STS, 3 de Febrero de 1981

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1981:51
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 35. - Sentencia de 3 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.".

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid, de 7 de febrero de 1977 .

DOCTRINA: Contratos. Causa.

La causa no puede ser confundida con el fin individual (mero interés o motivo) que animó a cada

contratante en su proceder, y en consecuencia para que los móviles subjetivos de los otorgantes

repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en particulares

hipótesis, será necesario que tales determinaciones, conocidas por ambos intervinientes, hayan

sido elevadas a presupuesto determinante del pacto concertado, operando a manera de causa

impulsiva.

En la villa de Madrid, a 3 de febrero de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número trece por la "Comisión Liquidadora de Créditos Oficiales a la Exportación", representada y defendida por el señor Abogado

del Estado, contra "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución (C. R. S. C. C", y la "Compañía Maquinaria Textil del Norte del España, S. A. (Matesa)", domiciliadas en Madrid, sobre reclamación de cantidad y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución. S. A.", representada por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavete y Puig-Mauri y con la dirección del Letrado don José María Ruiz Gallardón y el señor Abogado del Estado por la Administración Publica.

RESULTANDO

RESULTANDO que la "Comisión Liquidadora de Créditos Oficiales a la Exportación", representada y defendida por el señor Abogado del Estado, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número trece, demanda de mayor cuantía contra "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución (CRSCC.)", y "Compañía Maquinaria Textil del Norte de España, S. A. (Matesa)", sobre reclamación de cantidad y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero Que por "Matesa" se solicitó un préstamo del "Banco de Crédito Industrial" para la financiación de una instalación que había de exportarse y el Banco acordó la concesión del préstamo formalizándose por escritura pública, la cual presenta las siguientes características: objeto del préstamo: financiar la fabricación y posterior exportación de una instalación para la fabricación de lanería de señora, conviniendo el Banco la entrega de 8.712.000 pesetas,tratándose del contrato suscrito con la firma mejicana "La Estrella Textil, S. A.", en virtud del cual "Matesa" se obligaba a suministrar, en funcionamiento y producción, la planta industrial para la instalación textil descrita en el contrato; que la entrega del capital se verificó por un talón al portador, a cargo del "Banco de España" y acto continuo, el referido talón, constituyendo con su suma un depósito irregular bloqueado en la Caja del Banco distinguiéndose dos fases: la primera de 7.840.720 pesetas se destinaba a la fabricación de instalación; la segunda, de 871.280 pesetas, a financiar la exportación de la planta una vez fabricada. Segundo. Que la prestataria entregó un contrato suscrito con la sociedad mejicana "La Estrella Textil, S. A.", de fecha 3 de enero de 1978, póliza de afianzamiento de crédito suscrito por "Crédito y Caución" de 23 de octubre de 1978 y recibos de "Crédito y Caución" correspondientes a la prima del seguro. - Tercero. Que por la póliza de afianzamiento "Crédito y Caución" percibió la cantidad de 56.184 pesetas. - Cuarto. Que el Banco se dirigió a "Crédito y Caución" anunciándole que daba la situación de la entidad prestataria, pedía sus instrucciones para realizar las gestiones que "Crédito y Caución" indicase, de acuerdo con lo dispuesto en la póliza y llegado el vencimiento del préstamo, el Banco se dirigió a la entidad "Matesa" advirtiéndole que debía proceder al reembolso del saldo del préstamo y al no producirse el pago de la amortización del préstamo se dirigió de nuevo a la entidad demandada, advirtiéndole que se había producido el siniestro y que la carta que enviaba se hacía en concepto de aviso de falta de pago. - Quinto. Que era notorio el estado de insolvencia del prestatario, sometido a administración judicial y por otro lado la demandada "Crédito y Caución" no había contestado a ninguna de las comunicaciones limitándose a enviar al Banco una carta genérica en la que consideraba nulas todas las pólizas contratadas con el Banco sobre estos asuntos y pretendiendo cargar sobre el Banco el riesgo de las operaciones que había garantizado. - Sexto. Que la cuantía del pleito se fijaba en 6.350.983,20 pesetas; e invocando los fundamentos legales de derecho que estimó de aplicación al caso, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que: Primero. Declare totalmente incumplido el deber de "Maquinaria Textil del Norte de España, S. A.", de hacer efectivo a su vencimiento el reembolso o amortización de las cantidades percibidas del "Banco de Crédito Industrial y sus intereses con cargo al préstamo contenido en la escritura pública autorizada por Notario de Madrid el día 18 de octubre de 1968. Segundo. Declara que, al no haberse hecho efectivo a su vencimiento el pago de dichas cantidades con sus intereses, y sin perjuicio de otras garantías, el "Banco de Crédito Industrial" tiene derecho a ejecutar la prestada por la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.", en póliza de seguro de afianzamiento de crédito número 2.784 de 23 de octubre de 1968, por haberse producido el siniestro previsto en el artículo 8° de dicha póliza, y haber cumplido el "Banco de Crédito Industrial con todas las condiciones determinantes de su derecho a obtener la indemnización. Tercero. Condene en todo caso a la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.", a pagar a la Comisión Liquidadora de Créditos Oficiales a la Exportación como subrogada en el "Banco de Crédito Industrial, la cantidad de 6350.983,20 pesetas, más los intereses legales desde que se la requirió para el cumplimiento de su obligación. Cuarto. Condene a las demandadas al pago de las costas causadas en el presente litigio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.", compareció en los autos en su representación el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Que la demanda que se contestaba era una de las 20 que se habían deducido y que no tenía otro motivo que el de sustraer al conocimiento de los Tribunales aspectos de trascendencia como es el de la obligación de acreditar la correcta aplicación de los fondos de los préstamos concedidos a "Matesa" pasando a contestar la demanda se alegaba: Primero. Que negaba el correlativo de la demanda en todo lo que no estuviese expresamente admitido, siendo inexacta la versión relativa a la concesión de los préstamos, pues cometieron por parte del Banco gravísimas irregularidades. Se trataba, por tanto, de que quien con su conducta había hecho posible un daño pretendía obtener una indemnización por ese daño. Que el actor formulaba su reclamación sin haber cumplido la obligación por ese daño. Que el Banco no había acreditado ni que el préstamo objeto de la litis, ni ningún otro préstamo había sido correctamente aplicado por el prestatario. Y que todas las irregularidades representan solamente una mínima parle de las que el Banco ha cometido, con motivo del préstamo objeto de la demanda y de que en ningún modo pueden quedar subsanadas por el hecho de haber formalizado una póliza de seguro a la exportación. - Segundo. Que negaba el correlativo de la demanda en todo lo que no estuviese expresamente admitido. Que la adora omitía los hechos más importantes del pleito y concretamente el contrato de pedido en firme fue suscrito entre "Matesa" y "La Estrella Textil, S. A.", de Méjico, concediendo al Banco para su financiación el crédito que el contrato suscrito era simulado, puesto que era una empresa asociada dentro de "Matesa" y que la misma poseía a través de su filial "Partholtex" la totalidad de las acciones de la firma importadora. - Tercero. Que negaban el correlativo y que su representado no se quedó con un solo céntimo de las primas abonadas al suscribir la póliza a que se refería este pleito ya que las cedió en su integridad al "Consorcio de Compensación de Seguros". - Cuarto Que negaba el correlativo y que la Compañía adoptó una postura comprensible a la vista de los hechos que se habían producido en el asunto "Matesa", no dando valor alguno a los requerimientos del Banco, que actuaba a espaldas de estos hechos y, además la Compañía,sorprendía que no aludiera para nada a la carta de ésta en la que realmente se centraba el problema fundamental de las Pólizas, en su nulidad. - Quinto. Que negaba totalmente el correlativo y que para que una aseguradora resultase obligada al pago de las indemnizaciones de la Póliza era necesario que dicha Póliza fue válida y eficaz en Derecho y que se hubiese producido el siniestro no habiendo ocurrido ninguna de estas causas, ya que la Póliza contenía declaraciones inexactas del asegurado por diversas falsedades por lo que se debió de reputar como nula. El prestatario ni era, ni había sido declarado, insolvente. Y el Banco debería haber demostrado previamente que "Matesa" había destinado el préstamo recibido a la fabricación de la instalación para que le fue concedido, pues el Banco tenía que vigilar al prestatario y, después acreditar al asegurador que el prestatario había aplicado correctamente los fondos. - Sexto. Que negaba totalmente el correlativo negando la procedencia del pago de la indemnización que se reclamaba. Séptimo. Que su representada había actuado siempre con la más absoluta corrección y había cumplido rigurosamente así en el caso "Matesa", obteniendo informes de Bancos y Agencias especializadas, siendo estos informes los mismos que utilizaban las restantes compañías del mundo. Y finalmente, realizadas en la "Compañía de Crédito y Caución", por la propia Administración, todas las verificaciones y examinados cuantos documentos solicitaron los Inspectores, los mismos llegaron a la conclusión de que la Compañía desenvolvía sus operaciones con toda normalidad, y por el contrario sobre la actuación del Banco eran expresivas de su clara responsabilidad en el asunto "Matesa". - Octavo. Alegaba la "Compañía de Crédito y Caución" otras irregularidades cometidas por el "Banco de Crédito Industrial"

  1. Admisión de letras de cambio representativas de la parte aplazada del precio de los telares y aceptadas y que el Banco debería gestionar y recoger la aceptación de las mismas, y al no cumplirse esta obligación por el Banco, dejó al libre arbitrio de Matesa la aceptación de las letras, con lo cual se posibilitó que éstas fuesen aceptadas por personas distintas de los importadores, b) No exigencia a "Matesa" de los juegos de conocimientos de embarque originales. Otra irregularidad es que el Banco nunca había solicitado de "Matesa" la formalización de la Póliza de Seguro de Transporte y permitió a "Matesa" que enviara telares a los almacenes de aduanas de los puertos de países distintos de los de sus aparentes compradores, c) No exigencia por el Banco de las licencias de importación de los telares. Que este requisito ha facilitado el que "Matesa" pudiese fabricar los contratos de compraventa, d) Aceptación de pagos en efectivo con divisas libres de clientes de países que tenían concertado un sistema de pago "clearing". e) Ocultación por el "Banco de Crédito Industrial" de impagos de clientes extranjeros y subsiguiente cobro por el Banco a "Matesa" con cargo a préstamos de prefinanciación concedidos a esta firma, f) Resonancia en el Comité Ejecutivo y en otros Órganos y Servicios del BCI. sobre irregularidades de "Matesa"; en un acta del Comité se recogen manifestaciones en el sentido de que la Banca privada ha cerrado totalmente su colaboración financiera a "Matesa". g) Facilidades exorbitantes concedidas por el Banco a "Matesa", el cual pretende que se entregue a dicha firma, con cargo a fondos públicos, la cifra de 1.260.000.000 de pesetas al conceder préstamos sobre la base de pedido en firme cuando no existen los pedidos en firme, h) Actuación del Banco contraria a las instrucciones de sus superiores jerárquicos. Finalmente que el demandante antes de la presentación de la demanda conocía, perfectamente, que el contrato de compraventa objeto del presente litigio ha sido tachado de falso por el Ministerio Fiscal y que el contrato de préstamo era asimismo irregular; e invocando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminaba suplicando: Primero. A ordenar en el momento que por el Juzgador se considerara oportuno, mediante la resolución que legalmente le corresponda, la suspensión del pleito civil hasta la terminación del procedimiento criminal consecuente al sumario especial número 171/69. Segundo. A dictar sentencia absolviendo a su representada por cuanto la demanda carece de legitimación por establecer un litis consorcio pasivo voluntario impropio al demandarse conjuntamente a "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, Sociedad Anónima" y a "Matesa", ejercitándose contra la primera una acción, que es además de condena; frente a la segunda se ejercita una acción declarativa derivada de un contrato real. - Tercero. Se dictase sentencia en la que desestimando la demanda promovida contra su representada, absolviese libremente de todos los pedimentos contenidos en la súplica actora; por medio de otrosí, solicitaba el recibimiento a prueba.

RESULTANDO que como no se personara en legal término la codemandada "Compañía Maquinaria Textil del Norte de España" ("Matesa"), se le declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número trece, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1976 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que admitiendo la demanda que da origen a este proceso únicamente en su proyección frente a la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución" y desestimando las pretensiones de condena que contiene, debo absolver y absuelvo a la misma a la Entidad demandada, sin imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la Administración Pública y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1977 con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso deducido por el señor Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Comisión Liquidadora de Créditos Oficiales a la Exportación y revocando la sentencia apelada, debemos: Primero. Declarar como declaramos totalmente incumplido el deber de "Maquinaria Textil del Norte de España, S. A." ("Matesa "), de hacer efectivo a su vencimiento el reembolso o amortización del préstamo que le otorgó el "Banco de Crédito Industrial" en escritura pública de 18 de octubre de 1968, autorizada por el Notario de Madrid don Manuel A. Romero Vieitez, así como sus intereses. - Segundo. Declarar, como asimismo declaramos que, al no haberse hecho efectivo a su vencimiento dicho importe, y sin perjuicio de otras garantías, procede ejecutar la prestada por la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución" en póliza de seguro de afianzamiento número 2.784, de fecha 23 de octubre de 1968, por haberse producido el siniestro previsto en el artículo 8º a) de dicha póliza y haber cumplido el "Banco de Crédito Industrial" con todas las condiciones determinantes de su derecho a obtener la indemnización. - Tercero. Condenar, como condenamos, a la dicha Compañía a pagar a la actora la cantidad de 6.350.983,20 pesetas más los intereses legales desde el día en que se le requirió para el cumplimiento de su obligación. - Cuarto. No se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri en representación de "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley por violación del artículo 1.271 del Código Civil y violación, por inaplicación del artículo 1.275 del Código Civil . La sentencia señala "que la cuestión principal fue análogo a otro sustanciado ante el Juzgado número trece, definitivamente resuelto por el Tribunal. Supremo, en sentencia de 8 de julio del corriente año, resolución que no implica doctrina jurisprudencial, más tiene el valor de una directriz digna de ser tenida en cuenta". Añadamos que con interioridad la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos dictó otra sentencia de 30 de diciembre de 1978, que sustancialmente es trasunto de la doctrina contenida en la anterior. Queremos decir que los argumentos de las dos sentencias del Tribunal Supremo son en parte coincidentes y en parte divergentes, y que ninguno de los dos casos examinados por el Tribunal Supremo cubre un préstamo de dos denominados C - cuatro. Y es importante ésta distinción, porque los préstamos del tipo C cuatro, por su propia naturaleza exigen la dedicación o inversión de los fondos obtenidos a unos concretos y determinados bienes, que son los contratados por el importador extranjero y no otros. Por su parte la sentencia recurrida elude la nulidad del contrato de préstamo y del contrato de seguro. Pero las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1977 y la de 30 de diciembre de 1978 , admiten que los contratos de préstamo, en sí mismo, son nulos. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1978 sostiene que "el artero proceder reprochable a los condenados socios de la prestataria no vicia la actuación contractual del Banco acreedor, víctima de dolo principal con alcance acumulatorio a instancia del legitimado para ello". Pero sigue esa misma sentencia diciendo que "como tiene resuelto esta Sala en sentencia de 8 de julio de 1977, la condena penal impuesta a personas pertenecientes a la compañía prestataria, podrá haber afectado, como realmente afectó al contrato de préstamo realizado entre dicha Entidad y el Banco asegurado, pero nada tiene que ver a los fines de la causa, la típica y propia del contrato de seguro, que es el de que se trata, aunque le sirva de obligado precedente". El tema pues, ordenado debidamente, consiste en averiguar si el contrato de préstamo es o no nulo; y en segundo término, si tal nulidad, por ilicitud de la causa, acarrea o no la nulidad del contrato de seguro también por el mismo motivo. Y aquí es donde entra la contradicción fragante entre lo sostenido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sus sentencias penales y las dos sentencias pertenecientes a la rama civil. A) La nulidad del contrato de préstamo, declarada por las sentencias penales firmes al afirmar que es claro que desde el principio la conducta de los directivos de "Matesa" en relación con el BCI. es engañosa, presentando a la empresa con un cariz falaz, distinto del real en aquella fase previa de que ya se ha hecho mención y los 417 contratos se conciertan con engaño, conviniendo otros a espaldas de la entidad prestataria con ánimo de lucro, con propósito defraudatorio unitario y por tanto, al obtener los préstamos, no fabrican la totalidad de los telares financiados, no exportan los fabricados, no venden los exportados pese a su afirmación detenerlos vendidos, entregar letras con el acepto sin relación cambiaría, aportar contratos totalmente inexistentes, conocimientos de embarque ilegítimos, revelan un dolo, grave antecedente que se encamina a obtener el crédito para luego cumplir parcialmente, mediante la devolución de algunas cantidades del montante global, pero sin propósito serio de cumplir desde un principio, por lo que el negocio jurídico fue presidido por el dolo criminal, que le condujo inexorablemente al campo de la estafa con toda propiedad". Pues bien, para la Jurisprudencia penal los contratos de préstamo suscritos por el "Banco de Crédito Industrial" con "Matesa", son nulos por ilícitos, son contratos "jurídicamente criminalizados". B) La inexistencia o nulidad radical procedente del carácter delictual de los actos realizados por "Matesa", hace que se extienda la nulidad también al Contrato de Seguro. Pues bien, nosotros no hemos sostenido únicamente que la causa del préstamo fuera ilícita. Hemos alegado que la causa del Seguro, también es ilícita. Pretende ampararse la sentencia recurrida en la circunstancia de que el Derecho Español únicamente admite un concepto objetivo de la causa. De donde pretende deducir que la causa "objetiva del contrato de seguro" es distinta de la causa "objetiva del Contrato de Préstamo", y, por consiguiente, la inexistencia de esta ultima no afecta para nada a la existencia y validez de aquella. Pero si nos atenemos al texto del artículo 1.274 del Código Civil , resulta que la causa es "la prestación de una parte y la contraprestación de la otra" en los contratos onerosos. En el presente supuesto, estamos ante un caso de negocio jurídico complejo y habrá que decir que existen tres partes en el Seguro: "Matesa" - que contrata y recibe el préstamo -, "Crédito y Caución" - aseguradora - y BCI. - que es la Entidad prestamista y asegurada -. Que el objeto asegurado no es otro que la insolvencia del prestatario, y que no hay insolvencia asegurable, si es buscada de propósito como delito, porque quedaría el cumplimiento del Contrato de Seguro a la voluntad de una sola de las partes. Pero es que las partes han querido unir como un todo el contrato de seguro, el de préstamo y el de pedido en firme. Y así en la Póliza de Seguros se dice: "El contrato de préstamo, cuyas consecuencias económicas constituyen la garantía del Seguro, es elemento esencial, de esta operación". En el mismo sentido al detallar el contrato de suministro auxiliado, establece: "Que queda incorporado a la Póliza para formar parte integrante de la misma". Cabe preguntarse en qué se traduce esa connotación de ese "elemento esencial" si luego resulta que cuando no hay préstamos por ilicitud de la causa, ello, según la Sala de Instancia, no se traduce para nada en el Seguro. Lo que ocurre en este caso, es que no siempre el Derecho estima como única causa de los contratos la finalidad objetiva. Ya la propia sentencia de Tribunal Supremo de 8 de julio de 1977 cita otras "varias del propio Tribunal que desmienten esa doctrina de la causa, entendida en sentido objetivo. Son las siguientes: sentencia de 17 de marzo de 1956, 23 de noviembre de 1971. De estas sentencias se deduce que el Seguro de Crédito a la Exportación, y más en un seguro de Crédito a la Exportación, con pedido en firme, el préstamo no es un simple precedente, es un requisito esencial para la validez del seguro, como el seguro es, a su vez, un requisito indispensable para el otorgamiento del préstamo. En una palabra, sin préstamo no hay seguro, y sin seguro no puede haber préstamo. Y cuando para estafar por medio de un préstamo, se concierta un seguro en el presente caso, ningún seguro puede amparar una estafa en perjuicio de la Entidad Aseguradora; que es la única que no ha delinquido. Hagamos una consideración más. Tanto la sentencia recurrida, como las ya citadas del Tribunal Supremo remiten el tema a un supuesto caso de dolo civil. Pero es evidente, que si hay alguna afirmación terminante y firme en la sentencia penal del Tribunal Supremo, resolutoria del caso "Matesa", es que no estamos en presencia de dolo civil, sino de dolo penal. No podemos creer que la Sala a la que nos dirigimos diga que cuando "Matesa" contrató el Seguro, tenía ánimo de devolver el préstamo asegurado. Por ello, hay que afirmar la existencia de una causa ilícita en un seguro que ha sido concretado, como requisito indispensable, para poder cometer una estafa.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación, del artículo 6°, tres, del Código Civil , en relación con los artículos 1.261 y 1.275 también violados. Sabemos que las normas penales tienen carácter de normas punitivas. Pero ello es, precisamente, porque son normas prohibitivas. Pues bien, si "Mateña" infringió dichas normas prohibitivas, no llegó a nacerse deuda legítima de las sumas estafadas y, si el Seguro cubre la indemnización debida como consecuencia de insolvencia del deudor legítimo, el Seguro no puede proteger ninguna apropiación indebida. Al haberse concertado el Préstamo y el Seguro infringiendo normas de carácter penal y, por consiguiente, prohibitivas, estamos en presencia de un acto nulo de los del tipo que contempla dicho artículo 6º, tres. Y ello con sus consecuencias: Es ineficaz de modo insubsanable. También la nulidad se produce "ipso iure". Debe ser aplicado de oficio. Y en tal sentido las sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo y 29 de octubre de 1949. Y la sentencia de 10 de noviembre de 1974 . Pero también la Jurisprudencia ha exigido que cuando se alegue la violación del artículo 6° del Código Civil dicha violación, por ser éste un precepto de carácter genérico, debe de concretarse además con la vulneración de otros preceptos sustantivos. Por eso, alegamos que la violación se produce en relación con los artículos 1.271 y 1275 del Código Civil . En relación con el 1.271, porque establece que "no hay contrato si no hay causa de la obligación que se establece"; y el 1.275 porque estatuye que "los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno". Añadiéndose en este precepto, que es ilícita la causa cuando se opone a las leyes. No puede haber mayor oposición a las leyes, que la realización de actos de orden penal. Y en nuestro caso "Matesa" según la Sala Segunda del Tribunal Supremo, solicitó los préstamos para apropiarseindebidamente, cometiendo el consiguiente delito, de las cuantiosas sumas así obtenidas, propósito que criminaliza todos sus actos, desviándolos de la esfera civil para entrar en la esfera penal. Y hay una interpretación auténtica de qué actos son los que están criminalizados. No son sólo los Contratos de Préstamo, sino también los Contratos de Seguros, como el propio Tribunal Supremo explicando su sentencia penal de 9 de febrero de 1976 , dice en sus respectivos autos de 8 de junio de 1976 y 17 de abril de 1970. Según esta doctrina jurisprudencial, la causa impulsiva de los autores del delito hace que el desplazamiento patrimonial sea nulo, y si es condición indispensable para obtener el dinero del préstamo la concertación de un Contrato de Seguro, está claro que ese Contrato de Seguro adolece de los mismos defectos, está teñido de punibilidad penal, y por consiguiente, es un acto "contra lege" radicalmente nulo, por ir contra la moral o el orden público. Por todos los anteriores argumentos, es clara la infracción que queda denunciada en el presente motivo.

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en la apreciación de la prueba, dimanante de documento auténtico obrante en autos. Señalamos como documentos auténticos: la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de mayo de 1975 y la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1976 . Al sostenerse en la sentencia recurrida que no han sido probadas ninguna de las fuentes de ineficacia relativas a los contratos combatidos, se están infringiendo claramente lo que dicen las sentencias penales que hemos citado, como documentos auténticos infringidos y en efecto, la sentencia de 21 de febrero de 1974, estima que una sentencia penal es documento auténtico. Pues bien en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de mayo de 1975 , puede leerse cómo los Contratos de Pedido en Firme de que tratan los presentes autos, están criminalizados, y constituyen, en sí mismos, delitos de falsedad, que a su vez son la base de uno de los delitos de estafa por los que aquella sentencia condena. Ya hemos visto también, cómo según el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 1976 "Los contratos de seguro otorgados por "Matesa" tenían finalidad defraudatoria". Señalemos también, que si la sentencia penal es absolutoria, el Tribunal Civil queda en libertad para juzgar, establecer y valorar los hechos. Pero si la sentencia penal es condenatoria, el Tribunal Civil no puede modificar los hechos ni su valoración probatoria. Así la sentencia de 13 de noviembre de 1934, 5 de noviembre de 1925 y 17 de marzo de 1924.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley, por violación, del artículo 1.256 del Código Civil . Y en efecto, si admitimos - cosa que hemos negado - la validez del Contrato de Préstamo del Contrato de Seguro, está claro que el Tribunal Supremo va a venir a consagrar un principio contrario al estatuido en el precepto que declaramos violado. En efecto, si se pretende que el Contrato de Seguro cubre la insolvencia buscada de propósito y con ánimo defraudatorio y delictivo de un deudor del préstamo, se está en definitiva sosteniendo que el cumplimiento del Contrato de Seguro queda en manos de "Matesa". Lo cual quiérese decir que cabría que cualquier concertante de seguros cometiera un hecho ilícito doloso - no culposo - y viera su patrimonio no mercado, sino antes por el contrario, enriquecido, ya que el asegurador tendría que cumplir el contrato, desplazando de su patrimonio una masa pecuniaria cual la concertada en favor del asegurado. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1947.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley por violación del artículo 1.252 del Código Civil (cosa juzgada). La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, contenía el siguiente pronunciamiento: "condenamos... a que en concepto de indemnización Ángel abone al BCI. la cantidad de 8.993.442.982 pesetas que por su insolvencia harán efectivas, solidariamente entre sí y por terceras partes, los cómplices condenados, y por insolvencia de éstos y en concepto de responsable civil subsidiaria la sociedad "Matesa", a quien con esta cualidad expresamente condenamos" Pues bien el tema que se plantea aquí no es otro que el de averiguar la eficacia de la sentencia penal condenatoria ante la jurisdicción civil. La sentencia de 14 de diciembre de 1971 dice: Que es doctrina constante de esta Sala declarando que las sentencias firmes dictadas por los Tribunales de la Jurisdicción criminal de carácter condenatorio, no sólo vinculan a las de orden civil, en cuanto a los hechos que se declaran probados, sino que tienen el concepto de definitivas, respecto de los problemas que resuelven, sobre las que no se puede volver". Y la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1909

, dice: Que cuando ésta - la criminal - ha pronunciado un fallo definitivo y firme Juzgando un hecho de los que la Ley Penal califica como delito no cabe sin infracción evidente de dichas disposiciones que la jurisdicción civil juzgue acerca del mismo hecho y aprecie los mismos elementos ya juzgados aún cuando sea para desviar una mera responsabilidad civil, si ésta, por su naturaleza entraña y lleva consigo la penal, ya juzgada por las autoridades competentes, pues esto equivaldría a una verdadera revisión del juicio criminal". También las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1900 y 22 de octubre de 1965 . En aplicación de tal doctrina, el Tribunal Penal ha condenado a "Matesa" como responsable civil subsidiaria, al pago de las sumas defraudadas por medio de los contratos de autos, el Tribunal Civil no puede exonerar de dicho pago en virtud de un Contrato de Seguro que nunca puede ser concebido como seguro de responsabilidad civil.

Sexto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley por violación de los artículos 1.268 y 1.275 del Código Civil . Planteamos en el presente motivo la tesis de que los negocios jurídicos, préstamo y seguro, son negocios jurídicos coligados, y sostenemos que la nulidad parcial de uno de esos negocios jurídicos, admitida por la Sala, arrastra la nulidad total del negocio, incluida la del Contrato de Seguros. En efecto, el negocio jurídico de autos es complejo: Préstamo Seguro, por declaración del Tribunal Supremo en sentencia penal firme, la causa es ilícita: en el Préstamo y el Contrato es nulo. Pero la sentencia recurrida no plantea la validez del préstamo - que afirma es nulo - sino de la validez del Seguro. Cabe concebir las relaciones jurídicas de autos como contratos separados en los que nada afecta lo que ocurra en uno de ellos en relación con el otro; o si estamos ante un negocio jurídico se trasvasa esa nulidad parcial hasta constituir una nulidad total del negocio. O sea si siendo como es nulo el préstamo, esa nulidad lleva aparejada la nulidad del Seguro. La figura de la nulidad parcial del negocio jurídico no aparece expresamente regulada en nuestras leyes. Sin embargo, tanto por sus antecedentes históricos, como doctrinales, como incluso legales y jurisprudenciales, cabe establecer una doctrina acerca de la nulidad parcial perfectamente aplicable a nuestro Derecho Positivo. Las fuentes romanas nos muestran claros ejemplos de nulidad de una parte del negocio que implica la nulidad del negocio - entero. En los Códigos continentales el Código alemán establece una norma general: "la nulidad parcial del negocio produce su nulidad total" y en igual sentido el Código italiano vigente. Nuestro Código Civil no contiene ninguna norma general sobre nulidad parcial y sí sólo sobre casos concretos particulares.

  1. En el ámbito de los Derechos Reales. El artículo 515 el artículo 640 del Código Civil , el artículo 787, el párrafo segundo del artículo 400; y B) En el ámbito de los Derechos de Crédito. El artículo 1.115, el artículo 1.116, en su párrafo segundo, el artículo 1.795 y también el artículo 1.826. Entendemos a todos los efectos, que cabe la construcción de una teoría general de la nulidad parcial de los negocios jurídicos. A nuestro juicio es preciso distinguir supuestos: a) Supuestos en que la propia Ley sustituye la parte inválida de una disposición legal y

  1. Supuestos en que la propia Ley declara la nulidad total. En este último caso los efectos de la nulidad parcial se extiende a la nulidad total del negocio, c) Supuestos en que la Ley sanciona expresamente la invalidez de sólo la parte nula, conservando la validez del resto. Lo verdaderamente importante es la investigación de la voluntad del declarante o declarantes: si la través de esta voluntad se demuestra la falta absoluta por considerar la parte nula como esencial, podrá llegarse a la solución de la nulidad total, pese a cualquier tipo de norma legal. Viniendo a nuestro caso tenemos por declaración legal y por voluntad de las partes, ambos negocios jurídicos singularizados -préstamo y seguro - forman un todo único e inseparable. Su eficacia y sus posibles vicios se transmiten del uno al otro y por consiguiente, si uno de ellos, en sí mismo considerado, el Préstamo - y ello es indudable después de la sentencia penal - tiene declarada su nulidad por falta de causa, por ser un contrato jurídico criminalizado, es evidente que, al formar parte de un todo que las partes han querido sea considerado como una unidad, el otro contrato, que además por ser un contrato de seguro, es un contrato accesorio, no reúne los requisitos del artículo 1275, por cuanto que es un contrato con causa ilícita, y por consiguiente, no puede producir efecto alguno. Por todas las anteriores razones, debe de prosperar el presente motivo del recurso.

Séptimo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley, por violación de lo dispuesto en el artículo 1.791 del Código Civil . Lo cierto es que el contrato de seguro, como todos los contratos aleatorios responde a un "aleas" esto es, a una circunstancia no sobrevenida, futura, e independiente de la voluntad de los contratantes, pero el carácter esencial que tiene para la validez de cualquier contrato de seguro, que el daño que sobrevenga en los bienes asegurados sea de carácter fortuito. Cuando tal daño no es fortuito, sino por el contrario, es buscado de propósito por el beneficiario del seguro, por el asegurado o por el contratante del seguro, entonces el seguro no existe, porque ha desaparecido el elemento aleatorio esencia de dicho contrato. Y así, a sensu contrario se establece en la sentencia de 9 de enero de 1972.

Octavo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción ley, por violación, de lo dispuesto en el artículo 1.797 del Código Civil . Según el cual es nulo el contrato si, al celebrarlo, tenía conocimiento el asegurado de haber ocurrido ya el daño objeto del mismo. La sentencia penal de 7 de mayo de 1975 declara con fuerza de cosa juzgada que desde 1971 "Matesa" relaciona las actividades ilícitas de tal sociedad, las múltiples argucias y ardides de que se valía "Matesa" para la obtención de créditos. La sentencia penal de la Audiencia estimó que tales hechos constituían dos delitos de estafa "el primero comprensivo de las defraudaciones cometidas por los rectores de "Matesa"...". Es pues claro para la sentencia penal, que amén de los 402 delitos de falsedad, ha habido un delito de estafa continuada, por lo menos a partir de 1974. Pues bien, como hemos visto, la propia sentencia afirma que en algunos casos tuvo conocimiento el "Banco de Crédito Industrial" de la irregularidad de las concesiones de préstamos, lo cual es cabalmente el supuesto del artículo 1.797 del Código Civil que, repetimos, reputa "nulo el contrato si al celebrarlo tenía conocimiento el asegurado de haber ocurrido ya el daño objeto del mismo". Todo ello quiere decir que cuando se concertó el contrato de préstamo de autos, y subsiguiente de seguros en 18 de octubre de 1978, ya tenía conocimiento el prestatario - nos lo ha dicho la sentencia penal -de que había ocurrido ya el daño, porque ya habían ocurrido las inexactitudes - constitutivas de falsedad y de delito continuado de estafa - producidas por "Matesa con conocimiento del "Banco de Crédito Industrial". Y a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1969.

Noveno

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley, por violación de lo dispuesto en los artículos 1.279 el Código Civil , en relación con el 1.301 del mismo cuerpo legal. La sentencia recurrida dice que: "...las ulteriores consecuencias de la falsedad declarada en la esfera penal... no pueden afectar sólo a una de las partes; y a mayor abundamiento, tal normal de conducta implicarán sólo consecuencias en lo referente al riesgo del Seguro, pero en ningún caso podría afectar a la exigibilidad y obligatoriedad del contrato...". Pues bien, según el artículo 1.279 hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1924 . No cabe duda de que en el presente caso si estuviéramos en presencia de dolo civil sería sin duda "dolo causante", puesto que como dice la sentencia del Tribunal Supremo citada, ha servido de ocasión para el contrato que a no mediar la astucia que lo caracteriza, no se habría celebrado. Por otra parte, e interpretando la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1929 , cabe que se estime la existencia de dolo empleado por el tercero - en el supuesto, que sólo admitimos a efectos dialécticos - de que no hubiera habido dolo por parte del "Banco de Crédito Industrial". En el caso presente, quien es indiscutiblemente autor del dolo - más aún, del crimen - es el mismo que intervino en el contrato mixto Préstamo Seguro: es "Matesa". Parte que interviene directamente tanto en el Contrato de Préstamo como en el Contrato de Seguro, razón por la cual no puede ser considerada tercera a efectos de que con su vicio anule las convenciones en las que interviene y en tal sentido la sentencia de 20 de febrero de 1928. Con la anterior doctrina hay que cohonestar lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil , que establece el plazo de duración o de prescripción de la acción de nulidad. Pues bien, admitiéndose, como se admite en la sentencia de instancia, cuando menos, la existencia de dolo causante y no atribuible a la Compañía Aseguradora, es evidente que en virtud del llamado principio "iura novit curia", basta con la alegación de los hechos dolosos para que la jurisdicción civil deba estimar la nulidad del contrato. No es preciso, por otra parte, aducir separada y subsidiamente, la existencia de dolo. Por todo ello, aplicándose por la sentencia recurrida, y reconociéndose en ella la existencia de dolo civil, al no decretarse la nulidad de los contratos de autos, se incide, precisamente, en violación de los preceptos que encabezan el presente motivo del recurso, ya que dejan de aplicarse los mismos por la fútil razón de no haberse "nominatim" empleado los términos de "acción civil del dolo" entre las ejercitadas en la demanda.

Décimo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley, por aplicación indebida al caso de autos del artículo 1.281, apartado segundo, del Código Civil . En el presente caso: no estamos en presencia de una interpretación de contrato, si no ante una interpretación de una normativa legal impuesta a las partes, sea cual fuere su voluntad, y la interpretación que ellas quieran dar a esta cláusula tercera. En definitiva, es la Administración, quien, unilateralmente, redacta el clausulado de las Pólizas del Seguro. Existe una preocupación por los créditos a la exportación, precisamente porque se hacen con caudales públicos, y porque los concede tan sólo la Administración. Y ello se hace bajo la dirección del Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo. Y hasta tal punto no cabe que las partes del Seguro lo modifiquen, que el artículo 37, apartado segundo, del Decreto de 10 de noviembre de 1966, establece que "el Ministerio de Hacienda previo informe del Ministerio de Comercio, podrá modificar por Orden Ministerial el condicionado de las pólizas o contratos, cuando las necesidades de política general lo aconsejen". Por consiguiente, no se trata de averiguar el valor moral que las partes hayan querido dar a su clausulado. Hay que interpretarlas conforme a lo establecido en la Ley para la interpretación de la normativa legal: atendiendo el sentido exacto de sus palabras, que no puede ser más claro y terminante en el presente caso. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1957 . Por consecuencia, toda interpretación que nazca de la voluntad de los entonces rectores de la Compañía de Seguros y del BCI., carece de trascendencia y viabilidad en oposición a la interpretación de la tan debatida cláusula tercera de la Póliza.

Undécimo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 1.281, apartado segundo y concordantes del Código Civil . Este motivo sé formula con carácter subsidiario del anterior y para el supuesto de que se entienda que no debe prosperar aquél. El artículo 1.281 del Código Civil consagra que cuando los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas, es el sentido literal de las palabras el que prevalece. Recordemos que la sentencia de 9 de abril de 1973 y la de 21 de febrero de 1961 "la interpretación de los negocios jurídicos no está sustraída a la casación como cuestión de Derecho". Pretendemos en el presente motivo demostrar el evidente error jurídico en que ha incidido la Sala de Instancia al interpretar la cláusula tercera, apartado segundo, del contrato de autos. Nos encontramos con que el texto es claro y no deja lugar a ninguna duda: el deber de acreditar por parte de la Entidad Prestataria está establecido terminantemente en la cláusula citada. Pues bien, cualquiera ateniéndose alsimple tenor literal de las palabras de esta cláusula convendrá que únicamente cuando se acredite que el préstamo se ha destinado precisamente al fin específico de fabricar determinada maquinaria para su exportación, cabe que se afirme que la operación realizada queda amparada por el Seguro. Pero es que al admitirse que se cumple con esa obligación de acreditar el destino mediante la presentación de unos contratos que resulta que son falsos y ésto lo tiene declarado la Jurisprudencia penal, se está pretendiendo dejar sin eficacia alguna a lo realmente querido Por las partes e impuesto por la Ley, que no es otra cosa que el destino de los fondos que se entregaban a la Entidad Prestataria, "Matesa", precisamente para la fabricación y real exportación de los bienes que se destinaban para el extranjero. En este sentido la sentencia de 12 de julio de 1946 y la de 7 de julio de 1940 y la de 18 de abril de 1931. Es, en definitiva, la consagración como criterio prevalente de interpretación en la máxima romana "in claris non fit interpretatio" que hace innecesaria la interpretación cuando la expresión es tan clara, que no deja lugar a duda cual sea la voluntad de las partes. Lo que ocurre es que aquí hemos invertido la carga de la prueba: ha sido esta parte la que ha acreditado, con ayuda de las sentencias penales, que no se destinaron los fondos al fin previsto. Siendo así que nunca hubiera debido la parte recurrida acreditar lo contrario, tan sólo acude a una interpretación arbitraria de la cláusula tercera, es visto que, como consecuencia de todo ello, debe de darse lugar al presente motivo del recurso, en virtud de la infracción de ley en el encabezamiento de aquél.

Duodécimo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley, por violación del artículo 3°, uno, del vigente Código Civil . Ya sosteníamos que la interpretación de la cláusula tercera de la Póliza de Seguros debió siempre hacerse con criterios de hermenéutica legal. Pues bien, ni se atiende la interpretación dada al texto literal de la cláusula tercera puesto que la Sala 1ª tiene por no puesta - ni se le otorga a dicha cláusula tercera ningún valor vinculante, puesto que la Sala 1ª deja reducida a un valor simplemente moral. De esta suerte se han quebrantado las normas legales de interpretación de textos normativos.

Decimotercero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , número primero. Infracción de ley por violación, por inaplicación, en el presente caso de lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Comercio vigente. Una de nuestras alegaciones básicas es que el Contrato de Seguros sería nulo por virtud de lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Comercio . Es cierto, que cada uno de los presupuestos que prevé este artículo se dan en el caso de autos, por lo que debe de ser declarada la nulidad de los contratos pólizas de seguros. Pues bien, lo cierto es que la buena fe, tanto por parte de "Matesa" como por parte del "Banco de Crédito Industrial", fallan en el presente caso, lo cual ha sido probado en autos en virtud de las sentencias penales firmes. Por lo pronto tenemos esta declaración tajante de la sentencia penal... El "Banco de Crédito Industrial", merced a la intervención de los procesados... ha incumplido de forma notoria y sistemática las exigencias que las normas en vigor imponían necesariamente para obtener los beneficios del crédito oficial, a la exportación en muchos casos a la concesión de los créditos ha precedido una serie de inexactitudes e irregularidades manifestadas. Pero es que, además, los propios funcionarios del Banco condenados han cometido cohecho... para dar como buenas y exactas declaraciones de "Matesa" que no lo eran, o inversiones que no se realizaban y relaciona de los resultandos de hechos probados de la sentencia las actividades delictivas de tales funcionarios a los que sigue de los mismos resultandos describiendo el notorio incumplimiento de la normativa vigente, por "Matesa" y por el Banco.

Y en base pues de las propias declaraciones de la sentencia penal, que la recurrida no niega, en base a sí mismo, de lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Comercio , que la recurrida ignora, debe darse lugar al presente motivo de casación.

Decimocuarto

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en la apreciación de la prueba, dimanante de documento auténtico, que evidencia la equivocación del Juzgador. Alegamos como documento auténtico el propio resultando de hechos probados de la sentencia penal. En ella se lee: El BCI. merced a la intervención de los procesados ha incumplido las exigencias que las normas en vigor imponían para obtener los beneficios del crédito oficial a la exportación, de tal forma, que en muchos casos a la concesión de los créditos ha precedido una serie de inexactitudes e irregularidades manifiestas, que han repercutido en la tramitación de los expedientes que viciaban y hacían ilegítimas las concesiones. Teniendo en cuenta además que: las anomalías tenían como fin destinar los préstamos obtenidos con ánimo de propio beneficio y con unidad de propósito a finalidades extrañas al fin específico al que estaban destinados. Como quiera que había unidad de propósito, ha de entenderse que el contrato de seguro sé suscribía tan sólo como un medio para hacerse con caudales a través de delitos de falsedad y estafa.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la cuestiones planteadas en la instancia y los temas suscitados en la casación, de práctica identidad en Lo esencial - sin más que secundarias adiciones - con los puntos ya resueltos por este Tribunal en las sentencias de 8 de julio de 1977, 30 de diciembre de 1979, contemplan como hito un contrato básico, modalidad de los genéricamente denominados "seguros de crédito a la exportación", cuya finalidad radica en prestar cobertura a los riegos derivados del fomento a la actividad exportadora, que en el caso ahora contemplado operó como "de prefinanciación de exportaciones con pedidos en firme", mediante la concesión de un préstamo de 8.7/2.000 pesetas por parte del "Banco de Crédito Industrial", reflejado en escritura pública de 18 de octubre de 1978 a la "Compañía Mercantil Maquinaria Textil del Norte de España,

S. A.", ("Matesa"), cantidad efectivamente entregada a la prestataria con objeto de "financiar la fabricación y posterior exportación" de elementos para la confección de "lanería de señora, cobertores y mantas", instalación que se dijo adquirida por la entidad mejicana "La Estrella Textil, S. A.", según contrato de 3 de enero del propio año, habiendo sido completado aquel negocio de mutuo con la formalización el 23 de octubre de la correspondiente póliza de "seguro de afianzamiento de crédito", suscrita por la recurrente "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.", en su condición de aseguradora y el Banco mutuante como asegurado, con intervención además de la prestataria por imponerlo así razones formales; y acaecido el evento del impago, dado el palmario "incumplimiento por parte de "Matesa" de su obligación de hacer efectivo a su vencimiento el reembolso o amortización del préstamo", según aserto de la Sala de instancia incólume en casación, la controversia ha quedado en definitiva centrada sobre dos problemas fundamentales, referido el uno a si la condena pronunciada por la jurisdicción penal contra quienes desempeñaban funciones de alta administración en la sociedad mutuataria como criminalmente responsables de maniobras defraudatorias urdidas para la consecución del referido préstamo vicia la radical nulidad por ilicitud de causa esta operación, con efectos anulatorios extensibles al complementario contrato de seguro, y tocante al otro a si aparece observado el requisito establecido en el artículo 3°, inciso segundo, de la mencionada póliza, según el cual "para que la operación realizada quede amparada por el Seguro, será indispensable que el Asegurado acredite, de acuerdo con el uso mercantil, que el importe del préstamo se ha destinado por el Prestatario precisamente al fin específico para el que fue concedido por el Asegurado", cuestiones ambas que la Sala de Instancia decide entendiendo que la comisión del acto punible no puede tener más trascendencia que la propia de una resolución pronunciada en la esfera represiva, sin alcanzar al contrato de préstamo en perjuicio del mutuante (en la actualidad sustituido por la "Comisión Liquidadora de Créditos Oficiales Exportación") tanto porque no se postula un concreto pedimento reconvencional, como porque la falsedad del documento relativo al contrato con el importador extranjero no puede afectar "a quien como prestamista cumplió sus obligaciones, siendo defraudado de contrario", y en cuanto a lo demás "el destino de lo que se entregaba (capital del préstamo) quedaba justificado con la aportación de los correspondientes documentos de pedido, cuya posterior declaración de falsedad no podía perjudicar al Banco asegurado, que fue víctima de la irregular conducta de "Matesa" y ajeno a ella, y al que no era dable exigir un especial deber de vigilancia cuando no se ha demostrado la existencia de un uso mercantil que le obligara a ello, antes bien, su inexistencia resulta de los informes del Consejo Superior Bancario y Banco de España".

CONSIDERANDO que frente a la sentencia recaída en el segundo grado jurisdiccional, que revocando la apelada y estimando la demanda promovida por la Comisión Liquidadora de Créditos Oficiales a la Exportación condena a la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.", a pagar a la demandante la cantidad reclamada, se alza el primer motivo del recurso, sin duda el modular en la tesis impugnatoria, que por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal alega violación de lo dispuesto en el artículo 1.261 del Código Civil e infracción por el mismo concepto, en su negativo aspecto de inaplicación, de lo establecido en el artículo 1275 del propio Cuerpo legal, sosteniendo, en síntesis, que la señalización de la conducta de los rectores de "Matesa", como incursa en la tipología de estafa, provoca que el contrato de préstamo, en cuanto encaminado finalísticamente a la comisión del fraude, carece de verdadera causa, o vendría teñida de ilicitud si la concepta existente; alegación que no puede prevalecer por las siguientes razones: Primera. El negocio de mutuo ha tenido incuestionable existencia, con desplazamiento patrimonial evidente en favor de la entidad prestataria y esta realidad no se destruye por la circunstancia de que hayan sido utilizados ardides captatorios de el Banco Prestamista, empleando añagazas - falsedad del documento de compra en firme - la mutuataria, pues aun operando en el campo de la causa concreta del contrato ha de ser separado el móvil meramente individual y oculto que abriga cualquiera de los otorgantes de lo que es propiamente el vil incorporado a la causa y como tal integrado en el acuerdo bilateral, ya que por mucho que se acentúe el aspecto o criterio subjetivista, siempre será menester, para llegar a causalizar una finalidad concreta, que el propósito de que se trata venga perseguido por ambas partes y trascienda al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad enconcepto de móvil impulsivo, según tiene declarado esta Sala en sentencia de 16 de febrero de 1935, seguida por las de 20 de junio de 1955, 17 de marzo de 1956, 30 de enero de 1970, 23 de noviembre de 1961, 27 de febrero de 1964 y 2 de octubre de 1973, entre otras, de suerte que la causa no puede ser confundida con el fin individual (mero interés o motivo) que animó a cada contratante en su proceder, y en consecuencia para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en particulares hipótesis, será necesario que tales determinaciones, conocidas por ánimos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto determinante del pacto concertado, operando a manera de causa impulsiva (sentencia de 27 de diciembre de 1966), situación que en modo alguno concurre en el caso debatido, pues lejos de existir un propósito común o conjunción de voluntades entre el "Banco de Crédito Industrial" y "Matesa" para alcanzar un fin ilícito en beneficio de los dos contratantes, el ánimo defraudatorio que movió, y ocultaron a los órganos gestores de la prestataria, actuó como designio unilateral y singular en perjuicio del Banco prestamista, que en verdad realizó la prestación dineraria v, por lo tanto el desembolso de la suma de 8.7/2.000 pesetas. - Segunda. La ilicitud de la causa aludida en el artículo 1.275 del Código Civil descansa en una finalidad negocial contraria a la ley o a la moral y común a todas las partes para dar virtualidad al contrato, lo que hace irrelevantes los deseos y expectativas que impulsan a una sola de ellas, por lo que es claro que la nulidad radical ordenada en dicho precepto requiere que el negocio persiga un fin ilícito o inmoral, pues el móvil se eleva a la categoría de verdadera causa al imprimir a la voluntad de los contratantes la dirección finalista y torpe del convenio, según repetida Jurisprudencia (sentencias de 31 de octubre de 1955, 29 de octubre de 1960, 26 de abril de 1973, 4 de octubre de 1966, 2 de octubre de 1972 y 4 de diciembre de 1975), exigencia de la comunidad de propósitos rotundamente impuesta por alguno de los textos de mayor prestigio en el derecho comparado, según como ejemplo puede leerse en el artículo 1.345 del Código Civil Italiano al declarar que "el contrato es ilícito cuando las partes se hubiesen decidido a concluirlo "exclusivamente por un motivo ilícito común a ambas" ("...si sonó determínate a concluderlo exclusivamente por un motivo illecito omunes ad entrambe"). Tercera. Como ya tiene resuelto esta Sala en sentencias de 8 de julio de 1977, 30 de diciembre de 1978 y 22 de noviembre de 1979, decidiendo controversias entre las mismas partes con sustancial identidad, la condena penal impuesta a personas naturales pertenecientes a los organismos directivos de la Compañía prestataria, podrá haber afectado, como realmente afectó, al contrato de préstamo realizado entre dicha entidad y el Banco asegurado, pero nada tiene que ver a los fines de la causa con la típica y propia del contrato de seguro, que es el que de ahora se trata aunque aquél le sirva de obligado precedente, y por otra parte si bien el artículo 1.274 no da un concepto genérico de causa en los contratos, sino específico para cada uno, del examen de todos ellos se deduce un sentido objetivo, en cuanto que viene a significar el fin que se persigue en cada hipótesis contractual, ajeno a la intención o finalmente meramente subjetiva de los contratantes, lo cual ciertamente no es incompatible con la posibilidad de que los móviles particulares puedan llegar a tener trascendencia jurídica cuando se incorporan a la declaración de voluntad en forma de condición o modo, viniendo a constituir parte de ella a manera de causa determinante o impulsiva, pero deberán ser conocidos por ambos contratantes - como dicho queda - y exteriorizados o al menos relevantes, lo que lejos de acontecer en el supuesto enjuiciado ocurre que la conducta de la prestataria, informada por un propósito defraudatorio, es totalmente ajena a la otra parte y nunca puede constituir causa del contrato, máximo cuando se oculta aquel fin para compeler al Banco a contratar, con lo que esa ilicitud podrá constituir una manifestación de dolo civil del artículo 1.269 del Código sustantivo, que presupone un negocio válido aunque privable de eficacia si acreditado suficientemente el vicio se utiliza la acción concedida en el artículo 1.301, todo lo cual no varía por el hecho de que tal móvil y conducta sean delictivos e incluso sancionados por una sentencia firme, realidad que servirá tan sólo para justificar, en cuanto constatación fáctica, la existencia del dolo a los efectos de la impugnación, que por lo demás en la situación debatida ni siquiera se ha intentado entablando la acción correspondiente.

CONSIDERANDO que el dolo "causa dans" o "in contrahendo", determinante de la celebración del negocio jurídico, cuyo elemento objetivo es un comportamiento engañoso informado por el "animus dicipiendi" de lograr la declaración mediante el artificio utilizado, lo hace consistir el artículo 1.269 del Código Civil , en términos de gran generalidad, en el empleo de palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes induciendo al otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho, concepto en el que caben toda suerte de astucias para conseguir el resultado falaz (sentencia de 22 de marzo de # 1924 y 28 de febrero de 1969), por lo que es manifiesto que así entendido, aun no existiendo total coincidencia entre el fraude civil o dolo y la figura punible de la estafa, por fuerza ha de darse entre uno y otra "sustancial conformidad", como tiene declarado la sentencia de 25 de octubre de 1928 y no deja de señalar la doctrina de los autores; amplitud de la noción que viene impuesta por los antecedentes históricos, según puede verse en la definición romana ("Labeonis definitio vera est") del "dolum malum" como "toda astucia, falacia o maquinación empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro" ("esse omnem callidatem, fallaciam, machinationem ad circumveniendum, fallen-dum, decipiendum alterum adhibitam" D. IV, III, 1, 2), que ha pasado a las Partidas como "mal engaño que hacen algunos ornes los unos a los otros por palabras mentirosas o encubiertas e coloradas que dicen con intención de los de recibir" (Partida séptima, título dieciséis, ley primara).CONSIDERANDO que a la vista de lo expuesto nada impide que el dolo, como vicio de la voluntad negocial, venga determinado por una conducta insidiosa o maquinación maliciosa induciendo a la declaración, con la gravedad exigida por el artículo 1.270 del Código Civil , que integre alguno de los tipos recogidos en el Código Penal como estafa, antes bien ya en la legislación alfonsina son referidos como casos de "dolus malus" (Leyes séptima, octava, novena, décima y decimotercera, de la Partida y título citados) actividades que al presente tienen las notas de defraudaciones punibles; todo lo cual conduce a la repulsa del motivo segundo del recurso, basado en infracción, por violación, del artículo 6.º párrafo tres, del Código Civil , en relación con los artículos 1.261 y 1.265, asimismo violados en criterio de la parte recurrente, pues el hecho de que la maniobra dolosa utilizada por los rectores de "Matesa" para alcanzar la celebración del contrato de préstamo y la consiguiente entrega del numerario haya revestido naturaleza penal, con sanción de tal conducta por la jurisdicción represiva, no significa que el negocio de mutuo haya sido celebrado con vulneración de normas imperativas, ni que esté radicalmente destruido por nulidad plena o que carezca de alguno de los elementos constitutivos, sino que se seguirán las consecuencias propias de todo negocio celebrado por dolo, anulable a voluntad de quien lo sufrió, tal como preceptúan los artículos 300 y siguientes del Código Civil .

CONSIDERANDO que el motivo tercero del recurso, formulado al amparo del número séptimo del mismo artículo 1.692 de la Ley Procesal, denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como documentos auténticos desconocidos por la Sala sentenciadora las resoluciones recaídas en la vía penal, es decir, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de mayo de 1975 y la pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 9 de febrero de 1976 ; pero es manifiesto que la Sala de Instancia no ignora la realidad de lo decidido por la jurisdicción represiva, antes bien lo contempla para concluir que la cosa juzgada que surge de lo resuelto en la esfera criminal no general por su sola virtud la nulidad en el orden civil de los contratos de préstamo y seguro, criterio a todas luces acertado por cuanto según se razonó, el dolo causante en que pudieran haber incurrido y en efecto desarrollaron los componentes de los organismos directivos de "Matesa", incluso con acentuada manifestación en zonas donde juegan intereses públicos, en modo alguno contradice la palmaria realidad de la consumación del mutuo con entrega dineraria importante por parte del "Banco de Crédito Industrial", cantidad que "Matesa" recibió en ejecución de ese negocio verdadero, antecedente necesario del contrario de seguro que respondió a la finalidad de afianzamiento del crédito para lograr el reembolso nacido en favor de la entidad prestamista, consideraciones que también imponen la desestimación del motivo decimocuarto, que por el mismo cauce procesal refieren el error fáctico a la narración histórica contenida en la sentencia penal, pues dicho se está que la "serie de inexactitudes e irregularidades manifiestas, que han repercutido en la tramitación de los expedientes que viciaban y hacían ilegítimas las concesiones", comportaron una típica conducta defraudatoria y como tal sancionada, pero no significan la eliminación, como si de algo irreal se tratase, de los contratos de préstamo y de seguro de crédito por fomento a la exportación, cuya pretendida nulidad o ineficacia han de ser establecidas aplicando la normativa propia del derecho de obligaciones.

CONSIDERANDO que igual suerte ha de correr el motivo cuarto, apoyado en el número primero del citado artículo de la Ley Adjetiva, que imputa al Tribunal "a quo" infracción por violación del artículo 1.256 del Código Civil , por cuanto a juicio de la recurrente el ánimo defraudatorio y delictivo por parte de "Matesa" equivale a entregar a su arbitrio "la validez del contrato de préstamo y la validez del contrato de seguro"; pero sobre que se trata de cuestión nueva en la casación y como tal desestimable en esta fase conforme a lo dispuesto en el número quinto del artículo 1.729, la inatinencia de la cita de aquella norma sustantiva es diáfana, pues la situación a que se refiere como incompatible con el efecto obligatorio del contrato proclamado en el artículo 1.254 del propio Cuerpo legal es aquella en que se pacta que el obligado cumplirá la prestación sólo si quiere, ya que obviamente no habrá acuerdo vinculante si se deja a su arbitrio la efectividad de la obligación asumida, caso que ninguna relación guarda con el examinado en el recurso, donde nacieron obligaciones para ambas partes contratantes y no se deja a la libérrima voluntad de "Matesa" la devolución de la cantidad prestada, independientemente - claro está - del proceder doloso de la mutuataria y de sus efectos, que constituye problema distinto y que adquiere relevancia precisamente porque la prestataria ha incumplido la obligación.

CONSIDERANDO que el motivo quinto, interpuesto por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley Rituaria, aduce infracción por violación de lo dispuesto en el 1.252 del Código Civil , alegando que la Sala de Instancia ha vulnerado la fuerza de la cosa juzgada al conceder fuerza vinculativa a los contratos de préstamo y seguro de crédito, a pesar de que recayó sentencia penal condenando la actividad defraudatoria de la que fueron autores los componentes de los órganos rectores de "Matesa" para la obtención, entre otros, de los créditos denominados en la terminología bancaria C - cuatro; y una vez más esta Sala tiene que insistir en la inconsistencia de la argumentación, en primer término porque la jurisdicción punitiva implícitamente afirma que parte sustancial de lo prestado con la específica finalidad señalada ha sido efectivamente invertida en la fabricación de los telares, indicando que "las cantidades destinadas a laprefinanciación no se dedicaron en su integridad a la fabricación de maquinaria textil", y destaca que las maquinaciones engañosas "permanecieron ocultas para los dirigentes del "Banco de Crédito Industrial"", lo que lleva a tener como perjudicada a esta entidad, pero sobre todo no cabe desconocer que la autoridad de la cosa juzgada penal en el proceso civil, tema que el ordenamiento positivo no resuelve directamente más que en el supuesto de vinculación del Juez de ese orden a la sentencia represiva que declara la inexistencia del hecho ( artículo 116, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), debe ser entendida como la más autorizada doctrina en el sentido de que lo resuelto en la esfera penal sobre la, declaración de responsabilidad y la imposición de la pena, no son en sí mismas condición o presupuesto de ninguna norma civil y en consecuencia no podrá en rigor afirmarse que existe autoridad de cosa juzgada en este otro ámbito, sino que la vinculación del juez civil a la sentencia condenatoria se manifiesta en cuanto a la existencia material del hecho, compuesta por la actividad y el resultado, al elemento psicológico del delito y al grado de participación del sujeto condenado, apreciaciones que no trascienden al debate civil cuando la controversia atañe a cuestiones distintas y la sentencia penal no opera perjudicialmente sentido en el cual enseña la Jurisprudencial que tales resoluciones sólo obligan a los Tribunales civiles "en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga" (sentencia de 4 de febrero de 1976, abundando en opinión ya mantenida por las de 6 de diciembre de 1972, 20 de abril de 1975, 18 de abril de 1969, 30 de mayo de 1972 y 14 de marzo de 1974), de donde se sigue por lo que importa al presente recurso que los pronunciamientos condenatorios de la jurisdicción criminal referentes a la parcial "ficción de empresa" o simulación de actividades propia del delito de estafa imputable a determinados gestores de la prestataria, que lograron con la conducta dolosa y artificio engañoso un lucro ilícito en perjuicio del "Banco de Crédito Industrial", lejos de contradecir, corroboran la entrega dineraria y la incontestable realidad del contrato de préstamo, cuyos posibles vicios en la formación del consentimiento o en la causa ofrecen ponderaciones en el aspecto civil indudablemente extrañas al cometido particular del juez penal, de quien no era incumbencia hacer declaración alguna respecto a los derechos del Banco asegurado frente a la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.", dimanantes del contrato de afianzamiento de crédito a que se contrae la póliza de 23 de octubre de 1968.

CONSIDERANDO que el motivo sexto, fundado en la supuesta violación de los artículos 1.278 y 1.275 del Código Civil , sostiene que han sido vulnerados ambos preceptos por cuanto declarada la radical nulidad del negocio de préstamo por ilicitud de la causa, se ocasiona la ineficacia del seguro de crédito como contrato coligado al primero; pero sin desconocer que entre uno y otro existe incuestionable nexo en virtud de la función que el segundo cumple respecto del primero, de cuya realidad negocial parte, máxime si se atiende a la importancia que la voluntad de los contratantes para crear la conexión, la Sala sentenciadora no afirma la nulidad del contrato de préstamo ni presupone la carencia de efectos, antes por el contrario atribuye plena eficacia en el campo privado a la operación celebrara por el "Banco de Crédito Industrial" y "Matesa" y, por tanto, también al contrato de seguro de afianzamiento de crédito, razones que imponen la desestimación del motivo y también la del noveno, que reprocha la violación de lo dispuesto en el artículo

1.279 del mismo Código en relación con el 1.301, ya que sin desconocer la conducta reprobable de los dirigentes de la prestataria, objeto de sanción en la causa penal, el dolo en el terreno civil y, por lo tanto, el dolo determinante de la celebración del contrato ("dolus dans causam contractui") no opera "ipso iure", en cuanto hipótesis que es de mera anulabilidad o nulidad relativa, sino que precisa el ejercicio de la acción específica, exclusivamente atribuida a la" parte que ha sido víctima del acto viciado y de utilización prohibida a quienes emplearon el dolo ( artículo 1.300 y 1.302 del Código Civil ), y ya indicado queda que la imperfección contractual aludida no fue planteada como punto del debate ni ha sido instada declaración jurisdiccional por la entidad legitimada para hacerlo.

CONSIDERANDO que tampoco puede ser acogido el motivo séptimo que citando como violado el artículo 1.791 del Código Civil , entiende que mal podrá darse la preceptiva nota de "fortuito" en el daño buscado de propósito por el beneficiario del seguro, por el asegurado o por el contratante del seguro; pues además de que es improcedente traer a capítulo un precepto claramente alusivo al seguro de costas ("... daño fortuito que sobrevenga en los bienes muebles o inmuebles asegurados..."), y por lo tanto ajeno a tipos que aquel Cuerpo legal no pudo prever, la actuación culposa y hasta dolosa del deudor en el seguro de crédito o de afianzamiento de crédito, determinante de la insolvencia, no eliminan el riesgo ni descartan la función de cobertura, antes bien la impotencia patrimonial para pagar puede ser provocada por una situación de quiebra culpable e incluso fraudulenta ( artículos 888 y 890 del Código de Comercio ), con la trascendencia penal consiguiente, a pesar de lo cual el asegurador viene constreñido por la obligación de indemnizar al asegurado, como lo evidencia para el caso contemplado en el presente recurso el artículo duodécimo, apartado b), de la póliza ("suspensión de pagos o quiebra del Prestatario"), y ya en general el artículo 70, apartado primero, de la reciente Ley de 8 de octubre de 1980, de Contrato de Seguro , regulando ese concreto supuesto del "Seguro de Crédito", todo lo cual patentiza, de otro lado, la improsperabilidad del motivo octavo del recurso, que acusa la violación del artículo 1.797 del Código Civil , porque como se dijo hace referencia al seguro de daños en las cosas y mal podría entenderse que el asegurado conocía la existencia del evento ni que había ocurrido el siniestro (tal como indica, paradeclararlo supuesto de nulidad, el artículo cuarto de la antes citada Ley de 8 de octubre de 1980 ), cuando no hay dato auténtico en las actuaciones que así lo demuestre y de su contenido se desprende que la insolvencia de "Matesa" se manifestó con señalada posterioridad como lógico es al concierto de los préstamos.

CONSIDERANDO que el motivo décimo, sustentado en la aplicación indebida del artículo 1.281, apartado segundo, del Código Civil , no puede tampoco prevalecer, pues además de que en su tesis la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.", alude no a la incorrecta utilización de la norma referente a la preponderancia del elemento intencional sobre la literalidad de los términos del contrato, sino a la violación del párrafo primero por no haberse ceñido la Sala al texto de la cláusula tercera, apartado segundo de la Póliza, no se oculta que la sentencia combatida se atiene al contenido de tal estipulación y partiendo de su eficacia la relaciona con otros medios demostrativos para fijar su verdadero alcance, entendiendo que el Banco prestamista y asegurado cumplió la obligación de acreditar "de acuerdo con el uso mercantil" el destino de la cantidad prestada, invocando en esa labor exegética medios de tanto relieve como son los informes del "Banco de España" y del Consejo Superior Bancario, que no han sido contradichos en el recurso, sin olvidar además que según constante doctrina jurisprudencial constituye facultad privativa de los Tribunales de Instancia la tarea de interpretar las cláusulas negociales y hallar su verdadero sentido, y el criterio que mantengan no puede ser sustituido por el de la parte recurrente a menos que aparezca manifiesta mente desacertado o vulnere alguna de las reglas de hermenéutica establecidas por el legislador.

CONSIDERANDO que impuesta por las mismas razones la desestimación del motivo undécimo, que alega interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 1.281, apartado segundo y concordantes, del Código Civil , no menos infundado aparece el motivo duodécimo, que arguye violación de lo dispuesto en el artículo tercero, párrafo uno, del Código Civil , pues el precepto en cuestión atañe estrictamente a la interpretación de las normas jurídicas y es innatamente su cita para censurar la valoración que la Sala hace de las cláusulas del contrato de seguro según los términos de la Póliza, actividad disciplinada por las pautas y reglas que el propio Código señala sobre la prueba de las obligaciones (artículos 1.216 y siguientes) y la realización del proceso interpretativo documental (artículos 1.281 y siguientes).

CONSIDERANDO que, por último, también ha de ser rechazado el motivo decimotercero, que al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal, opone violación por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Comercio , pues si bien la caracterización del seguro como negocio de buena fe ("uberrimae fi del contractus") descansa en la lealtad de los intervinientes, por lo que el precepto citado declara la nulidad del contrato si existe vicio del consentimiento debido a dolor por mala fe probada de alguna de las partes al tiempo de celebrarse o a error en el asegurador a consecuencia de la declaración inexacta del asegurado por reticencia y aún hecha de buena fe (deber de veracidad que también proclaman los artículos 10, párrafo primero, y 11 de la Ley de 8 de octubre de 1980, sobre Contrato de Seguro , todavía en "vacado" según su disposición final), es claro que el precepto citado hace concreta referencia en sus tres supuestos a los otorgantes del contrato de seguro o bien al asegurado, por lo que es obligado descartar la actuación desleal y hasta punible de los órganos rectores de una entidad que ha sido parte en un negocio distinto aunque relacionado con el seguro, y de ahí que mal puede pretenderse la nulidad del afianzamiento de crédito por la circunstancia de que en el contrato de préstamo que le sirve de antecedente el mutuante y luego asegurado "Banco de Crédito Industrial" haya sido víctima de los ardides dolosos de los directivos de "Matesa".

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente ( artículo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y sin que haya lugar a la pérdida del depósito por no haber constituido dada la disconformidad entre las sentencias de una y otra instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "La Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.", contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 7 de diciembre de 1977 ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julio Calvillo. José Beltrán de Heredia. Manuel González Alegre. José Antonio Seijas. Jaime de Castro García. Rubricados.Publicación. - Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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