STS, 7 de Febrero de 1981

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1981:32
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 43.-Sentencia de 7 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Nitris Española, S. A.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, de 26 de septiembre de 1978.

DOCTRINA: Prueba. Carga de la Prueba.

Si bien el artículo 1.214 del Código Civil , por su carácter genérico, no puede ser base, ante una

supuesta violación, de un recurso de casación por Infracción de Ley, en cuanto no hace referencia a

la aplicación en concreto de ningún medio de prueba determinado, ni regula el valor ni eficacia de

ninguno de los medios, ello no obsta para que al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pueda ser fundamento de un recurso en el sólo caso de que el

juzgador, ante supuestos indiscutibles, impongan la necesidad de probar a quien no le incumbe y desconozca con ello la atribución de la carga probatoria que tal precepto hace y señala.

En la villa de Madrid, a 7 de febrero de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de su Audiencia Territorial por don Casimiro y doña Carla , mayores de edad, solteros, Ingeniero Industrial y sus labores, respectivamente, y vecinos de Barcelona, contra la entidad "Nitris Española, S. A.», con el mismo domicilio, sobre declaración de derechos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, con la dirección del Letrado don Manuel Aran Torres; habiendo comparecido el demandado y recurrido, representado y defendido, respectivamente, por el Procurador don Manuel del Valle Lozano y el Letrado don Mariano Guirao.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona se promovió juicio declarativo de mayor cuantía por don Casimiro y doña Carla , Ingeniero Industrial el primero y sus labores la segunda, con domicilio en dicha ciudad, representados por el Procurador don Juan Antonio Moreno Sanllorente, contra le entidad "Nitris Española, S. A.», representada por el Procurador don Narciso Ranero Cahis, sobre declaración de derechos; que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que el actor don Casimiro , desde su fundación, en la que había intervenido, es Director Técnico de la entidad demandada, cuyo carácter no le había sido revocado hasta el momento presente; que el objeto social de dicha entidad era: El estudio y aplicación del catabolismo residual e industrial, de proyectos, depuradoras de aguas de todas las clases, incluso potables, residuos, basuras y detritus urbanos y la fabricación por procedimientos químicos-biológicos de toda clase de productos industriales, así como de toda clase de actividades derivadas o relacionadas y demásoperaciones de lícito comercio; que la demanda se había constituido en 19 de noviembre de 1960, ante el Notario de Masnou don Fernando Palmos, quedando inscrita en el Registro Mercantil de esta provincia en la hoja número 6.826, folio 63 del Libro de Sociedades numeró 593, tomo 1.1.19, de la Sección 2.ª, siendo su capital social inicial de 1.100.000 pesetas, habiendo ascendido éste, debido a aumentos progresivos, a la suma de 25 millones de pesetas; que "Nitris Española; S. A.», había estado vinculada desde su fundación con "Caja Hispana de Previsión, Compañía Capitalizadora, S. A.», de la que tuvo carácter de filial, estando representada por ejecutivos de dicha empresa, y compartía el domicilio físico de la misma.- Segundo. Que en 10 de enero de - 1966; cinco años después de la constitución de la entidad, se firmó entre el actor don Casimiro y "Nitris Española, S. A.», documento privado contractual que consolidaba y llevaba a efecto una serie de acuerdos tomados por el Consejo de Administración y compensaciones de los trabajos personales efectuados por el citado demandante como Director Técnico para lograr en favor de la citada entidad la concesión de los servicios municipales de limpieza y recogida de "basuras públicas de los municipios de Lérida, obtenida en 1961, y Gerona, acompañando documento número 1, presentado ante la Oficina Liquidadora, según carta de pago número 2.848, que igualmente aporta, como documento número 2;.-Tercero. Que el documento de fecha 10 de enero de 1966 reconoce que se firmó por "Nitris Española, Sociedad Anónima», para plasmar los acuerdos y en virtud de las gestiones personales, estudios, memorias y proyectos, etc., que dieron como resultado la obtención de las concesiones municipales de los servicios de limpieza y recogida de basuras en las ciudades de Lérida y Gerona, adoptándose en el mismo una forma "sui generis» de compensar al señor Casimiro , ventajosa desde luego a la obligada, consistente en una participación vitalicia en su favor, y en caso de muerte o incapacidad, en el de su hermana doña Carla , del 5 por 100 neto de la cantidad total que percibe o pueda percibir "Nitris Española, Sociedad Anónima», por la prestación de dichos servicios municipales o particulares derivados de éstos; que el señor Casimiro se comprometió a aconsejar o estudiar e implantar mejoras en las concesiones obtenidas, o cualquier otra concesión municipal, a proposición o petición de la demandada, a cuyas concesiones, una vez contratados los servicios con los Municipios, se aplicaría el tanto por ciento y condiciones antes establecidas; que fijado así el derecho a percibir el tanto por ciento neto de la "cantidad total que percibe o pueda percibir la Sociedad», se configuró el momento en que tendrían lugar los pagos y, el derecho de información que tendría el acreedor, debiendo ser pagadas las sumas! mensualmente, una vez cobradas- las cantidades a percibir de los respectivos Ayuntamientos, y acompañarse a las liquidaciones un "boletín» en que constasen las cantidades percibidas, teniendo derecho el señor Casimiro - a un control- administrativo "discreto y privado»; o sea, que los pactos configuraron un derecho al porcentaje que nacía y subsistía únicamente mientras viviesen don Casimiro , o su hermana doña Carla , caso de sobrevivirle ésta o de Vivir aquél estando incapacitado, lo que daba a tal derecho un carácter aleatorio propio del contrato vitalicio, puesto que la muerte de aquellos señores extinguía la obligación, aunque las concesiones obtenidas tuviesen mayor plazo de duración, y una acentuada obligación moral de no retrasarse la deudora en los pagos evidentemente destinados a asegurar el presenté, la subsistencia de los hermanos Bañolas; que los demandantes contaron con que no se frustraría la percepción, precaria por la intervención de aleas, puntual de lo convenido, y que el porcentaje tenía que ser pagado a medida de los cobros mensuales que obtuviese la Sociedad; lo: que daba fechas ciertas de devengos y de exigencia a la prestación en favor del señor Casimiro ; que la otra contratante tenía la específica obligación de justificar los importes, que podían ser variables, dado que eran, proporcionales. a los importes acreditados por la demandada de los Municipios, de Lérida y, Gerona, mediante el cumplimiento previo y conjunto al: pago de la obligación de entregar al señor Casimiro los boletines explicitando los cobros realizados de aquellos municipios: que con ello las cantidades a pagar no solamente eran líquidas, sino que eran vinculantes para la obligada a su pago y que el porcentaje tema por base cuanto la demandada recibiera tanto por los servicios concedidos como por otros servicios particulares derivados de los anteriores; que el tanto por ciento gravitaba sobre "la cantidad total que percibe o pueda percibir la Sociedad»; es decir, sobre todos los ingresos, sin excepción, derivados de las concesiones obtenidas gracias a los trabajos técnicos y gestiones personales del citado demandante, y la duración de la obligación, aparte su forma aleatoria, en tanto que vitalicia, de quedar extinguida, subsistía por "mientras duran las concesiones», fundamento y objeto de todo el contrato con el señor Casimiro , o sea, por los plazos de veinticinco y diez años, respectivamente, concertados con los Ayuntamientos de Lérida y Gerona, para cuyas concesiones designaba los archivos municipales respectivos; que al obligación de satisfacer el porcentaje durante la vigencia de las mismas, era pacto esencial y el que se tuviesen en vida los demandantes, y por durante el transcurso del tiempo de aquéllas, eran también una condición resolutoria esencial en vista al "áleas» previsto del fallecimiento de ambos en forma escalonada, pues de fallecer el primero el señor Casimiro , o de incapacitarse, la calidad de acreedora de por vida pasaba a su hermana, y si ésta fallecía antes que aquél, y luego ocurría el fallecimiento del señor Casimiro , la demandada no estaba obligada a pagar a nadie, aunque el plazo de las concesiones no se hubiese agotado; que la combinación de ambas condiciones daban la seguridad a los hermanos Casimiro Carla de que durante los plazos de las concesiones no les habrían de faltar medios de subsistencia a ninguno de ellos, prácticamente durante el resto de su vida, dado que en la fecha del contrato, 1966, el primero contaba sesenta y nueve años y su hermana sesenta, y si bien la concesión de Gerona sólo tenía diez años de duración, la de Lérida, obtenida en 1961, y que había consumido cincoaños, alcanzaba hasta 1987, aclarando que, no obstante datar de 1961 la concesión de Lérida, era de entender que el contrato de 10 de enero de 1966 no se consideró retroactivo, sino que empezaba a surtir sus efectos a contar de esta fecha.-Cuarto. Que establecidos que fueron los acuerdos con la demandada, ésta no solicitó ni había solicitado ninguna asistencia técnica al señor Casimiro , y la demandada empezó a cumplir sus obligaciones, a su manera, ir realizando ingresos en la cuenta corriente que ambos hermanos tenían con carácter de conjunta en el "Credit Lyonnais» de Barcelona, sin más explicaciones que los propios ingresos que iba efectuando, sin acompañar ningún boletín de los previstos, por lo que cabía la suposición de que aquéllos correspondían al porcentaje establecido por cobros que aquélla habría efectuado, hecho que estaba pendiente de probarse por la deudora, ya que jamás se había vinculado mediante el envío de los boletines previstos, ni siquiera se había dignado expresarlos, en conjunto o en detalle, cuando expresamente se le había solicitado mediante la demanda de conciliación que se le dirigió; que para ejemplo de lealtad procesal señalaba que las únicas cantidades recibidas a cuenta por los actores, correspondían a los abonos efectuados por "Nitris Española, S. A.», en la citada cuenta con junta de los hermanos Casimiro Carla que se relacionaba, para mayor; significación, en el documento número 3, que en la hoja simple acompañaba para su unión a los autos, documentos 4 al 54, las notas de abono recibidas del "Crédit Lyonnais»; que por este concepto, la cantidad que se reclamaba, cuyo cobro correspondía a don Casimiro era la diferencia entre el 5 por 100 de todo cuanto la demandada había cobrado por los servicios de las concesiones de Lérida y Gerona, como cantidad líquida por depender de una simple operación aritmética, con deducción de lo percibido, con el pronunciamiento de condena por vía de cumplimiento de lo convenido, y los intereses del importe desde la demanda.-Quinto. Que debido a la conducta de la concesionaria, esta vez frente al Ayuntamiento de Lérida, tuvo que firmar con dicha entidad pública un documento en virtud del cual quedaba resuelto, en 1969, el contrato de concesión de los servicios de limpieza, recogida de basura y tratamiento de los servicios de higienización, en el cual se expresó que se había realizado la rescisión de común acuerdo, designando dicho documento en los archivos del citado Ayuntamiento; que en realidad la demandada había sido responsable de la revocación de la concesión, porque si bien había formulado recurso contencioso-administrativo contra el expresado Ayuntamiento, poca confianza tenía en su razón cuando se conformó con la revocación de sus derechos, faltando diecinueve años de la concesión en vigor, perjudicando este abandono voluntario, por acto propio y unilateral de "Nitris Española, S. A.», al señor Casimiro , que había de soportar las consecuencias de sus actos, con disminución de sus ingresos; que si faltaban los ingresos de la demandada, procedentes de Lérida, no era por culpa ni voluntad del actor, para que éste, y eventualmente su hermana, y por mientras vivan ambos, no queden indebidamente perjudicados, se había de obtener la equivalencia adecuada para restablecer el equilibrio jurídico alterado por actos ajenos, pudiendo cubrir difícilmente la indemnización el perjuicio real, dada la expansión de la capital de Lérida y las circunstancias económicas concurrentes, procediendo, en base a ello, se estableciera por vía de indemnización de perjuicios, el importe de lo que la demandada debería satisfacer mensualmente durante el resto de la duración pactada de la concesión de Lérida, dejándola liquidada y en el momento de dictarse la sentencia por los meses transcurridos desde entonces, y con el correspondiente devengo de intereses legales por la suma líquida que resultase hasta el momento de efectuarse el pago efectivo, y dejando establecido para los meses sucesivos, y por vida de los hermanos Casimiro Carla , el correlativo pago mensual de la cantidad señalada. Y Sexto. Que la demandada, con su conducta, había faltado a la obligación de buena fe, establecida para la eficacia y cumplimiento de los contratos en general en el artículo 1.258 del Código Civil y confirmada e impuesta en el artículo 57 del Código de Comercio respecto al cumplimiento del contrato suscrito, habiendo tenido conocimiento, además, de la situación angustiosa en que se hallaba el señor Casimiro de no poder hacer frente a la deuda y al ejecutivo que la entidad matriz instó en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta capital, llegando en 1972 a remate de lo embargado, acompañando certificación del acto de conciliación celebrado sin efecto, dada la incomparecencia de la demandada. Invocó luego los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando sentencia por la que: Primero. Que se declare la validez y aplicación de las obligaciones que para "Nitris Española, S. A.», dimanan en favor de don Casimiro "y de doña Carla , ésta por aceptación eficaz de sus derechos, del contrato de 10 de enero de 1966 suscrito entre aquélla y el expresado don Casimiro .-Segundo. Declarar que la demandada, antes de transcurrir el tiempo de duración concertado, abandonó por acto propio y voluntariamente, sin que concurriera caso fortuito ni fuerza mayor alguna, los derechos de la concesión, de los servicios antes expresados del Ayuntamiento de Lérida, y correspondientes a los ingresos que la misma producía, sin que ello afectara y perjudicara los derechos al porcentaje que sobre tales ingresos correspondían a don Casimiro y, eventualmente, a su hermana doña Carla , por el resto de la duración establecida en la concesión. Tercero. Declarar que el contrato de 1966 tuvo, un principio de ejecución mediante abonos al señor Casimiro Carla de diferentes sumas por "Nitris Española, S. A.», después del mismo hasta. 1972, aunque sin imputar ésta los exactos cobros, que iba efectuando de los Ayuntamientos de Lérida y Gerona, a ninguno de éstos, pera que se han de deducir del conjunto que corresponda a don Casimiro .-Cuarto. Condenar a "Nitris Española, S. A.», a satisfacer a don Casimiro las sumas correspondientes a la diferencia que exista, entre las sumas satisfechas por aquélla y las que debían satisfacerse a razón del quinto de lo realmente percibido y vaya percibiendo por las expresadas concesiones y servicios prestados de Lérida y Gerona; con los correspondientes intereseslegales de las sumas vencidas desde la interposición de la demanda.-Quinto. Condenar a "Nitris Española,

S. A.», a satisfacer, por vía de indemnización y al mismo porcentaje del 5 por 100 convenido sobre la concesión de Lérida, a partir del último servicio prestado y cobrado por aquélla, estableciendo la equivalencia sobre la base de lo que quede probado, en período de prueba, los devengos y cobros efectuados durante el último año del Ayuntamiento de Lérida, de fondo liquidada tal suma, en su caso por promedio mensual, hasta el momento de dictarse sentencia; y condenando a satisfacer mensualmente y en lo sucesivo el importe de base establecido en favor de don Casimiro y eventualmente de doña Carla , en la forma y condiciones previstas en el referido documento de 10 de enero de 1967; del tiempo previsto como de duración de la concesión y, con la salvedad de quedar extinguida tal obligación, de concurrir el evento de la extinción física de los titulares de tal derecho; y Sexto. Condenar a "Nitris Española, S. A.», al pago de las costas por principio de mala fe y temeridad de su conducta.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma, compareció en los autos la representación demandada, que formuló su contestación oponiéndose en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, y terminó con la súplica de que se dictara sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de al misma a la demandada, con imposición a los demandantes de todas las costas causadas por su evidente temeridad.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, y unidas a los autos las practicadas, fue evacuado el trámite de conclusiones; y por el señor Juez de Primera Instancia número 1 dé Barcelona se dictó sentencia en 2 de marzo de 1977, cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Juan Antonio Moreno Sanllorente, en nombre y representación de don Casimiro y doña Carla , debo de absolver y absuelvo de la misma a la entidad demandada "Nitris Española, S. A.», representada por el Procurador don Narciso Ranera Cahis; todo ello sin expresa imposición de las costas de este juicio,»

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por la representación demandada, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Territorial de Barcelona, y tramitada ya alzada por la Sala Primera de lo Civil, se dictó sentencia en 26 de septiembre de 1978 , aceptando los Considerandos primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia apelada, con la siguiente parte dispositiva: "Que revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad, en 2 de marzo de 1977 , y dando lugar en parte a la demanda, debemos condenar y condenamos a "Nitris Española, S. A.», a satisfacer a don Casimiro la cantidad de 4.622.467 pesetas, con sus intereses legales desde la interpelación judicial, y sin hacer condena en costas causadas en ninguna de las Instancias.»

RESULTANDO que el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de "Nitris Española, S. A.», interpuso recurso de casación por infracción de ley que se funda en los motivos siguientes:

Único. Que se articula al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley y de la doctrina legal concordante.

Por infracción del artículo 1.214 del Código Civil , infringido por el concepto de aplicación indebida del mismo, por subsunción errónea de los hechos con dicha norma.

RESULTANDO que el Procurador don Manuel del Valle Lozano compareció como recurrido en nombre de don Casimiro y de doña Carla ; admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según reiteradísima doctrina de esta Sala (sentencias de 21 de febrero de 1968, 24 de febrero de 1970, 22 de enero de 1974, 22 de marzo de 1978, 8 de abril de 1980 y 7 de mayo de 980, etc.), si bien el artículo 1.214 del Código Civil , por su carácter genérico, no puede ser base, ante una supuesta violación, de un recurso de casación por infracción de ley, en cuanto no hace referencia a la aplicación en concreto de ningún medio de prueba determinado, ni regula el valor ni eficacia de ninguno de los medios, ello no obsta para que al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pueda ser fundamento de un recurso en el solo caso de que el Juzgador, ante supuestos indiscutibles, imponga la necesidad de probar a quien no le incumbe y desconozca con ello la atribución de la carga probatoria que tal precepto hace y señala a las partes según sus posiciones y en atención, cabríaañadir, a la naturaleza de los hechos que se aleguen.

CONSIDERANDO que es también reiterada y sabida doctrina que en general corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que enuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constituidos del supuesto de hechos que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto o negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos (sentencia de 12 de abril de 1966), de donde resultará que no pueda hablarse de infracción del "onus probandi» cuando lo que el Juzgador haga sea limitarse a comparar y a examinar las respectivas valoraciones de la prueba de una y otra parte y a dar prevalencia a la que juzgue más autorizada, satisfactoria o suficiente para acreditar el hecho de que se trate, o bien cuando distribuya la carga probatoria según lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil y resuelva en consecuencia con su mandato, no otro que el de atribuir la "prueba» de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone.

CONSIDERANDO que en el caso de autos, se reclama una cantidad determinable según la prueba que se realice, porque el objeto de la pretensión tiende a la exigencia del abono por parte de la sociedad demandada, a favor de los hermanos demandantes, del 5 por 100 de las sumas obtenidas por dicha sociedad de los Ayuntamientos de Lérida y Gerona por la prestación del servicio de limpieza y recogidas de basuras y durante el tiempo de la concesión de ese servicio a la sociedad, sentándose por la Audiencia, por un lado, que los actores percibieron 1.395.698 pesetas, según acreditan los mismos con la aportación de un documento reconocido por la demandada; y de otro, según también acreditan y prueban con sus medios dichos actores, que la demandada, concesionaria del servicio, percibió de los Ayuntamientos de Lérida y Gerona la suma total de 120.363.332 pesetas, de donde su 5 por 100, que importan 6.018.166 pesetas, constituya el crédito de los demandantes, reducido por la resta de lo ya percibido (1.395.698 pesetas), a

4.662.467 pesetas, cantidad a la que se condena a la Sociedad demandada porque, y esto es decisivo, dicha entidad ni invoca haber hecho otros abonos (aparte del millón y pico de pesetas dicho), ni prueba haberlos hecho, tal como le incumbía a tenor del artículo 1.214 del Código Civil puesto que ello supondría acreditar la extinción de la obligación asumida.

CONSIDERANDO que, en consecuencia, no es correcto afirmar que la sentencia recurrida no sea acorde con dicho precepto y con la doctrina citada, ni, por tanto, que deba ser admisible la acusación de haber invertido el "onus probandi», ya que sobre la prueba hecha por los actores relativa al hecho constitutivo de su pretensión (contrato válido, cantidad obtenida por la demandada como base para la obtención de su porcentaje del 5 por 100, así como de la ya percibida y por ello deducible, con el saldo lógicamente resultante), así como sobre la no probanza por la demandada del hecho extintivo que le correspondía, es decir, la justificación de su abono (excepto la parte reconocida por los litigantes), es claro que la sentencia de Instancia no ha hecho otra cosa que seguir la letra y el espíritu del citado artículo 1.214 del Código Civil , en relación, por otra parte, con el artículo 1.156 del mismo Cuerpo legal, según el cual el pago o cumplimiento es uno de los modos de extinción de las obligaciones, y es a la demandada, consecuentemente, a quien correspondía su prueba y no a los actores, según se pretende en el recurso.

CONSIDERANDO que en su virtud procede la desestimación del recurso al rechazarse, como se ha expuesto, la viabilidad del único motivo articulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1.214 del Código Civil , y ello con las consecuencias prevenidas en el artículo 1.748 de la misma Ley.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de "Nitris Española, S. A.», contra la sentencia que con fecha 26 de septiembre de 1978, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Gallardo. Jaime de Castro. Carlos de la Vega Benayas. Rafael Casares. José María Gómez de la Barcena. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos,celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 7 de febrero de 1981.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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