STS 81/1981, 28 de Septiembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 1981
Número de resolución81/1981

SENTENCIA Nº 81

Excmos. Señores.

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

D. Carlos Climent González

En la Villa de Madrid, a veintiocho de setiembre de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud el recurso de casación por infracción e Ley, interpuesto a nombre de Juan Miguel , representado en esta Sala por la Procurador Dª María Josefa Motos Guirao y defendido por el Letrado D. Antonio Giménez Pericas, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo Número 1 de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Elorriaga-Industrias Eléctricas S. A., Mutualidad Laboral Siderometalurgica, y el Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresados demandados en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia de acuerdo con su pretensión.

RESULTANDO que admitida a tramite la demanda tuvo lugar el acto el juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta, Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que, rechazando el recurso jurisdiccional entablado contra la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 30 de abril de 1.975 mediante demanda interpuesta por D. Juan Miguel : 1) Debo declarar y declaro a dicho productor no afecto de una incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual de Oficial de 3ª Trefilador por causa de enfermedad común.

2) Debo absolver y absuelvo libremente de tal reclamación a los codemandados Empresa "Elorriaga Industria Eléctrica, S. A.", Entidad Gestora Mutualidad Laboral Siderometalurgica, e Instituto Nacional de Previsión."RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: 1º .-Que D. Juan Miguel sufrió manifestaciones olorosas el 2 de noviembre de 1.971. cuando prestaba en la empresa "Elorriaga Industria. Electrica" servicios de Oficial de 3ª Trefilador, consistente en manipulación y porte de rollos de alambre de ciento cincuenta kilos de peso. 2º.-Que su promedio retributivo importe 125.013 pesetas anuales. 3º.-- Que nació en Carballeda (Orense) el 11 de setiembre de 1.934 y figuraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social ( NUM000 ) por cuenta de aquélla empleadora (43/6.941) encuadrada en la Mutualidad. Laboral Siderometalurgica, 4º.-Que permaneció en esta de incapacidad transitoria desde la fecha del suceso hasta el 1 de noviembre de 1.973 en que pasó a la situación de invalidez provisional. 5º.-Que, al cesar la evolución del proceso morboso y recibir el alta facultativa (30 de abril de 1.974) presentados entonces el siguiente cuadro patológico: "Limitación dolorosa, y superior al 50% de los movimientos flexo-extensores, rotatorios y lateralizadores, que hacen preciso la utilización de un dispositivo ortopédico para la inmovilización de la columna". 6º.-- Que, entre el 2 de noviembre de 1.963 y la segunda de las fechas que señala el ordinal 4) había completado 3.653 días de cotización al Régimen General e instituciones previsoras anteriores. 7º -Que, desde el 1 de noviembre de 1.970 hasta el 31 de octubre de

1.971, la suma de sus bases de cotización importaba 144.234'84 pesetas. 8º.Que, hasta el 14 de enero da

1.975 percibió los subsidios por invalidez provisional a razón de 126 pesetas diarias o 3.325'75 pesetas mensuales. 9º. Que la Entidad Gestora mencionada asume la protección dél pertinente riesgo en virtud de Documento Asociativo no consta. 10º. Que la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora de Vizcaya de 14 de enero de 1975 declaró al productor afecto de una incapacidad permanente total para su Profesión habitual por causa de enfermedad común y le reconoció el derecho a percibir, desde la misma fecha y con cargo a la repetida Entidad Gestora, una pensión vitalicia de 2.813'53 pesetas. 11 -Que, interpuesto por aquél recurso de alzada la Resolución e la comisión Técnica Calificadora Central de 30 de abril de 1.975 notificaba al demandante el 17 de Julio, confirmó íntegramente los pronunciamientos anteriores 12 - Que la demanda judicial se ha presentado el 6 de agosto de 1.975.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Juan Miguel , recurso de casación por infracción e Ley, y recibidos y admitidos los autos en esta sala su Procurador en escrito de fecha, 29 de enero de 1977, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose; en los siguientes motivos: PRIMERO.-Amparado en el número 5º del articulo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral vigente, denunciándose error de hecho en la apreciación da la prueba.-SEGUNDO.-Amparado en el numero 2ª del artículo 167 del Texto Refundido e Procedimiento Laboral , por violación del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - TERCERO.-Amparado en el numero 1 del artículo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , denunciándose en el fallo violación por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 135°1 c y número 5 del mismo artículo de la Ley General de la Seguridad social, Texto Refundido de 30 de mayo de 1974 , en relación con la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, artículos 11.1 y 12.3 . Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción el ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso por todos sus motivos, é instruido de Excmo. Magistrado Ponente, se declararon conclusos loas autos, señalándose para su vista la audiencia del día 23 de los corrientes, la que ha tenido lugar con asistencia del Letrado recurrente D. Antonio Giménez Pericas, quien informó alegado lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO.- Que cuestión previa al examen de las suscitadas por la parte en su recurso, y que por lo mismo ha de resolverse con prioridad, es la enunciada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, en el que acusa la infracción en la instancia del párrafo 1º del artículo 120 de la Ley Procesal Laboral , al no haberse reclamado, ni aportado a los autos, pese a ser preceptivo, el expediente administrativo seguido ante las Comisiones Técnicas calificadoras, lo que determina, según aquél, la nulidad de la sentencia recurrida, dada la entidad de la infracción y el carácter de las normas rectoras del procedimiento, declaración que tiene que acordarse en este momento procesal, e conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida entre otras en las sentencias de 18 de octubre de 1971, 13 de noviembre de 1972, 2 de enero de 1975 11 de diciembre de 1978 y 5 de noviembre de 1979 , en las que se declara que la aportación a los autos del menciona do expediente administrativo es básica y fundamental, al ser antecedente esencial de la pretensión por contener las alegaciones de hecho, inalterables en el recurso jurisdiccional, y demás datos fácticos, premisa del proceso revisorio de Los acuerdos de las Comisiones Técnicas Calificadoras, con La consecuencia de que su no aportación, implica defecto substancial invalidante por nulidad, incluso apreciable de oficio, y pese, a tal doctrina consecuenciadel imperativo mandato del citado párrafo del artículo 120 del Texto de Procedimiento , ni en la providencia admitiendo a trámite la demanda, sobre invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta por enfermería común, en la que pese a ello se alude a motivada por accidente, ni con posterioridad, se acordó reclamar las actuaciones seguidas por las Comisiones Técnicas Calificadoras, sin que figuren las mismas en los autos, lo que da lugar a la infracción procedimental denunciada por el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que en el proceso faltan, los datos relativos a la reclamación previa administrativa, omisión determinante de la nulidad de la sentencia de instancia, para que retrotrayendo las actuaciones al estado procesal que tenían inmediatamente después de celebrado el juicio, el Juzgador de Instancia, de conformidad con la facultad que le concede el articulo 87 de dicho Texto Procesal , subsane tal omisión, reclamando el expediente administrativo de la Comisión Técnica correspondiente para su unión a los autos, con todos los demás que proceda con arreglo a Derecho; nulidad que imposibilita legalmente entrar a examinar los tres motivos formalizados por el trabajador recurrente; error de hecho en la apreciación de las pruebas incongruencia de la sentencia de instancia y violación del número 5º del artículo 135 de la Ley de seguridad Social , y concordantes en los que se censuraba el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión del demandante, sobre invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos de oficio nulas las actuaciones de loa; autos seguidos en la Magistratura de Trabajo número 1 de Vizcaya, a instancia de Juan Miguel , contra Elorriaga- Industrias Eléctricas SA., Mutualidad Laboral Siderometalurgica, y el instituto Nacional de Previsión, sobre declaración de aquél en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta a consecuencia de enfermedad común, reponiéndoles al estado que tengan inmediatamente después de celebrado el juicio, para que el Juzgador de Instancia, acuerde para mejor proveer reclamar de la Comisión Técnica Calificadora correspondiente, el expediente administrativo causa de tal pretensión, el que se unirá a los autos, dictándose seguidamente la sentencia que con libertad de criterio, estime procede con arreglo a Derecho Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicaba ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

2 sentencias
  • STS 352/2008, 14 de Mayo de 2008
    • España
    • 14 Mayo 2008
    ...del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1.257 del Código Civil y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.981. CUARTO Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª María Luz Albacar Medina,......
  • SAP Madrid 232/2009, 12 de Mayo de 2009
    • España
    • 12 Mayo 2009
    ...4 y 14-2-95, entre otras muchas). Insiste sobre las facultades de las partes, en concreto sobre las atribuidas al optante, la STS de 28 de Septiembre de 1.981, cuando dice que "harto reiterada es la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido de que en el contrato de opción su perf......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR