud del recurso interpuesto por don Juan Pablo , mayor de edad, soltero y vecino de Madrid y de otro como demandantes apelados don Jorge , don Sergio , don Luis Angel , don Miguel Ángel , don Constantino , don Ildefonso , don Pedro , don Carlos José , don Juan Alberto , don Carlos , don Íñigo y doña Isabel , asistida de su esposo don Sebastián , todos ellos mayores de edad y vecinos de Madrid, siendo también demandado-apelado don Jesús , mayor de edad, soltero, propietario y vecino de Pelayos de la Presa (Madrid), sobre otorgamiento de escritura de compraventa, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Juan Pablo , representado por el Procurador don Fernando Aragón Martín y defendido por el Letrado don José Uzquiano Cáceres, habiendo comparecido los recurridos anteriormente mencionados excepto don Jesús , representados por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y dirigidos por el Letrado don Marcelo Caro García.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Juan Antonio García San Miguel, en representación de don Jorge , don Sergio , don Luis Angel , don Miguel Ángel , don Constantino , don Ildefonso , don Pedro , don Carlos José , don Juan Alberto , don Carlos , don Íñigo y doña Isabel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número doce, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Jesús , estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que don Jesús es propietario de la finca denominada "Los Canales», o "Arroyo de la Prensa», sita en el pueblo de Pelayos de la Presa (Madrid), sobre la cual don Juan Pablo ha construido una urbanización "Residencial San José». Que desconoce cuál pueda ser la relación existente entre los demandados, si bien se deduce la existencia entre ellos de algunasociedad, o cuando menos convenio para que las viviendas se construyeron sobre los terrenos descritos; la urbanización donde se encuentran las viviendas, se comenzó a construir en el año 1969. Apenas levantadas las primeras viviendas y sin acometer obra alguna de urbanización, el señor Juan Pablo , inició campan? publicitaria para comenzar a vender, por medio de anuncios. Que entre otros extremos se hacía constar que "entre otros elementos la urbanización cuenta con piscina para adultos, piscina infantil, agua y zonas verdes.-Tercero. Ante la referida propaganda sus representados como otros señores acudieron al señor Juan Pablo quien les informó en qué habría de consistir "Residencial San José», facilitando incluso planos, de los que se deduce: a) Se componía de 50 chalets unifamiliares de dos plantas cada uno de ellos y dos bloques de viviendas apartamentos, conteniendo dos viviendas cada uno de ellos, de zonas de aparcamiento para automóviles adosadas en las fachadas de la vivienda 1 a 10, 39 a 45 y fachadas a zona deportiva, así como los demás elementos expuestos en el hecho primero, b) Por tanto, sus representados sabían lo que compraban y conocían los elementos comunes que habría de tener "Residencial San José», y el número de propietarios que habrían de formar en su día la referida urbanización.-Cuarto. Determinado el objeto de la compraventa, los actores compraron una vivienda en la referida residencia, entregando las cantidades iniciales y suscribiendo el oportuno contrato de compraventa aceptando diversas letras de cambio que han ido pagándose puntualmente hasta el día de la fecha de la demanda y cada uno de ellos aún debe pagar determinada cantidad que se expresa en el correlativo de la demanda.-Sexto. Inmediatamente de otorgarse los contratos de compraventa y recibir las llaves, sus representados tomaron posesión de sus respectivas vivencias. Que el constructor no acomete las obras de urbanización convenidas y que una vez concluidas las mismas solicitan se otorgue la escritura pública a lo que han hecho caso omiso.-Séptimo. Transcurrido el año 1972, el señor Juan Pablo comenzó a construir, en fincas diferentes, colindantes con "Residencial San José», otros chalets de diferentes características de mejor calidad, más caros y con mayor superficie útil de parcela, a la que denomina "Urbanización San José». Los nuevos propietarios comenzaron a utilizar la piscina de niños y adultos, propia y exclusiva de "Residencial San José», ante estos hechos se formuló la oportuna reclamación al señor Juan Pablo , el que se ausentó de "Residencial San José», para no tener que recibir quejas por sus manifiestos incumplimientos.-Octavo. Al igual que hiciera con "Residencial San José», el señor Juan Pablo inició idéntica propaganda ofreciendo "Urbanización San José», de características constructivas diferentes. Que el señor Juan Pablo tiene el propósito de que las indicadas piscinas de "Residencial San José» sean también de copropiedad de "Urbanización San José», para su disfrute conjunto. Los actores siempre han considerado como propietarios exclusivos de sus piscinas y zonas deportivas.-Noveno. Para demostrar que la zona deportiva "Piscina» se aportó un recibo de cuota mensual de gastos por dicha zona deportiva en el que no se hace ninguna referencia a "Urbanización San José». Décimo. Los demandados han incumplido las normas aplicables de toda Urbanización.-Undécimo. Los actores han intentado resolver sus problemas en plan amistoso, lo que no han conseguido. En vista de la actitud de dicho demandado se celebró acto de conciliación ante el Juzgado Municipal número treinta y dos de esta capital.-Duodécimo. Con el propósito de privar a "Urbanización San José de sus instalaciones deportivas con los consiguientes perjuicios de los actores, el señor Juan Pablo intentó construir una nueva comunidad de propietarios, a la que también quería denominar "Residencial San José», y a tal efecto el 14 de mayo de 1974, convocó a las 291 familias de ambas urbanizaciones para constituir la Comunidad de Propietarios, lo que intentó otra vez. Se opusieron los propietarios de "Residencial San José» a la celebración de la constitución de la nueva comunidad, puesto que la primera ya estaba constituida, y por la superioridad prohibió la celebración de aquella Junta al señor Juan Pablo , todo ello para no concluir en las obras de urbanización de "Residencial San José», ya que el referido demandado pretende que las 291 familias disfruten de la misma piscina.- Decimotercero. Que para evitar el presente pleito y por ser preceptivo se celebraron los actos de conciliación, terminando suplicando al Juzgado que dictase sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: A) Condenar a los demandados señores Juan Pablo y Jesús para que previo el cumplimiento de los requisitos legales exigibles otorguen escrituras públicas de compraventa, dando cumplimiento a los contratos privados de compraventa otorgados a favor de don Jorge , don Sergio , don Luis Angel , don Miguel Ángel , don Constantino , don Pedro , don Pedro , don Carlos José , don Juan Alberto , don Carlos , don Íñigo y doña Isabel , por la compra de las viviendas unifamiliares números NUM000 y NUM001 piso segundo B de las casas NUM002 . NUM003 , NUM004 , NUM005 , piso NUM006 C de la casa número NUM002 , NUM007 y piso segundo C de la casa NUM002 de "Residencial San José», respectivamente, en cuyas escrituras se deberá hacer constar que se transmiten las viviendas libres de cargas y gravámenes, consignando en dichas escrituras las cantidades que quedan pendientes de pago y cuantas otras prescripciones se contienen en los documentos privados, otorgamiento que habrá de verificarse en el término que el Juzgado señale prudencialmente y con la conminación de que de no llevar a cabo las escrituras públicas se otorgaran directamente por la Autoridad Judicial. B) Condene a los demandados a que dentro del plazo que fije prudencialmente el Juzgado, realicen todos los trámites necesarios en orden a la declaración de obra nueva de edificaciones, instalaciones comunes, urbanización y demás elementos de "Residencial San José», estableciendo aquellos regímenes de copropiedad que sean precisos en orden a los elementos comunes, fijando de común acuerdo con los demandantes las cuotas de participación en cada uno de los elementos comunes, todo ello con el fin de que mis representados puedan inscribir a su nombre en elRegistro de la Propiedad correspondiente los títulos de propiedad de sus respectivos inmuebles, una vez que se les haya otorgado las escrituras públicas. C) Condene a los demandados a que concluyan los trabajos de urbanización de la Colonia "Residencial San José», presentado los oportunos proyectos y planos parciales que sean necesarios para la debida legalización de la colonia, de su piscina y de sus elementos y edificaciones. D) Condene a los demandados a que no se admita como parte integrante de "Residencial San José» más que aquellos propietarios de viviendas unifamiliares construidas sobre la finca del señor Jesús , excluyendo como es lógico a los propietarios de la "Urbanización San José» la cual ha sido levantada sobre otras fincas y habrán de disfrutar en el futuro de servicios deportivos comunes totalmente diferentes de los de "Residencial San José». E) Condene a los demandados señores Juan Pablo y Jesús a que indemnicen a mis representados por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la ejecución y perjuicios ocasionados con motivo de la ejecución de "Residencial San José» al margen de la legalidad vigente y con motivo de su pasividad por manifiesto incumplimiento de sus obligaciones y en especial a la condena de cuantos gastos y costas se originen en este procedimiento, por evidente temeridad.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Jesús y don Juan Pablo

, comparecieron en los autos en su representación los Procuradores don Gonzalo Reyes Martín Palacios en el primero y don Fernando Aragón Martín en el segundo, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Por el primero: Negó todos los alegados de adverso, así como la autenticidad de cuantos documentos se aportaron con la demanda, puesto que a su representado no le consta lo contrario y se trata de hechos y documentos a los que es ajeno y que carece de intervención.- Segundo. Su representado a la sazón propietario de una finca sita en los "Canales» o "Arroyo de la Presa», concertó con el codemandado, el 25 de septiembre de 1968, que el señor Juan Pablo realizara determinadas construcciones en dicha finca, cuya propiedad definitiva se concretaba y acordaba definitivamente. Dicho contrato privado otorgaba unos derechos y obligaciones a los que son ajenos los demandantes, que no tuvieron intervención en él, y por lo que respecta a las obligaciones que de tal contrato se derivan para su representado, sólo pueden exigírsele, por el codemandado, que es con quien las pactó, ya que, de lo contrario, su cliente puede resolver tal compromiso, sin que le afecten los pactos suscritos por el señor Juan Pablo con terceras personas.-Tercero. Que su cliente no ha intervenido para nada en la construcción de las edificaciones a que se refiere la demanda. Se admite que los actores traten con el codemandado para que por éste cumpla las obligaciones contractuales, si fueren ciertos, pero, si no lo consiguen, será el codemandado quien responda personalmente de las consecuencias de las obligaciones personales, asumidas por aquél, nunca ni en ninguna medida su cliente.-Cuarto. Que si los actores por su conveniencia, han llamado y traído a este pleito al señor Jesús , actúan con tan mala fe que deben ser condenados al pago de las costas que pudieran imponérsele a su representado, terminando suplicando al Juzgado que dicte sentencia, no dando lugar a la demanda, se desestime en lo que a don Jesús se refiere, bien sea por aceptar las excepciones, bien por las razones de fondo aducidas, se le absuelva de sus pedimentos y se condene a la parte actora al pago de las costas que se produzcan.

RESULTANDO que por el segundo demandado don Juan Pablo contestó el Procurador don Fernando Aragón Martín alegando: Primero. Negó el correlativo de la demanda, en cuanto no se atenga a lo que a continuación se expone. Que su representado comenzó la construcción del conjunto "Residencial San José», o la urbanización "Residencial San José», en "Residencial San José», sobre cuatro fincas compradas a distintas personas, y comenzó la construcción del conjunto "Residencial San José», si bien posteriormente mediante venta de solares y otros conceptos económicos, es la entidad "Inmobiliaria del Pantano, S. A.», la que actualmente ostenta la titularidad del conjunto residencial. Por lo tanto el propietario de la finca "Los Canales o "Arroyo de la Presa» no es otro que el demandado señor Juan Pablo y no el señor Jesús , a quien aquél había comprado la finca mediante documento privado, figurando todavía hasta tanto no se formalize la correspondiente escritura pública de compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del señor Jesús . Negó que su representado iniciara la construcción de una Urbanización por ser totalmente inexacta dado que lo que inicialmente lo construido por el señor Juan Pablo en dicho conjunto residencial o urbanización y posteriormente son casas o viviendas unifamiliares y pisos con licencia de obras construidas por el Ayuntamiento de Pelayos de la Presa, como ampliación del casco urbano de dicho pueblo. De ahí que, a excepción de las instalaciones y servicios imprescindibles para la habitabilidad y uso de las viviendas, el resto de dichas instalaciones y servicios, sea propiedad del constructor señor Juan Pablo , quien lo construyó a sus expensas para uso público o cualquier otra piscina de pueblo o ciudad pero no como elemento común de la urbanización. Ello demuestra los contratos de promesa de venta aportados por los actores, en los que por ninguna parte aparece sean copropietarios de piscina o de instalaciones deportivas.-Segundo. Negó el correlativo de la demanda haciendo constar que la urbanización de calles, de cualquier construcción inmobiliaria se hace siempre al final y las compañías de publicidad con anterioridad.-Tercero. También se negó el correlativo de la demanda, aunque se reconoció fueron las facilidades de pago y el precio bajo de promoción de las viviendas los que cegaron a los compradores, firmando el contrato de promesa de venta en el que nada se dice de piscina e instalacionesdeportivas. Se negó que su representado entregara el plazo a los actores y menos que les dijera que la urbanización o conjunto "Residencial San José», se limitara únicamente al sector de plano aportado como documento número dos, ateniéndose a lo expuesto en el hecho segundo. Que los actores sabían lo que compraban y conocían de acuerdo con sus contratos que no compraban otros elementos comunes que los estrictamente ligados al inmueble adquirido, conociendo asimismo que la edificación total del conjunto residencial no estaba totalmente terminada, ya que se va construyendo paulatinamente.- Cuarto. Se reconoció que los actores formalizaron los contratos, mas cierto que el demandado señor Juan Pablo es dueño de la casa por haberla construido a sus expensas y tiene título para venderla ya que el solar lo compró al codemandado señor Jesús , reconoció que el titular adquirirá en pleno dominio de la vivienda al otorgarse la escritura, como puede observarse en la primera cláusula del contrato, puesto que el mismo es promesa de venta; reconoció también la cláusula quinta del contrato y es complementaria a la octava y que la escritura se otorgará dentro de los diez días en que la propiedad notifique al titular para el otorgamiento; reconoció los apartados D) y E) del correlativo de la demanda.-Quinto. Reconoció el correlativo de la demanda, con la salvedad de que los contratos o son de compraventa, sino de "promesa de venta».-Sexto. Negó el correlativo de la demanda, haciendo constar que la urbanización de las calles está ya hecha, si bien no han asfaltado debido a que, como están pasando continuamente máquinas pesadas de construcción, se estropearía su firme, con lo que hay que esperar al final de la terminación del urbanístico, aparte de que los actores están pidiendo la terminación de las obras y ellos no han terminado de pagar su vivienda.-Séptimo. Se reconoció que el señor Juan Pablo o "Inmobiliaria del Pantano, S. A.», comenzaron a construir en fincas colindantes a la en que los actores tenían su vivienda, otros chalets o viviendas unifamiliares, todas las viviendas tienen servicios comunes, instalación eléctrica, desagüe, etc., lo que pretenden los actores es que sus viviendas constituyan un núcleo urbano independiente de las viviendas construidas sobre las fincas colindantes.-Octavo. Se negó el correlativo de la demanda, indicando que la piscina no constituye un elemento común del conjunto residencial, sino que es de la propiedad exclusiva del señor Juan Pablo , quien la ha construido a sus expensas sobre terrenos de su propiedad, por lo que se rechazó la interpretación dada por los actores.-Noveno. Se negó el correlativo de la demanda, y resaltó que en el recibo de cuota mensual de gastos por la zona deportiva nada se dice de que los gastos sean comunes o para el sostenimiento de elementos comunes.-Décimo. Negó el correlativo de la demanda, insistiendo en lo dicho anteriormente en los hechos que preceden y contestan.-Undécimo. Negó el correlativo de la demanda, alegando que se está a lo que consta en el acto de conciliación celebrado.- duodécimo. Negó el correlativo de la demanda al párrafo primero hasta el apartado A), por no afectar su contenido al fondo de la cuestión, negando además los apartados B) y C) y se remite a lo ya expuesto, rechazando los dos párrafos últimos por no afectar al fondo de la cuestión.-Decimotercero. Reconoció el correlativo, terminando suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimando los pedimentos de los actores, y se declare: A) No haber lugar al otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa por el señor Juan Pablo , a los actores hasta tanto éstos no sean notificados por aquél por el término de 10 días a partir de la notificación se hagan los correspondientes otorgamientos de las escrituras, de conformidad con lo convenido de los contratos privados de promesa de venta. B) No haber lugar a llevar a efecto los trámites necesarios en orden a la declaración de obra nueva de edificaciones, instalaciones, etc., y demás extremos que se piden en el apartado correlativo, hasta tanto que el señor Juan Pablo haya concluido las obras del conjunto "Residencial San José» de Pelayos de la Presa y cobrado el precio de la vivienda vendida y de este modo poder afrontar legalmente toda la tramitación que lleva consigo la realización de tales trabajos jurídico-administrativos. C) No haber lugar a que se concluyan los trabajos de urbanización de "Conjunto Residencial San José» en lo referente al asfalto -que es lo único que queda-, hasta no finalice las obras del conjunto residencial citado, en evitación que las máquinas destruyan el asfalto, como no haber lugar a la presentación del proyecto y plano de urbanización por no existir ésta como tal, sino como casco urbano de Pelayos de la Presa, de Madrid. D) No haber lugar a que los actores y los ocupantes de viviendas construidas sobre la finca del señor Juan Pablo ha comprado a don Jesús , se considere componente de una urbanización independiente, dado que tanto ello como el resto de los componentes del conjunto residencial son vecinos de Pelayos de la Presa, como habitantes de un barrio de este pueblo. E) No haber lugar a ninguna indemnización de daños y perjuicios por parte de su representado don Juan Pablo , a favor de los actores ya que aquel no ha incumplido ningún precepto legal en cuanto a la construcción del conjunto legal de "San José» y con respecto a lo pactado en los contratos privados de promesa de venta, condenando sin embargo a los actores, al pago de las costas de este procedimiento por su evidente temeridad y mala fe.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismas a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid, número doce, dictó sentencia con fecha 21 de enero de 1977 , cuyo fallo es como sigue: Fallo que estimando en parte la demanda, formulada por el Procurador señor García San Miguel, debo condenar y condeno a los demandados don Juan Pablo y don Jesús : Primero. A que previo cumplimiento de los requisitos legales exigióles, otorguen escritura pública de comporaventa otorgadas a favor de don Jorge , don Sergio , don Luis Angel , don Miguel Ángel , don Constantino , don Ildefonso , don Pedro , don Carlos José , don Juan Alberto , don Carlos , don Íñigo y doña Isabel , por la compra de las viviendas unifamiliares números NUM000 , NUM001 , piso segundo B, de la casa NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , piso NUM006 A, de la casa NUM002 , NUM000 , piso segundo D de la casa NUM008 , piso NUM006 C, de la casa NUM009 , NUM010 y piso segundo C, de la casa número NUM009 de "Residencial San José», respectivamente, en cuyas escrituras se hará constar se transmitan las viviendas libres de carga y gravámenes, las cantidades que quedan pendientes de pago y cuantas otras percepciones se contienen en los documentos privados, otorgamiento que habrá de verificarse en el término de tres meses, con la conminación de que, de no llevarlo a cabo, se otorgarán las escrituras por la autoridad judicial.-Segundo. Que en igual plazo realicen todos los trámites necesarios en orden a la declaración de obra nueva de las edificaciones, instalaciones comunes, urbanización y demás elementos de "Residencial San José», estableciendo los regímenes de propiedad que sean precisos en orden a los elementos comunes, todo ello con el fin de que estos últimos puedan inscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad correspondiente los títulos de propiedad de sus respectivos inmuebles.-Tercero. A que concluyan los trabajos de urbanización de la colonia "Residencial San José», presentando los oportunos proyectos y planos parciales que sean necesarios para la debida legalización de la Colonia, de sus piscinas y de sus elementos y edificaciones.-Cuarto. A que no se admita como parte integrante de "Residencial San José» más que aquellos propietarios de las viviendas construidas sobre la finca del señor Jesús , excluyendo a los propietarios de la "Urbanización San José», que ha sido levantada sobre otras fincas. Al propio tiempo absuelvo a los demandados de la indemnización de daños y perjuicios, que también se insta, y sin hacer en esta primera instancia, expresa condenación de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandado don Juan Pablo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que desestimando la apelación formulada en nombre y representación de don Juan Pablo , contra la sentencia de fecha 31 de enero de 1977, dictada en el procedimiento, debemos confirmar y confirmamos dicho fallo en la totalidad de sus pronunciamientos, sin especial imposición de las costas de esta apelación.

RESULTANDO que el 23 de mayo de 1979 el Procurador don Fernando Aragón Martín en representación de don Juan Pablo ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los cinco motivos y comunicados los autos al Ministerio Fiscal éste se opuso a la admisión de los motivos tres y cuatro; la Sala estimó también se trajesen los autos a vista de admisión por insuficiencia del poder y la misma por auto de 13 de octubre de 1979 acordó no haber lugar a la admisión de los motivos tres y cuatro y sí a los restantes:

Primero

Infracción de ley y doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación, por inaplicación del artículo 1.281, apartado primero, del Código Civil . "Si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratos de compraventa que otorgó el recurrente a los recurridos incorporados a estos autos en sus folios 473 al 494, se hace constar con evidente claridad que el objeto de la compraventa no era otro que los inmuebles que en los mismos se indican, sin que quepa interpretar en modo alguno que compraban zonas deportivas, piscinas, etc., es lo cierto que en los considerandos octavo a undécimo de la sentencia de instancia confirmados por la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid se mantiene que en virtud de los actos anteriores, coetáneos y posteriores al respectivo contrato de compraventa, los actores adquirieron la piscina que existe. Es decir, que la sentencia recurrida, desoyendo el tenor del artículo 1.281 del Código Civil antes transcrito, que tiene carácter de principal, escoge directamente el contenido del artículo 1.282 del mismo Cuerpo legal que según reiterada Jurisprudencia de ese Alto Tribunal entre otras sentencias las de 7 de noviembre de 1966, 14 de enero de 1964 y 26 de noviembre de 1960 , dicho precepto es subsidiario en relación con el anterior, a saber: "Este precepto ( artículo 1.282 del Código Civil ) sustantivo citado sólo debe ser traído a colación cuando para la interpretación de los contratos fuere insuficiente lo estatuido en el que le precede (artículo 1.281 del mismoCódigo). Resulta por tanto, infringido por al sentencia recurrida el artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil , al no haber sido aplicado al caso contemplado para interpretar los contratos de compraventa y deducir la claridad de lo que fue objeto de enajenación a los compradores.

Segundo

Infracción de ley y doctrina leal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.282 del Código Civil , infringido en concepto de aplicación indebida al caso del pleito que nos ocupa. Partiendo de que la sentencia recurrida acepta los considerando de la sentencia de instancia, confirmándolos con su fallo, se mantiene en la citada sentencia recurrida que los actos anteriores, coetáneos y posteriores son los que en definitiva interpretan los contratos de compraventa unidos a los folio 473 al 494 de los autos. Si partimos del hecho de que los términos en que están redactados los repetidos contratos de compraventa según queda expuesto en el motivo de casación anterior, "son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes», es evidente que los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la contratación son inoperantes y sin relevancia jurídica en el caso que nos ocupa. No obstante, la sentencia recurrida, se aferra a los repetidos hechos o actos anteriores, coetáneos y posteriores, sin percatarse de la accesoriedad de éstos frente a los términos claros que no dejen lugar a dudas», incluidos en los contratos de compraventa respecto a lo que es objeto de la misma. Lo anteriormente expuesto nos aclara, sin lugar a dudas, la infracción de que adolece la sentencia recurrida por aplicación indebida del artículo 1.282 del Código Civil al caso que nos ocupa.

Quinto

Infracción de ley y doctrina legal concordantes, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.253 del Código Civil , infringido en concepto de interpretación errónea del artículo 1.253 en relación con el 1.283, ambos del Código Civil . Valga lo expuesto en el motivo de casación anterior para el presente, no sin antes añadir que estableciendo el artículo 1.283 del Código Civil , y habiéndose incluido en los Considerandos de la sentencia recurrida una declaración de propiedad de la piscina y zonas deportivas a favor de las actores-recurridos, es evidente que la interpretación lógico-jurídica que establece la citada sentencia adolece de interpretación errónea de los preceptos sustantivos antes aludidos. La procedencia del motivo de casación presente se encuentra reconocida por la sentencia de ese Alto Tribunal de 4 de noviembre de 1965.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la "vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que no habiendo superado la fase de admisión los motivos tercero y cuarto en que viene fundamentado el recurso de casación de que se trata, queda éste limitado al examen y decisión de los motivos primero, segundo y quinto, en que también se apoya.

CONSIDERANDO que procede estimar dicho motivo primero, que el recurrente don Juan Pablo formula, al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida inaplicación del artículo 1.281, apartado primero, del Código Civil , con base a que la sentencia recurrida, también en criterio del mencionado recurrente, desoyendo el tenor de aquel precepto sustantivo, acudió a la normativa del artículo 1.282 del referido Código, porque si ciertamente, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 26 de noviembre de 1960, 14 de enero de 1964 y 7 de noviembre de 1966, siendo principal lo dispuesto en el citado artículo 1.281 y subsidiario lo prevenido en el 1.282, éste sólo puede ser traído a colación cuando por la interpretación de los contratos fuere insuficiente lo estatuido en el que le precede, es un cuanto que sé esté en presencia de una regulación contractual en que el sentido literal de sus cláusulas determinen en sus términos claridad y ausencia de toda duda, lo que precisamente es negado en la sentencia recurrida desde el momento que para llegar a concretar lo que debe comprenderse en lo adquirido por los demandados mediante los contratos sometidos a controversia, y ante la discrepancia entre las partes, entiende que no es suficiente de tenor literal de aquéllos, precisándose acudir a los actos anteriores, coetáneos y posteriores para lograrlo, pues que la mera referencia a chalet o piso ubicado en la urbanización afectada no es suficiente para concretar con precisión lo enajenado, dado que si no incluye expresamente la zona deportiva y concretamente la piscina situada en tal urbanización, tampoco lo excluye, como sería lógico en contracción de tal clase y modalidad, ya que en la interpretación contractual, según proclama la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1944, aunque haya de partirse de la expresión contenida en las palabras pronunciadas o escritos, no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas, y ha de indagarse, fundamentalmente, en la intención de las partes y en el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiriéndolos de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados, con lo que al establecerse como soporte del motivo que ahora se examina la no comprensión en el objeto discutido de la piscina referida, hace el recurrente supuesto de la cuestión, loque es improcedente, según tiene reiteradamente declarado esta Sala (sentencias, entre otras, de 3 de mayo de 1929, 6 de julio de 1932 y 13 de junio de 1936).

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en orden al motivo segundo, que, amparado como el anterior en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamenta en alegada infracción del artículo 1.282 del Código Civil , en el concepto de aplicación indebida, porque sí, en contra de lo apreciado por el recurrente, los contratos que han dado origen a la litis generadora de este recurso no son claros, dejando duda sobre la intención de los contratantes de lo que su objeto comprende, como se indica en el precedente Considerado, claro es que resulta correcto, como ha efectuado la Sala sentenciadora de instancia, acudir al módulo interpretativo tanto de los actos coetáneos y posteriores, que autoriza el invocado artículo 1.282 del Código Civil , como incluso a los anteriores, que este proceso no excluye, como> tampoco lo hace de toda las circunstancias que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes, en cuanto sirvan para explicar la génesis del contrato y hasta los motivos de su celebración, toda vez que la expresión "principalmente» que el referido artículo contiene la adecuada cabida a esa amplia indagación de la voluntad contractual, según tiene reconocido este Tribunal en sentencias, además de otras, de 7 de noviembre de 1959, 13 de febrero de 1960, 28 de abril de 1974 y 19 de febrero de 1965.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo quinto, asimismo amparado en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el recurrente fundamenta en infracción del artículo 1.253 del Código Civil , por su interpretación errónea en relación con el 1.283 del mismo Cuerpo legal sustantivo, porque reconocido en la sentencia recurrida, sin desvirtuación adecuada por el recurrente, conforme se deduce de lo expuesto en los dos anteriores Considerandos, que los contratos de que se viene haciendo examen comprenden no estrictamente los pisos y chalets vendidos comprendidos en la urbanización nominada "Residencial San José», sí que también alcanzan a la zona deportiva, y concretamente a la piscina a ella adscrita, produce como lógica consecuencia que la Sala sentenciadora de instancia, en contra de lo apreciado por el tan meritado recurrente, realizó la deducción interpretativa de los relacionados actos anteriores, coetáneos y posteriores que conduce a acoger en las referidas enajenaciones la indicada zona deportiva, y en su consecuencia la expresada piscina, derivado de los hechos demostrados por el aspecto de que la pública oferta de venta lo comprendía, conducente al enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, dado que lo que sirvió de público y general ofrecimiento indudablemente, y en tanto no se excluya expresamente, es comprendido con base a esa oferta, y por tanto en manera alguna supone interpretación errónea del artículo 1.253 en relación con el 1.283, ambos del Código Civil , en cuanto éste sanciona "que no deberán entenderse comprendidos en el contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar», sino, por el contrario, riguroso acatamiento a esa normativa, dado que precisamente lo que hace la resolución impugnada es comprender en los contratos tan citados lo que a medio de ellos se propuso fuese su objeto como consecuencia de lo propuesto contratar.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede declarar no haber lugar al recurso, condenando a los recurrentes al pago de todas las costas, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Juan Pablo , contra la sentencia que, en 13 de octubre de 1978, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Fernández Rodríguez. Jaime Castro García. Carlos de la Vega Benayas. Jaime Santos Briz. José María Gómez de la Barcena y López. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia Pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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