STS, 30 de Septiembre de 1981

PonenteEUGENIO DIAZ EIMIL
ECLIES:TS:1981:716
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Magistrados:

D. Paulino Martín Martín.

D Eugenio Díaz Eimil.

EN LA VILLA DE MADRID, a treinta de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno

en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre DON

Abelardo apelante, representado por el Procurador D. Gonzalo Castello

Gómez-Trevijano y bajo dirección de Letrado, y el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, apelado,

representado por el también Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y bajo la dirección de Letrado; contra

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia del día 8 de Junio de 1.978 , sobre licencia para Agencia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia, de fecha 9 de Agosto de 1.978, se acordó denegar al hoy apelante, licencia para Agencia de Transportes en calle Castillo de Benisanó nº 24 y 26 a tenor de lo previsto en el Art. 30.1 del Reglamento de Actividades por motivos de competencia urbanística, habida cuenta, que el local objeto de la solicitud se encuentra reservado para uso exclusivo de aparcamiento de vehículos propios del inmueble, según los términos de la licencia de obras concedidas en su día; estos condicionamientos aceptados por el peticionario de las licencias de obras, impide la autorización de otros usos deferentes a los expresamente señalados y delimitados por la Administración Municipal, que viene obligada al igual que los particulares al cumplimiento de las disposiciones sobre Ordenación Urbana, tal y como señala el Art. 45 de la Ley del Suelo , e interpuestorecurso de reposición por el aquí apelante, el mismo fue desestimado por otra Resolución de la propia Corporación, de 10 de Mayo de 1.977.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos D. Abelardo interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte Sentencia en la que se estime él recurso por infracción de las disposiciones aplicables al caso y por desviación de poder, y en consecuencia declarar la procedencia de la licencia solicitada, ordenando al Ayuntamiento de Valencia conceda y otorgue la licencia solicitada en el expediente en cuestión, con imposición de las costas a la Administración.

RESULTANDO: Que la representación del Ayuntamiento de Valencia contestó a la demanda interesando la desestimado del recurso.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó Sentencia con fecha 8 de Junio de 1.978, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que desestimando, como desestimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Abelardo , contra resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de fechas 9 de Agosto de 1.976 y 10 de Mayo de 1.977 por virtud de las cuales, y respectivamente, se denegó su solicitud de licencia para el establecimiento de la actividad de Agencie de Transportes en el bajo del inmueble distinguido con loa nº 24 y 26 de la calle Castillo de Benisanó de dicha capital y no se dio lugar al recurso de reposición debemos declarar y declaramos ajustados a derecho dichos actos y consecuentemente absolver como absolvemos a la Administración demandada. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas causadas en este procedimiento; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: PRIMERO: Que la primera cuestión que en este recurso se plantea, queda centrada en determinar si no Obstante haberse otorgado una licencia de edificación condicionada a la reserva de una zona para aparcamientos de vehículos en el bajo del inmueble, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto en su día presentado, puede ulteriormente, cuando ese bajo ha sido transmitido a un tercero que ha adquirido el local como libre, ser desconocido ese particular destino en su día impuesto y, en consecuencia, se r autorizado un uso diferente del referido bajo, en este caso el de agencia de transportes; y en este punto la conclusión negativa se impone por las siguientes razones; a) porque previsto en la normativa del Plan General de Valencia y su Comarca, adaptado a la solución Sur y aprobado por Decreto de 30 de Junio de 1966 el establecimiento de zonas de aparcamientos de vehículos como medio, sin duda, de paliar el acuciante problema suscitado al respecto en las grandes ciudades, con la misma "ratio legis" e inclusive con apoyo también en la amplitud de fines de la actividad municipal reconocida en el Art. 101 de la Ley de Régimen Local , la Corporación demandada tenía el suficiente respaldo normativo para establecer, como hizo, la condición de referencia con motivo de otorgar la licencia necesaria para levantar el edificio en cuyo bajo pretende legalizarse la actividad de agencia de transportes y más aún cuando la meritada condición puede ser conceptuada como las que afectan a la funcionalidad del inmueble, como si se tratara de uno más de los servicios de que aquel ha de estar dotado; b) porque al ser conforme queda dicha, una condición legítimamente impuesta en su día y al haber devenido firme y consentida, es obvio que no puede posteriormente ser dejada sin efecto y menos cuando constituye del último escalón de los actos ejecutivos del Planeamiento; c) porque admitir la posibilidad de que pudiera desconocerse el aso urbanístico específicamente previsto en una licencia firme simplemente porque el constructor o propietario del inmueble hubieran silenciado la particular afección de alguna de sus partes a un uso determinado con ocasión de realizar la declaración de obra nueva en inscripción en el Registro de la Propiedad sería tanto como convertir el Derecho Urbanístico en una suerte de Derecho dispositivo en manos de Inmobiliarias y particulares y, por ende, tanto como erigir en norma inconmovible los intereses crematísticos de aquellos, las más de las veces incompatibles con el Ordenamiento; de ahí que los principios de fe pública y legitimación a que responden los Arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria hayan de entenderse, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 88 del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo antes Art. 71 de la Ley de 12 de Mayo de 1.956 según el cual la enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden de las limitaciones y deberes instituidos por esta Ley o impuestos, en virtud de la misma, por los actos de ejecución de sus preceptos, y el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiere contraído con las Corporaciones Publicas respecto a la urbanización y edificación; y d) porque los posibles perjuicios que el adquirente de buena fe pueda experimentar por consecuencia de esta verdadera "obligatio propter rem" que el transcrito precepto reconoce, pueden ser resarcidos mediante el ejercicio de las correspondientes acciones civiles y penales contra quien, con silenciamiento de la parcial afección del bajo a aparcamiento, se lo transmitió como libre y apto para cualquiera de los destinos comerciales posibles.- SEGUNDO: Que el segundo de los problemas planteados en estos autos, concierne al extremo relativo a si la actividad de agencia de transporte, con la necesidad de estacionamiento de camiones y vehículos que implica, cumple el destino de aparcamiento previsto en la licencia, a cuyo amparo fue construido el inmueble, inclusiva en mayor medida que la inicialmente proyectada;, y a este respecto, la respuesta ha de ser igualmente negativa, habida cuenta que, por una parte, según resulta de los informes obrantes en el expediente, nodesvirtuados en ningún momento, la mencionada actividad de agencia se desarrolla en la totalidad del bajo de la construcción y que por otro lado, no es que dicha actividad, a diferencia de la de garaje, tenga por fin el aparcamiento de vehículos, sino que es¡ tos, fundamentalmente camiones, son elementos constituidos en medios de que aquella - la agencia - pueda actuar y cumplir sus finalidades y, por tanto, solo en esa calidad de medios accedan al local que, es claro, no tiene por función albergarlos sino, vuelto a repetirse, servir de emplazamiento a una actividad por completo diferente.- TERCERO: Que por las razones expuestas y porque, como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de su Sala 4ª de 11 de Marzo de 1.975 y 2, 17 y 23 de Febrero de 1.976 , no existe momento preclusivo alguno para que la Corporación haga uso de su facultad de denegar la licencia por razones de competencia municipal basadas en los planes de ordenación urbana Art. 30.1 del Reglamento de Actividades de 30 de Noviembre de 1.961 .se está en el caso de desestimar el recurso, sin que sin embargo, puedan apreciarse méritos suficientes para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Sr. D. Eugenio Díaz Eimil.

VISTOS Los Artículos 87 y 88 del Texto Refundido de la Ley Suelo de 9 de Abril de 1.976 y demás normas, y jurisprudencia de aplicación.

ACEPTANDO los considerandos de la Sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que para confirmar la sentencia apelada basta con considerar, en síntesis de su exhaustiva e impecable fundamentación jurídica que se acepta íntegramente, que al estar acreditada la incompatibilidad del establecimiento de agencia de transportes con el destino de aparcamiento impuesto al local de autos en licencia municipal firme, la legalidad de los acuerdos administrativos denegatorios que son objeto del recurso, viene ampliamente amparada en la obligación de respetar el uso urbanístico de las edificaciones, legalmente establecido, que según reiterada jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias de 2 de Mayo de 1.972, 28 de Noviembre de 1.979 y 10 de Junio de 1.980 impide conceder licencias de apertura de establecimientos que contradigan o modifiquen ese uso, siendo esta doctrina aplicable a los terceros adquirientes de buena fe, incluso registral, en virtud del principio de subrogación real consagrado en el Art. 88 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1.976 antes 71 de la Ley del Suelo de 1956 y que, a pesar de "las duras críticas de que es objeto como supuestamente atentatorio a los principios de publicidad registral" y seguridad del tráfico jurídico inmobiliario, encuentra un claro fundamento en las acertadas consideraciones que al respecto se exponen en la sentencia apelada y que pueden resumirse en la necesidad de evitar que el régimen legal de la ordenación urbana quede al arbitrio de los particulares y en la concepción de esas llamadas limitaciones urbanísticas como definidoras del contenido normal de la propiedad de los inmuebles, explicitada en el art. 87 del Texto citado y antes en el 70 de la referida Ley del Suelo , que conllevan la obligada consecuencia de la eficacia "erga omnes" de las mismas frente a toda clase de adquirentes, incluidos aquellos que no se procuraron, del transmitente o del Ayuntamiento, el conocimiento de esas limitaciones urbanísticas, y ello sin perjuicio de las acciones resolutorias o de indemnización que la Ley Civil le conceda frente al transmitente que hizo ocultación maliciosa o negligente de las mismas.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer la especial imposición de costas que previene el Art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por D. Abelardo contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia dictada el 8 de Junio de 1.978 en el recurso numero 736/77, por la cual se declararon ajustados a Derecho los acuerdos del Ayuntamiento de dicha ciudad de Valencia de 9 de Agosto de 1976 y 10 de Mayo de 1.977 denegatorios de licencia para el establecimiento de la actividad de agencia de transportes en el bajo del inmueble situado en los números 24 y 26 de la calle Castillo de Benisanó, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. Eugenio Díaz Eimil celebrando audiencia pública en el Día de Hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que como Secretario Certifico. Madrid a treinta de Septiembre de milnovecientos ochenta y uno

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