STS, 10 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Félix Fernández Tejedor.

EN LA VILLA DE MADRID, a diez de Febrero de mil novecientos ochenta y uno;

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes de una, como apelante, Don Alexander , representado por el Procurador Don Manuel Ayuso Tejerizo y dirigido por Letrado y de otra, como apelado, el Ayuntamiento de Cullera, que no ha comparecido en esta instancia, por lo que se entendieron las actuaciones con el Abogado del Estado, en su representación; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha tres de Febrero de mil novecientos setenta y nueve , en pleito sobre denegación de licencia de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha siete de Julio de mil novecientos setenta y siete, Don Alexander solicitó del Ayuntamiento de Cullera le fuese concedida la oportuna licencia de obras para la construcción de un edificio para viviendas, bajos comerciales y sótano para aparcamiento en la Plaza de San Isidro de dicha población; y la Corporación Municipal, en siete de Septiembre del mismo año, acordó denegar la licencia solicitada, basándose en que la calle Queipo de Llano a la cual daba frente la edificación proyectada, tenía una anchura entre 6,38 y 6,53 metros, inferior a los siete metros que figuraban en proyecto, y por tanto la altura reguladora de la edificación en dicha calle era de nueve metros, figurando doce en el proyecto presentado; contra cuyo acuerdo se interpuso por el solicitante recurso de reposición, que fue desestimado por otro de la propia Corporación Municipal, de veintiséis de Octubre del referido año mil novecientos setenta y siete.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Alexander se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia en la que se declarase no ser conforme a Derecho y en su caso la anulación de los acuerdosrecurridos y el derecho a percibir por el recurrente el importe de los daños y perjuicios que se le estaban causando, cuya cuantía se determinaría en el periodo de ejecución de sentencia, con imposición de costas a la Administración si se opusiera a las anteriores pretensiones.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Cullera, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia declarando los acuerdos impugnados ajustados a Derecho, imponiendo las costas al recurrente; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha tres de Febrero de mil novecientos setenta y nueve, se dictó la Sentencia hoy apelada , cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Alexander contra los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Cullera, de siete de Septiembre y veintidós de Octubre de mil novecientos setenta y siete, por los que se le deniega licencia para la construcción de un edificio, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho tales actos, absolviendo, consecuentemente, a la Administración demandada; y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso. A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia"; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que por el interesado se recurre contra los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Cullera, de fechas siete de Septiembre y veintiséis de Octubre de mil novecientos setenta y siete por los que, respectivamente, se le denegó licencia para la construcción de un edificio de treinta y ocho viviendas, bajos comerciales y sótano para aparcamiento, en Plaza de San Isidro, con base en que la edificación figuraba proyectada para una altura de doce metros y la calle de Queipo de Llano, a la cual da frente, sólo permite, según las Ordenanzas reguladoras de la Edificación, alturas de nueve metros y se desestimó el recurso de reposición, por entender el recurrente que dichas Ordenanzas le autorizaban la altura de doce metros en la edificación, precisamente por tratarse de una calle con un mínimo superior a siete e inferior a diez metros lineales, por cuyo motivo terminaba suplicando que, por ser contrarios a Derecho, se anulasen los actos recurridos, y, reconociendo una situación jurídica individualizada, se declarase que la altura de fachada de la calle Queipo de Llano en Cullera, en el solar de su propiedad, es la de doce metros, así como el derecho a la indemnización de daños y perjuicios que se le han y están causando, en cuantía a determinar en ejecución de sentencia; a cuyas pretensiones se opuso la Administración demandada interesando se declarasen ajustados a Derecho los acuerdos impugnados y, consecuentemente, se le absolviera del recurso.- CONSIDERANDO: Que la cuestión debatida queda reducida a determinar la anchura media del tramo de la calle, para a la vista de la misma, poder fijar, por aplicación de la Ordenanza vigente, la altura máxima del edificio, y, en punto tendente a aquella determinación, dado que la anchura de la calle es variable, debe tenerse en cuenta que en tanto los informes periciales aportados por el recurrente arrojan una anchura media de 7,15 metros y de 7,05 metros, ésta última obtenida del ancho máximo y del ancho mínimo correspondiente a los dos extremos de la calle, y mientras el Arquitecto Municipal informa, primero, que tiene una anchura entre 6,38 metros y 6,53 metros y, posteriormente, que es aleatoria determinar la anchura media de la calle por la media aritmética entre los extremos a calles transversales, como lo acredita que en este caso, de una longitud total de setenta y tres metros aproximadamente, tan sólo en una longitud de ocho metros la anchura de la calle supera el ancho de siete metros, al practicarse la prueba pericial en este recurso, por los tres Arquitectos intervinientes se dictamina que medidos los anchos de la calle cada diez metros, cuando se inicia la medición desde la Plaza de los Mártires, resulta una media aritmética de 6,78 metros lineales, e iniciando la misma medición en sentido contrario, la media aritmética es de 6,56 metros lineales, estimando que, debido a la imprecisión del articulo doce de las Ordenanzas Municipales existe multitud de interpretaciones, desde obtener la media aritmética entre las dos medidas extremas, hasta proceder a una medición más exhaustiva de la calle dividiendo ésta en tramos lo más reducidos posibles, con lo que se consigue acercarse cada vez a una mayor aproximación de dicho ancho, por todo ello, que, a la vista del dictamen emitido por los peritos forenses determinante de tal proceso óptimo de medición, se deba estimar que la anchura media del tramo de la calle a que debía recaer la fachada de la construcción en proyecto es notoriamente inferior a los siete metros lineales, la que por aplicación de lo dispuesto en el articulo veintiuno de las Ordenanzas reguladoras de la edificación, tan solo permite una altura máxima de nueve metros; de ahí que estuviere bien denegada la licencia de obras solicitada con pretensión de construir un edificio de doce metros de altura como estaba proyectado, y lo que, ahora conlleva la desestimación de este recurso.- CONSIDERANDO: Que, contra lo hasta aquí relacionado, no cabe oponer la existencia de una anterior licencia concedida en Julio de mil novecientos setenta y dos para la construcción en el mismo solar de un edificio de doce metros de altura, por cuanto en ocho de Julio de mil novecientos setenta y siete en que se solicitaba la nueva licencia en este recurso cuestionada, aquélla ya había caducado por no haberse hecho uso de la misma, pero es que, aunque no hubiera caducado, tratándose, como dictaminan los Peritos forenses, de dos proyectos diferentes para construcciones sobre el mismo solar, la solicitud de la licencia de obras para actuar el segundo, entraña siempre abandono de la primara licencia, no siendo tampoco oponible un tercer proyecto presentado a tales efectos, pues, aparte que aquí ni se cuestiona ni se puede cuestionar por no referirse al mismo los acuerdos recurridos, también resulta diferente, como se desprende de la misma pericia, de losanteriormente presentados.- CONSIDERANDO: Que la existencia en la misma calle de cualquier edificación levantada con altura a cornisa contra ordenanza por ser superior a los nueve metros, no constituye motivación estimable que ampare la concesión de nuevas licencias para edificaciones igualmente antirreglamentarias.- CONSIDERANDO: Que la desestimación de este recurso releva de la necesidad de pronunciarse sobre indemnización de daños y perjuicios reclamada por el interesado, con base en ser los actos impugnados contrarios a Derecho y habérsele producido aquéllos como consecuencia de los mismos.-CONSIDERANDO: Que no son de apreciar méritos suficientes para una expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Alexander , que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don Manuel Ayuso Tejerizo, en representación del mencionado apelante, sin que haya comparecido en esta instancia el Ayuntamiento de Cullera, por lo que se entendieron las actuaciones en su representación, con el Abogado del Estado; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el cuatro de Febrero actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Enrique Medina Balmaseda.

Vistos la Ley de la Jurisdicción y la de Régimen del Suelo de nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis y las Ordenanzas Reguladoras de la Edificación del Ayuntamiento de Cullera.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que apreciada correctamente la prueba pericial por la Sala de primera instancia en cuanto al extremo de la calle que resulta inferior a los siete metros de anchura que han de tener los viales en Cullera para alcanzar las edificaciones una altura de doce metros, conforme al artículo veintiuno de las Ordenanzas Reguladoras de la Edificación del Plan Parcial de Reforma Interior del Casco Urbano de dicho término municipal, es claro que si la calle de Queipo de Llano de aquella Ciudad no alcanza esa anchura media, según estiman el Arquitecto Municipal y los tres designados de común acuerdo por ambas partes, no puede tener el debate otra solución que la confirmación de los acuerdos municipales recurridos y la de la sentencia que así lo entendió, pues las Corporaciones vienen obligadas al cumplimiento de las Ordenanzas y Planes de Ordenación Urbana, conforme al articulo cincuenta y siete de la Ley vigente de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana .

CONSIDERANDO: Que tampoco puede constituir argumento aceptable la concesión de otras licencias en distintas ocasiones por el Ayuntamiento de Cullera aceptando otras alturas a las establecidas para el caso de autos, pues aparte de no poderse desconocer que una infracción no puede obligar a legalizar las sucesivas, el Arquitecto municipal niega en su informe la existencia de ellas conforme al Plan establecido para el supuesto del recurso.

CONSIDERANDO: Que procede confirmar por lo expuesto la sentencia recurrida, si bien sin hacer pronunciamiento expreso sobre costas en razón de no haber motivos para ello.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alexander , vecino de Valencia, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia de tres de Febrero de mil novecientos setenta y nueve , que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme sin hacer expresa imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública, la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor. Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Enrique Medina Balmaseda, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.Madrid, diez de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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