STS, 11 de Febrero de 1981

PonenteVICENTE MARIN RUIZ
ECLIES:TS:1981:426
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz Pte.

Don Manuel Gordillo García

Don Vicente Marín Ruiz

En la Villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Doña Sara , representada por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Las Palmas, representado por el Abogado del Estado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 1 de julio de 1.977 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas , en recurso sobre inclusión de finca en el Registro de Solares.

RESULTANDO

RESULTANDO Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Las Palmas, en sesión celebrada el 13 de mayo de 1.976, acordó incluir en el Registro de Solares la finca urbana sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 (antes NUM001 ), de dicha Capital, propiedad de D& Sara , ya que el volumen construido del inmueble es inferior al 50% del volumen mínimo autorizado, al igual que su altura, y según informe técnico el inmueble desmerece por su estado, condición o clase, de los demás del sector. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de la misma Comisión de 9 de septiembre del mismo año.

RESULTANDO Que Doña Sara interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en él que formalizó su demanda con la súplica de que se dictase sentencia declarando no ajustadas a derecho y nulas las resoluciones impugnadas. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Las Palmas, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Quedebemos desestimar y desestimados el presente recurso contencioso administrativo deducido 3 nombre de Dª Sara , frente a los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Las Palmas de 13 de mayo y 9 de septiembre de 1.976, a los que se contrae la litis, por encontrar los mismos ajustador al Ordenamiento Jurídico. Sin costas."

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: PRIMERO. Que en presente recurso se examina la legalidad de los acuerdos adoptados por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Las Palmas en sesiones de 13 de mayo y 9 de septiembre de 1.976, en los que se decide la inclusión en el Registro Publicó de Solares e Inmuebles sujetos a Edificación Forzosa de la finca urbana distinguida con el nº NUM000 de la Calle de DIRECCION000 de esta Capital, propiedad de la recurrente D& Sara , por tratarse de una edificación inadecuada al lugar de su radicación que tiene la consideración de solar por asimilación según el tenor del articulo 142 apartado 3, de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 2 de Mayo de 1.975 , vigente a la sazón en el momento en el que se inicia el expediente, que por otra parte no modifica el texto correlativo de la reformada de 12 de mayo de 1.956, constituyendo causas de tal inadecuación, tanto la deficiencia volumétrica del edificio actual, que es inferior, a la mitad del mínimo autorizado por las Ordenanzas de la Construcción aplicables al sector, como la manifiesta desproporción entre la altura legalmente autorizada y corriente en la zona (16,75) metros y la real del edificio (9,22 metros), unidas al desmerecimiento que supone el incumplimiento del aludido requisito de volumen, así como su mal estado de conservación y servicios higiénicos, respecto de las demás del sector, por lo que está comprendida tanto en el apartado "a", como en el "c" del número 5 del artículo 5 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares de 5 de marzo de 1.964 , ya que las mediciones y apreciaciones de la Oficina Técnica Municipal de Arquitectura que se copian en el Resultando Primero de esta Sentencia, no fueron desvirtuadas por la prueba pericial practicada a instancia de la recurrente, que arroja un resultado sensiblemente igual a la pericia oficial, discrepando únicamente en lo referente al estado de conservación del inmueble y de sus servicios higiénicos, respecto de los cuales, se hace, que tras una adecuada reparación, no desmerecerían de los inmuebles circundantes, con lo que, aparte de la inoperancia de estos datos, que solo son añadidura de los fundamentales que se dejan expresados -deficiencias de altura y volumetría, tal aseveración, viene a ratificar la apreciación del arquitecto municipal, puesto que equivale a la afirmación de que, sin estas reparaciones, el estado de los servicios higiénicos y del inmueble es deficiente, por todo lo cual procede dictar un pronunciamiento desestimatorio del recurso, al encontrarse ajustados a Derecho los actos de la Corporación Municipal demandada. SEGUNDO. Que en el acto de la vista se suscitó "in voce" por la defensa de la recurrente, la pretensión de que la sentencia dejara reflejado, al menos en su parte expositiva, que "a todos loa efectos sustantivos de éste recurso será de aplicación la Ley de 12 de mayo de 1.956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ", conforme se pone de manifiesto en el Hecho Primero de la demanda, y a los fines indennizatorios del derecho arrendaticio que pende sobre el inmueble y que pudieran plantearse en su día, matearía en la que, obviamente, no cabe hacer pronunciamiento alguno, tanto porque no ha sido objeto de acto administrativo previo revisable, como por la circunstancia se que marcar pautas para una conducta administrativa de futuro, equivale a administrar, que no es la tarea encomendada a la jurisdicción de los Tribunales. TERCERO.- Que no procede hacer declaración sobre condena de costas procesales.

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 30 de enero de 1.981.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Vicente Marín Ruiz.

VISTOS: Los artículos que se citan y demás de general aplicación.

Aceptando los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que tanto las resoluciones administrativas objeto del recurso contencioso como el fallo que las mantiene aprecian el concurso, respecto al inmueble litigioso, de las situaciones definidas en los apartados a) y c) del número 5 del articulo 5º del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares de 5 de marzo de 1.964 .

CONSIDERANDO Que para desvirtuar la primera de "las indicadas causas de inclusión en dicho Registro, es decir que el volumen de la construcción sea inferior al cincuenta por ciento del mínimo autorizado por las Ordenanzas en relación con la superficie aprovechable, la apelante aduce la existenciade un error en el dictamen del arquitecto municipal y, partiendo del volumen real de 1.375,03 metros cúbicos y de la altura máxima de 9,22 metros por éste fijados, mediante una división obtiene La superficie del solar 149,20 metros cuadrados- que, multiplicándola por la altura mínima permitida de 16,75 metros, le lleva a la conclusión de que son 2.499,10 los metros cúbicos de la construcción mínima posible en lugar de los

2.980,859 que da él referido técnico, con la consecuencia de que el cincuenta por ciento de aquella cifra sea superado por el volumen efectivo del inmueble; pero lo cierto que este cómputo adolece de una base incorrecta pues, como se infiere de dicho informe y se corrobora con el emitido en el proceso por el aparejador precisamente designado por la recurrente, el edificio tiene diversas alturas y dos patios interiores, lo que impide calcular con aquella simple fórmula su superficie, además de que la determinación del volumen mínimo posible requiere tener en cuenta no solo la altura mínima autorizada sino también la ocupación del solar con arreglo a las Ordenanzas, datos que considera el perito al que se acaba de aludir para obtener un resultado casi coincidente con el del arquitecto municipal e incluso levemente superior al de éste.

CONSIDERANDO Que tampoco puede tener éxito la refutación del otro motivo de inclusión de la finca en el repetido Registro, puesto que la manifiesta desproporción de ésta con la altura legalmente autorizada y corriente en la zona se desprende de que, en tanto la mínima permitida es de cinco planetas, equivalente a 16,75 metros, y con varias las existentes de cinco a siete pisos, la casa de la actora tiene solo dos plantas y poco más de nueve metros de altura; poniendo de manifiesto el requisito del desmerecimiento, que además se precisa para la aplicación del apartado c) del mencionado precepto, la mera circunstancia de la insuficiencia de volumen que para la virtualidad de esta norma no necesita siquiera ser inferior al cincuenta por ciento del mínimo permitido.

CONSIDERANDO Que, aunque se desestime la apelación, no se juzga temeraria o maliciosa a efectos de la imposición de sus costas.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Sara contra la sentencia dictada el 1 de julio de 1.977 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria , en el recurso de este orden deducido por aquella litigante contra los acuerdos de 13 de mayo y 9 de septiembre de 1.976 de la Comisión Municipal Permanente de Las Palmas, confirmamos su fallo, sin condena en las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Interlineado "en". Vale.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Exorno. Sr. Don Vicente Marín Ruiz, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

1 sentencias
  • STS, 11 de Febrero de 2000
    • España
    • 11 Febrero 2000
    ...de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 118 de la Constitución Española, en relación a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1981 -confirmatoria de la sentencia de instancia de 1 de julio de 1977, referente a la inclusión de la finca de autos en el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR