STS, 23 de Septiembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.- Pte.

D. Manuel Gordillo García.

D. Vicente Marín Ruiz.

En la Villa de Madrid a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Ángel , representado por el Procurador Don José Fernández-Rubio Martínez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 8 de marzo de 1978 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona

, en recurso sobre denegación de licencia de construcción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet acordó el 28 de octubre de 1976 denegar la licencia municipal de obras para la construcción de un edificio de 7 viviendas y 1 local en la calle San Pedro, nº 10, de aquella ciudad, solicitada por Don Jesús Ángel . Interpuesto recurso de reposición ante dicha Comisión Municipal, fue desestimado por acuerdo de 27 de enero de 1977.

RESULTANDO: Que Don Jesús Ángel interpuso contra los anteriores actos administrativos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que "dando lugar a esta demanda se condene al citado Municipio, anulando el acuerdo por el que se deniega a mi principal la licencia municipal para construir un edificio de siete viviendas y un local en la calle San Pedro número diez de Santa Coloma de Gramanet, reconociendo y declarando el derecho qué asiste a D. Jesús Ángel para la obtención de la citada licencia quedando obligado el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet a concedérsela, adoptando las medidas adecuadas para su concesión". Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando sedeclarara "la inadmisibilidad del recurso por el motivo alegado y en su defecto su desestimación, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida". Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto pro DON Jesús Ángel , contra el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA DE GRAMANET de 28 de octubre de 1976 que denegó la licencia de obras, solicitada por dicho recurrente; no hacemos expresa imposición de costas".

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción, el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el siguiente a la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición si es expreso, y atendido que el artículo 82 de la propia Ley, dispone que se declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso cuando se hubiere presentado el escrito inicial fuera del plazo establecido.- SEGUNDO: Que la representación legal de DON Jesús Ángel presentó el recurso interpuesto contra el acuerdo en cuestión, el día 5 de abril de 1977, Según resulta de la diligencia extendida por la Secretaría de Gobierno de esta Audiencia, mientras que la notificación del acuerdo lo fue según se desprende con meridiana claridad de la copia obrante al folio último del expediente municipal, con fecha 1 de febrero de 1977, escritas a mano junto a las firmas acreditativas de la notificación, como en tinta; fecha que a su vez viene asimismo corroborada por los datos que figuran en la página inicial del expediente, en la que se dice "Empieza en 24 de julio de 1974", "Termina en 1 de febrero de 1977".- TERCERO: Que habiendo quedado indudablemente probado que el recurso fue interpuesto fuera del plazo legal, procede de conformidad con la normativa expuesta declarar su inadmisibilidad.- CUARTO: Que no existen méritos para une expresa imposición de costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de términos y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 11 de septiembre de 1981

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Ó. Manuel Gordillo García.

VISTOS: Los artículos 58, 82 apartado f) y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

ACEPTANDO los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el escrito de alegaciones fórmula do por Don Jesús Ángel , en el recurso de apelación por él interpuesto, se aduce, fundamentalmente, que, según acredita la certificación que acompaña, expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), el acuse de recibo notificatorio del acuerdo municipal impugnado lleva fecha 4 de febrero de 1977; alegación que no desvirtúa los razonamientos recogidos en los considerandos de la sentencia recurrida, aceptados por esta Sala, en los que se llega con acierto a la conclusión de que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 apartado f) de la Ley reguladora, consistente en la presentación del escrito inicial del recurso contencioso administrativo fuera del plazo establecido, ya que con independencia de no existir en el expediente constancia alguna de la fecha de recibo que ahora es alegada resulta manifiesto que al ser presentado el aludido escrito inicial en la Audiencia el día 5 de abril de 1977 había transcurrido con exceso el plazo de dos meses que señala el artículo 58 número 1 de la Ley jurisdiccional, efectuando el computo de fecha a fecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Código Civil , en la redacción dada al Titulo Preliminar por el Decreto de 31 de mayo de 1974, con criterio que coincide, en el caso actual, con el sustentado en el artículo 60 pe la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 .

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Ángel y confirmar la sentencia apelada; sin que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Ángel contra la Sentencia dictada el 8 de marzo de 1978 por la Sala Primera de lo Contencioso administrativo de laAudiencia Territorial de Barcelona , sobre denegación de licencia para construir un edificio en la calle San Pedro nº 10 de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a 23 de septiembre de 1981

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