STS, 22 de Septiembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Paulino Martín Martín

EN LA VILLA DE MADRID, a veintidós d e Septiembre de mil novecientos ochenta y uno;

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, Don Juan Manuel , representado por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut e inicialmente por el también Procurador Don Rafael Rodríguez Rodríguez, y dirigido por Letrado; y de otra, como apelado, el Ayuntamiento de Málaga representado por el Procurador Don Eugenio Gómez Díaz y posteriormente por el también Procurador Don Eugenio Gómez Díaz Alzugaray, y dirigido, por Letrado; contra sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de: Granada, con fecha diez y ocho de Febrero; de mil novecientos setenta y cinco , eh pleito sobre aprobación inicial al proyecto de revisión presentado para la urbanización de la finca " DIRECCION000 ".

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Don Juan Manuel , s& solicitó la aprobación inicial del Plan Parcial de Ordenación y Proyecto de Urbanización de la finca " DIRECCION000 " de su propiedad, y tras su oportuna tramitación, el Ayuntamiento Pleno, no autorizó el referido Plan Parcial por excederse en el mismo el coeficiente máximo de edificación previsto en el Nuevo Plan General de Ordenación de Málaga; presentado nuevo Plan, también fué denegado; interpuesto recurso de reposición, el Ayuntamiento acordó desestimarlo.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales por Don Juan Manuel , se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declare nulo de pleno derecho el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Málaga, consecuentemente, disconformes a derecho y nulos los actos administrativos del propio Ayuntamiento Pleno, denegatorios del Proyecto Revisado de Urbanización de la finca " DIRECCION000 ".

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Málaga, contestó la anterior demanda,con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declare inadmisible el recurso en atención a las causas alegadas al respecto de extemporaneidad y falta de re curso previo, por lo que se refiere al acuerdo plenario de 27 de Julio de 1.970, y en otro caso, desestimar el recurso por considerar ajustados a derecho los actos administrativos impugnados; en *uno u otro supuesto, con expresa condena en costas al demandante; y seguido el pleito, por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, con fecha diez y ocho de Febrero de mil novecientos setenta y cinco? se dictó la Sentencia , hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que declarando la inadmisibilidad de la pretensión referente al acto de 27 de Julio de 1.970, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Municipio de Málaga de fecha 27 de Octubre de 1.972, así como contra el denegatorio de su reposición, cuyos actos declaramos ajustados a Derecho, sin hacer imposición expresa de las costas causadas en este proceso" cuya Sentencia se funda en los siguientes Considerandos: "CONSIDERANDO: Que toda la fundamentación de la pretensión impugnatoria del demandante se reduce, en su intenta de eludir el verdadero tema de fondo que lógicamente debería afrontar al hallarse ante la actual denegación producida por la Administración en respuesta a su petición, a que el hecho de no haberse acusado por ésta como causa de a primera desaprobación más que la inadecuación del volumen proyectado, excluye la posibilidad de que una vez rectifica do dicho dato de conformidad con el exigido, la Administración de niegue nuevamente, la aprobación instada apoyándose para ello en la ponderación de otras condiciones distintas. CONSIDERANDO: Que la misma exposición anterior advierte con toda claridad de la equivocada posición adoptada por el interesado, ya que aún cuando se admitiere la conveniencia de que el Municipio hubiera realizado un estudio completo del proyecto primitivo y hubiese expuesto en su (decisión denegatoria primera cuantos motivos determinaron su desfavorable resolución, bien se comprende la imposibilidad lógica y jurídica de elevar tal conveniencia, inscrita en el marca de la perfectibilidad deseable, a la categoría de requisito de contenido, caracterizado por la necesidad o imprescindibilidad, con virtualidad vinculante para la Administración en el sentido de que su omisión inicial hubiere de imposibilitar la revisión por ésta en ocasión posterior de extremos distintos, pues claro está que de respaldarse dicha tesis restrictiva vendría a otorgarse a la motivación de un acto administrativo naturaleza y significado diversos de los suyos propios, sustituyendo su verdadero sentido y alcance de expresión formal de los factores determinantes de la decisión adoptada por la muy distinta significación de una a modo de calificación con eficacia constitutiva, en virtud de la cual, y mediante un mecanismo de inversión lógica basado en la interpretación a sensu contrario, todo motivo no expresamente mencionado equivaldría a la declaración inmutable de su inexistencia, lo cual, sobre conducir al absurdo de que la falta total de motivación, que no constituye en el Ordenamiento sino un defecto meramente formal intranscendente a la legalidad y validez de fondo del acto respectivo, sería tanta como el reconocimiento de la ausencia de causas o razone para una decisión administrativa denegatoria, conclusión manifiestamente reñida con la realidad, resulta contradicho radicalmente por el tratamiento específico en Derecho de la fundamentación formal de los actos administrativos, simple cuestión concerniente a los requisitos de forma de los mismos cuya ausencia nada dice en orden a la real existencia de motivos determinantes del contenido correspondiente de la declaración de voluntad de la Administración, CONSIDERANDO: Que quizá la probable inseguridad del actor respecto de la ortodoxia de su argumentación, y a buen seguro que la adversa o problemática situación derivada de las objeciones opuestas poi el Municipio a la aprobación instada sobre todo la relativa a la condición forestal del suelo, obstáculo insuperable para la viabilidad de su proyecto, sean los factores que han movido al mismo, no a aprobar debidamente la inexistencia de tales circunstancias obstativas a su propósito, que es, sin duda, el camino recto, idóneo y seguro para desvirtuar la oposición municipal, sino a intentar buscar una solución favorable a través de la enrevesada y sinuosa senda de propugnar ahora, y so pretexto de su nulidad radical y absoluta, la eliminación, con la consiguiente revalidación de la petición antaño formulada y denegada, del acuerdo que en 27 de Julio de 1.970 dicto el Municipio negando la aprobación solicitada por el mismo interesado y que gano; firmeza al ser consentido y no impugnado por este, tesis esta que razonablemente carece de la más mínima esperanza de éxito en cuanto que quiebra en su base al no poder predicarse tal nulidad plena, tan sólo apreciable en los supuestos del art. 47 de la ley de Procedimiento Administrativo , de un acto administrativo dictado por órgano competente, cuyo contenido en modo alguno es imposible ni constitutivo de delito y que se produjo en el marco del procedimiento idóneo para su elaboración, al cual se tacha de invalidez por el interesada no en razón a alguna de dicha causas sino por el muy distinto motivo de la inaplicabilidad de la normativa invocada por la Corporación, vicio que obviamente no es, a tenor del citado precepto legal de los determinantes de aquella especie gravísima de invalidez. CONSIDERANDO: Que, por otro lado, es inadmisible la impugnación del acuerdo municipal de 27 de Julio de 1.970, no sólo porque ganó firmeza, según se ha dicho, sino porque el presente recurso jurisdiccional no se interpuso contra el mismo, que no aparece citado en el escrita inicial, no fue objeto de reposición previa, siendo clarísima, pues, la desviación procesal cometida por el actor al hacerle incongruentemente; objeto de su demanda. CONSIDERANDO: Que no se aprecia mala fe ni temeridad a efectos de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Juan Manuel , que fuéadmitida, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este tribunal, ante el que se personaron en tiempo y forma, los Procuradores Don Rafael Rodríguez Montaut y Don Eugenio Gómez Díaz, en representación respectivamente, del mencionado apelante y del Ayuntamiento de Málaga, apelada; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el quince de septiembre del año en curso.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Enrique Medina Balmaseda.

Vistas, la ley de la Jurisdicción y demás preceptos aplicables.

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que ante la evidente desviación procesal de recurrir los acuerdos municipales del Ayuntamiento de Málaga de 27. e octubre de 1.972 y 28 de febrero de 1.913 en el escrito de iniciación del presente recurso en primera instancia y suplicar en el escrita de demanda la nulidad de pleno derecho del de 27 de julio de 1.970 del propio Ayuntamiento que el propia, recurrente acepté, ordenando a su arquitecto la reducción de los excesos de volumen, en acatamiento a la denegación del Plan Parcial de Ordenación y Proyecto de Urbanización de la finca " DIRECCION000 ", propiedad del demandante que acordó en dicha fecha la Corporación demandada, es clara que la inadmisibilidad acordada en la sentencia recurrí" da, se hace obligada, ya que tanta por confirmar el primero consentido y firme los posteriores de 1.97.2 y 1.973, cono por radicar las terrenos a urbanizar en zona forestal, hacen que tanta por la forma como por el fondo de los acuerdos recurridos se muéstra la adecuación a derecho de todos ellos y, por lo tanto, la obligada? confirmación de los mismos, situando la cuestión en el primer aspecto en los citados artículos 4 apartado a) y 82 apartado c) de la ley de la Jurisdicción.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer pronunciamiento expreso sobre costas en esta segunda instancia a pesar de la confirmación de la sentencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Manuel , industrial y vecino de Málaga, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y cinco que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN

leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Enrique Medina Balmaseda, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintidós de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 35/2015, 15 de Enero de 2015
    • España
    • 15 Enero 2015
    ...porque se distinguía entre la motivación intrínseca del acto administrativo y su mera omisión formal en el documento escrito ( STS 22 de septiembre de 1981 ), o porque no se consideraba que provocara indefensión ( STS 24 de abril 1972 y 2 de octubre 1968 ); o, incluso negándose que su omisi......
  • STSJ Andalucía 171/2023, 15 de Febrero de 2023
    • España
    • 15 Febrero 2023
    ...porque se distinguía entre la motivación intrínseca del acto administrativo y su mera omisión formal en el documento escrito ( STS 22 de septiembre de 1981 ), o porque no se consideraba que provocara indefensión ( STS 24 de abril 1972 y 2 de octubre 1968 ); o, incluso negándose que su omisi......
2 artículos doctrinales
  • Procedimiento administrativo, globalización y buena administración
    • España
    • Derecho administrativo global. Organización, procedimiento, control judicial
    • 1 Enero 2010
    ...y ser tomado en cuenta por el órgano competente para decidir». [83] STS de 15 de octubre de 1983 (Ar. 1590). [84] Por todas, STS de 22 de septiembre de 1981 (Ar. 3742), la cual señala que «la falta de motivación (...) no constituye en nuestro ordenamiento sino un defecto de mera forma intra......
  • Distinción entre defecto formal y defecto de fondo
    • España
    • Incongruencia y retroacción de actuaciones tributarias Retroacción de actuaciones
    • 1 Enero 2013
    ...porque se distinguía entre la motivación intrínseca del acto administrativo y su mera omisión formal en el documento escrito (STS 22 de septiembre de 1981 [RJ 1981, 3742]), o porque no se consideraba que provocara indefensión (STS 24 de abril 1972 [RJ 1972, 2734] y 2 de octubre 1968 [RJ 196......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR