STS 90/1981, 29 de Septiembre de 1981

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1981:3321
Número de Resolución90/1981
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 90

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Carlos Climent González. ª

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de previsión y su Mutualidad Nacional Agraria representado en esta Sala por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado D. Enrique Juanes Fraga, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Dona Consuelo , contra expresado recurrente, sobre incapacidad Permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que la actora en escrito presentado en tal Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que declarándola afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o al menos Total para la habitual de labradora, se la reconozca el derecho al percibo de la prestación económica correspondiente.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actor a se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha veinticuatro de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando en parte la presente demanda sobre pensión de invalidez formulada por Consuelo , debo de condenar y condeno al Instituto nacional de previsión (Mutualidad Nacional Agraria de ±a Seguridad Social) a que abone al actor las prestaciones de invalidez por su incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual en la cuantía mensual de cuatro mil veintiséis pesetas con efectos económicos a partir del 17-4-74, más las mejoras legales que le sean de aplicación. Se desestima la mayor plus petición de la demanda, de la que se absuelve al Organismodemandado

RESULTANDO Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero.- Consuelo demandante en los presentes autos, nació el 8-5-22, casada, labradora, vecina de Fonsagrada (Lugo), ha trabajado en la Rama Agrícola como autónoma al servicio de fincas propias, estando inscrita en el Censo Laboral Agrícola, habiendo cotizado 196 mensualidades, siendo su última base de Cotización 7.320 pts. mensuales, y estando al corriente en el pago de las cuotas; afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 y encuadrada en la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social y con fecha de inscripción inicial en el Régimen Especial Agrario de 1-1-58; abonó las cuitas correspondientes al periodo de 1-1-67 a 31-3-75 en noviembre de 1.973. Segundo.- Con fecha 17-4-74 3ª actora inició expediente de invalidez ante el Organismo demandado, fué terminado pasando a la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo y en la cuál tuvo entrada el 23-11-74 para la actuación en materia de incapacidad permanente y previos los trámites correspondientes dicha Comisión Técnica con fecha 25-2-75 resolvió en el sentido de que la enfermedad que padece Doña Consuelo ocasiona a la trabajadora una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma no alcanzando el grado de incapacidad permanente Total, y constituye por consiguiente incapacidad permanente parcial no recuperables para su profesión, pero sin derecho a la prestación solicitada por no reunir el periodo de carencia necesario; interpuesto recurso de alzada el 3-4-75 para ante la Comisión Técnica Calificadora Central, por ésta con fecha 22 de Mayo último, se dictó resolución desestimando el recurso de alzada interpuesto y confirmando en todas sus partes y por sus propios fundamentos la decisión impugnada.- Tercero.- Consuelo padece: Hipertensión arterial. Rocio nodular hiperfuncionante, con las siguientes manifestaciones: Buen estado de nutrición. Temblor discreteen manos gran nerviosismo. Auscultación cardio-pulmonar 90 contracciones por minuto con algún extrasístole aislado ECG Se objetiva algún extrasístole. Gran labilidad neurovegetativa. Rocio nodular, tamaño de un huevo, ligeramente adheridoTA.-118-110. Tórax: Discreta dilatación del cayado aórtico. Columna cervical y lumbar: Radiográficamente: Expondiloartrosis en región cervical y dorso-lumbar. No puede realizar los fundamentales trabajos o tareas de su profesión habitual. Cuarto.- Formuló demanda ante esta Magistratura el 20 de septiembre pasado."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se ínter- j puso a nombre del Instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad Nacional Agraria, recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador sr. Morales Price y en escrito de fecha 21 de Febrero de 1977, se procedió a formalizar el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO- Al amparo del núm. 12 del art. 167 del Procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1.973 , alegando violación del art. 16 de la vigente Ley de la Seguridad social Agraria, Texto Refundido aprobado por Decreto de 23-7-71 y el art. 48 del Reglamento aprobado por Decreto de 23-12-72 . SEGUNDO.- Con el mismo amparo que el anterior y aduciendo violación del art. 27 de la Ley de Seguridad Social Agraria, Texto Refundido aprobado por Decreto de 23-7-71 , en relación con el art. 137.1 de la Ley General de Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto de 30 de Mayo de 1.974 .- Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y -anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 25 de septiembre de 1.981, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrido, D. Javier Matoses López, que informó en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los dos motivos de casación articulados en el presente recurso amparados ambos en el núm. 1 del art 167 de la Ley Procesal Laboral , alegan violación del articulo 16 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social Agraria de 23 de julio de 1.971 y 48 del Reglamento de 23 de Diciembre de 1.972 , y del artículo 27 del citado Decreto de 23 de Julio de 1.971 , en relación con el artículo 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1.974 , motivos que deben ser examinados conjuntamente por referirse al mismo tema, cuales el atinente al efecto jurídico de las cuotas abonadas por los trabajadores agrícolas por cuenta propia, fiera de plazo, a efectos de cubrir el periodo de carencia y si deben computarse solamente las correspondientes a los diez años anterior esa la declaración de la invalidez permanente; temas ambos que han sido reiteradamente resueltos por esta Sala, en el siguiente sentido; a partir de la vigencia del Texto Refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de veintitrés de julio de mil novecientos setenta y uno, por virtud de lo dispuesto en su artículo dieciséis las cotizaciones ingresadas fuera de plazo por los trabajadores agrícolas por cuenta propia, sólo se computaran las seis mensualidades inmediatamente anteriores a la fecha de su ingreso si este se efectuódespués de primero de enero de mil novecientos setenta y uno, cualquiera que sea el periodo en que fueron devengadas y debieron ser pagadas, es decir, tanto las anteriores como las posteriores a dicho día, y que según establece la disposición transitaría 1 del Texto de veintitrés de juinio de mil novecientos setenta y uno , como la del Reglamento de veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y dos, las cotizaciones efectuadas en los anteriores Regímenes de la Previsión Social en la Agricultura y a partir de las correspondientes al año mil novecientos cincuenta y dos, inclusive, se computarán para obtener el derecho a las prestaciones reguladas en el citado Reglamento, aunque sean anteriores a los diez años de la decía ración de la invalidez, pues si se aceptase la tesis de limitar el periodo de carencia a los diez últimos años, en función dé lo dispuesto en el art. 58.1 del Reglamento de 23 de diciembre de 1.972 , con su remisión al art. 137.1 de la Ley de Seguridad Social , carecería de sentido la precisión contenida en esa disposición transitoria primera, que sin duda es norma de derecho transitorio y que contempla hipótesis de equidad y sería injusto hacer abstracción que a lo cotizado por esos trabajadores desde 1.952, no se les conceda los efectos necesarios para completar el periodo de carencia, como ha sido reiteradamente establecido, entre otras, en sentencias de 16 y 25 de enero, 11 de abril y 13 de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

CONSIDERANDO que afirmándose en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, de los que necesariamente ha de partirse para decidir los temas planteados en el recurso, que la actora encuadrada en la Mutualidad Nacional Agraria y con fecha de inscripción inicial en el Régimen Especial Agrario de 1 de enero de 1.958, ha cotizado ciento noventa 7 seis mensualidades, estando al corriente en el pago de las cuotas, abonó las correspondientes al periodo de uno de enero de mil novecientos sesenta y siete a treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y tres en noviembre de 1973, es evidente que tenia sobradamente cubierto el periodo legal de carencia de sesenta mensualidades cuando solicitó la declaración de su invalidez permanente, ya que si bienes cierto que del periodo que fué pagado con retraso solo pueden computarse átales efectos seis mensualidades, por así disponerlo el art. 16 del Decreto de 23 de julio de 1.971 , se computan todas las abonadas con anterioridad, aunque no estén comprendidas dentro de los diez anos últimos, por virtud de la 1& disposición transitoria del Texto de 23 de Julio de 1.971 y del Reglamento de 23 de diciembre de 1.972 , y efectuado el oportuno cálculo resulta que las correspondientes al periodo de tiempo comprendida entre el 1 de enero de 1.958 a 31 de diciembre de

1.966, suman 96 mensualidades, las que son suficientes para que el periodo legal de carencia esté cumplido, sin necesidad de sumar las seis correspondientes al tiempo que fué pagado con retraso, ni las abonadas con normalidad después de marzo de 1.973 hasta 17 de abril de 1.974 fecha en que solicitó la invalidez, y como también se hallaba al corriente en el abono de las cuotas al producirse el hecho causante de la prestación, es obvio que reunía todos los requisitos necesarios para adquirir el derecho a la prestación que la sentencia le ha reconocido, por todas cuyas razones al no haber incidido en las infracciones denunciadas, la sentencia recurrida, procede, con la desestimación de los motivos articulados, la del recurso, de acuerdo con el dictamen Fiscal.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de previsión y su Mutualidad Racional Agraria, contra la sentencia dictada el día veinticuatro de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco por la Magistratura de Trabajo de Lugo , en autos seguidos en su contra por Doña Consuelo , sobre incapacidad permanente, confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmada

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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