STS, 25 de Septiembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 1981

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Magistrados:

D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

D. José María Ruiz Jarabo y Ferran.

EN LA VILLA DE MADRID, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno ;

en el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación entre D.

Marcelino , apelante, representado por Procurador D.. Gabriel Sánchez Malingre y

bajo la dirección de Letrado; y el ayuntamiento de Miño (La Coruña), apelado no personado, contra

sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña,

sobre licencia para el vallado de fincas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Miño, acordó en 6 de Mayo de

1.976 lo siguiente: Vista la instancia suscrita por D. Marcelino , solicitando licencia municipal para el cierre de unas fincas que administra, propiedad de su familia sitas en el lugar de la Alameda de Ponte de Porco, según croquis que acompaña, y CONSIDERANDO que, dichas fincas que dice ser de su propiedad son colindantes con el dominio público en la Playa de Ponte do Porco y solicitada la preceptiva autorización de la Jefatura de Costas y Puertos de La Coruña por lo que afecta a sus intereses, considera que no procede acceder a lo solicitado hasta tanto no este realizado el deslinde del dominio público de la Playa con los predios particulares y no exista un Plan de Ordenación de la misma, que incluya no solo terrenos del dominio público, sino también los predios de propiedad privada colindantes con el mismo, y CONSIDERANDO que, las fincas que solicita cerrar deben tener legalmente la consideración de terreno dedominio y uso público, ya que desde tiempo inmemorial viene utilizándose como entrada y servicio de la Playa; la Comisión Permanente acuerda por unanimidad, no procedería concesión de la licencia solicitada, denegando la misma, que interpuesto recurso de reposición, fue desestimado en 19 de Agosto siguiente.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, D. Marcelino interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña, formalizando la demanda con la Súplica de que se dicte sentencia por la que dejando resueltos por no ajustados a Derecho los acuerdos recurridos de 6 de Mayo de 1.976 y 19 de Agosto del mismo año que desestimó la reposición contra aquel formulada, y declare que la Corporación demandada viene obligada a expedir la licencia de obras interesada, condenando a la Corporación a la indemnización de daños y perjuicios y al pago de las costas.

RESULTANDO: Que el Señor Abogado del Estado en representación de la Administración contestó a la demanda interesando la desestimación del recurso.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de Abril de 1.978, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Marcelino contra acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Miño de 6 de Mayo y 19 de Agosto de 1.976, que denegaron licencia para cerrar terrenos situados en la llamada Playa de Ponte Porco, en dicho Municipio, acuerdos que confirmamos por hallarse ajustados a Derecho; no hacemos declaración sobre el pago de las costas procesales"; y cuya sentencia se funda en las siguientes CONSIDERANDOS: PRIMERO: Que por D. Marcelino se pretende en este recurso que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Miño en sesiones de 6 de Mayo y 19 de Agosto de 1.976, denegatorios del la licencia solicitada para construir un cierre en fincas situadas en la Alameda, en Ponte do Porco, utilizando bloques de hormigón prefabricados, de una altura de 2,25 mts y una longitud de 95,70 mts., y la condena de la Corporación demandada a la expedición de la licencia solicitada y abono de los daños y perjuicios ocasionados. SEGUNDO: Que el cierre de fincas es uno de los derechos ínsitos en el de propiedad, que en sentido general tendría apoyo en las amplias facultades que el Art. 348 del Código Civil reconoce al propietario, estando expresamente declarado para las de naturaleza rústica por el Art. 388 del mismo cuerpo legal y también reconocido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha declarado que los Ayuntamientos no pueden contradecir, limitar o condicionar ese derecho cuando no existen motivos que lo justifiquen, debiendo quedar al margen los problemas de propiedad o posesión siempre que los terrenos que se pretendan cerrar pertenezcan y se hallen en posesión del solicitante, por ser ante la Jurisdicción Ordinaria don de precede combatir dicha situación; pero ha declarado también que a este principio no debe de dársele una extensión ilimitada, que llevaría a la consecuencia absurda de que los Ayuntamientos tuvieran que otorgar la licencia en todo caso, pues como han declarado numerosas resoluciones, entre ellas las sentencias de 24 de Enero de 1.961, 23 de Octubre de 1.964, 12 de Marzo de 1.966, 3 de Febrero, 29 de Marzo, 30 de Mayo y 5 de Diciembre de 1.969, y 19 de Mayo y 25 de Septiembre de 1.970, es procedente denegar la licencia solicitada cuanto su otorgamiento contradiga el dominio del Ayuntamiento o su posesión, llegándose en la de 28 de Abril de 1.972 a denegar e cierre de una finca con fundamento en la existencia de derechos privados de servidumbre de paso en favor de terceros, siendo lógico que si los Ayuntamientos tienen facultades para recobrar la posesión, de conformidad con los Arts. 101.2.b) y 404 de la Ley de Régimen Local, 344 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y 55 del Reglamento de Bienes , a través del llamado interdicto administrativo que faculta para la reintegración posesoria sin decidir nada acerca de la propiedad, de la posesión definitiva o de otros derechos cuya definición compete a la Jurisdicción ordinaria igualmente habrá de reconocérsele para denegar una licencia que implica el despojo de la posesión pública en que se encuentra, a salvo también de que ante la Jurisdicción ordinaria se discutan esos derechos con carácter definitivo TERCERO: Que de conformidad con la anterior doctrina, la adecuación al ordenamiento jurídico de las resoluciones impugnadas y la procedencia de denegar el cierre solicitado es consecuencia necesaria; del hecho cierto y notorio de que los terrenos que se pretenden cerrar, con independencia de su pertenencia, que en su caso Corresponderá declarar a la Jurisdicción ordinaria, ha sido objeto da posesión pública, por lo menos desde hace muchos años, en todo tiempo, especialmente en la época estival, por bañistas, con tiendas de campaña; automóviles y caravanas, lo que en realidad reconoce el propio recurrente en el apartado II del escrito en que interpuso el recurso de reposición, cuando afirma que los transeúntes utilizan dichos terrenos por estar cerrado por maleza el camino allí existente, y en la exposición de hechos del escrito de conclusiones, afirmando que el terreno en cuestión carece de las instalaciones propias de un camping. , lo que a estos efectos resulta intrascendente, ya que lo verdaderamente relevante es su efectiva e innegable utilización pública. CUARTO: Que si lo expuesto es suficiente para denegar la licencia solicitada, concurren también otros motivos legales, igualmente impeditivos de su otorgamiento, como son: 1.º.- La norma contenida en el párrafo 5.º del Art. 2.5 de las Normas de Ordenación Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento para los Municipios de la Provincia de la Coruña , de aplicación en el Municipio de Miño porcarecer de Plan de Ordenación, en la que se prescribe que los cierres de solario Predio que no constituyan edificación, podrán construirse al límite de la propiedad siempre que se realicen con materiales desmontables, y se renuncie a la indemnización por su traslado en caso de que la entidad local, provincial o estatal lo demande para ensanche de la vía, mediante proyecto de acondicionamiento, tratándose en este casó de un cierre que, según el propio croquis presentado por el recurrente con la solicitud, se proyecta en gran parte de su longitud en colindancia con vías públicas, sin dar cumplimiento a los dos requisitos exigidos por la norma citada, es decir, empleo de materiales desmontables, como pudieran ser estacas, alambres, empalizadas, etc., pero no bloques de hormigón prefabricados, y renuncia a la indemnización para el caso de que fuere proceder su traslado 2.º.- En la escritura partición al acompañada a la demanda se describen dos fincas, afirmándose en cuanto a una de ellas que las tres cuartas partes son arenal y que la otra lo es en su totalidad, lo que pone de relieve la arbitrariedad que supone el hecho de que sea el propio recurrente el que mediante un cierre delimite des partes del arenal de una playa, afirmándola propiedad particular de una de ellas, en cuanto a las que no existe signo físico alguno que las diferencie, sin un previo deslinde, que según el Art. 6.2 de la Ley de Costas de 28 de Abril de 1.969 puede practicarse de oficio y también a instancia de parte, siendo inaceptable la alegador que se fundamenta en la presunción posesoria derivada de la inscripción registral, habida cuenta de que: a)esa presunción esta desvirtuada por el hecho cierto de la utilización pública de la totalidad del arenal de la playa; b) la finca a que se refiere la inscripción registral es otra distinta, por su extensión, características físicas y linderos, de la que se pretende cerrar; c) en todo caso, la presunción de exactitud registral no alcanza a los datos de mero hecho, como son los referentes a cabida, linderos, situación, naturaleza, accidentes, etc., según doctrina mantenida con uniformidad por la Dirección General de los Registros, en sus resoluciones de 31 de Diciembre de 1.931, 27 de Junio de 1.935 y 9 de Febrero de 1.943; por la Sala 13 del Tribunal Supremo, en sentencias de 6 de Febrero de 1.947, 5 de Diciembre de 1.949, 21 de Marzo de 1.953, 13 de Mayo de 1.959, 16 de Noviembre de 1.960, 31 de Octubre de 1.961 y 29 de Abril de 1.967; por la Sala 3.ª, en sentencia de 24 de Octubre de 1.968, y por la Sala 4ª en sentencias de 16 de Octubre de 1.969, 21 de Enero de 1.970, auto de 29 de Octubre del mismo año y sentencia de 12 de Marzo de 1.973 .- 3.º. Por Tratarse de terrenos en cuanto a los que se afirma su pertenencia a particulares, enclavados en una playa o, en todo caso, colindantes con la misma o con la zona marítimo terrestre, se hallan sujetos, en las zonas y anchuras que determina el Art. 4 de la Ley de Costas , a las servidumbres que en el mismo se establecen, afectándole la prohibición del apartado 5 del mismo art. en lo concerniente a la necesidad de autorización para realizar construcciones, entre las que se deben incluir el cierre pretendido, que imposibilitaría la efectividad de dichas servidumbres, señalándose en los Art. 8 y siguientes, la competencia de los diversos órganos de la Administración, distinta de la que en materia urbanística corresponde a los Ayuntamientos, siendo también necesaria aquella autorización por encontrarse ante uno de los muchos supuestos de competencias concurrentes todas y cada una de ellas imprescindibles para construir el cierre pretendido. QUINTO: Que es procedente en consecuencia desestimar el recurso y las pretensiones de la demanda, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios postulada con base en decisiones municipales que estimaron incorrectas, confirmando las mismas por haber sido dictadas de conformidad con el Ordenamiento Jurídico; sin hacer declaración sobre el pago de costas, por no concurrir ninguno de los motivos a que se refiere el Art. 131.1 de la Ley Procesal de esta Jurisdicción .

RESULTANDO: Que Don Marcelino , interpuso recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admití do y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, sustanciándose la Alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin, el dieciséis de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José María Ruiz Jarabo y Ferran.

VISTOS Los preceptos que se citan y demás de general aplicación.

ACEPTANDO los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las alegaciones, formuladas por el apelante en esta Alzada, no desvirtúan los acertados razonamientos recogido en la sentencia recurrida, y aceptados por esta Sala, en los que se hace un adecuado estudio de la cuestión debatida, aplicando correctamente las normas atinentes en el caso, conduciendo todo ello a la conclusión, que debe estimarse conforme a Derecho, de confirmar los acuerdos municipales que denegaron al hoy apelante la licencia de obras solicitada para cerrar con una tapia de 2,25 mts unos terrenos situados, según aquel en colindancia con la playa de Ponte do Porco, aunque atendiendo a las características de dichos terrenos, según aparecen constatadas en el expediente y en estos autos,más parecen ubicarse en zona no diferenciada de dicha playa, conclusión la de la sentencia apelada, que es, indudablemente, la procedente a la vista de como viene planteada el supuesto debatido en el que, en primer lugar, hay una evidencia suficientemente acreditada, de que el vallado de los terrenos en cuestión supondría una perturbación que impediría el libre disfrute de la situación posesoria del uso público de aquellos, afirmación que, obviamente, no supone decidir nada acerca del derecho de propiedad de los mismos, cuestión como es bien sabido ajena a esta Jurisdicción, sino la simple constatación de una situación de hecho antigua, reconocida, incluso, por el apelante en escrito obrante en el expediente administrativo, al manifestar que dichos terrenos se utilizan como paso o acceso a la playa de Ponte Do Porco, admitiéndose, también, en el escrito de conclusiones de la instancia, la utilización de los referidos terrenos por los usuarios de la playa para acampar en los mismos, y, en segundo lugar, es necesario destacar en apoyo de la tesis mantenida en la sentencia ahora revisada, que si bien, y conforme a una constante doctrina de esta Sala recordada en la precitada sentencia, el cerramiento o vallado de una parcela o fundo e una facultad emanada de su dominio Art. 388 del Código Civil y que, por ello, de modo natural y propio corresponde a todo propietario de suelo rústico o urbano, sometiéndose en su ejercicio a las normas vigentes sobre intervención administrativa en la actividad privada, lo que ha llevado incluso a declarar sentencia de 15 de Junio de 1.977 que "siempre habría de prevalecer el derecho de propiedad, que es la regla, frente a las limitaciones o intervenciones administrativas, que son la excepción", también es cierto, que la doctrina expuesta, no es de aplicación cuando, como en el presente caso y a mayor abundamiento del argumento precedentemente expuesto, no existe de lo actuado la menor posibilidad de identificar los terrenos que se pretende vallar, con los que el solicitante de la licencia, y según la certificación del registro de la Propiedad que aportó a los autos, manifiesta que son de la propiedad familiar, y ello, por cuanto esta certificación registral aparece referida a una finca rústica de una cabida de dos áreas y 17 centiáreas, destinada al cultivo de hortalizas y circundada por un muro de piedra, mientras que en la escritura particional, aportada junto a la demanda, figuran dos fincas, con una cabida en junto de cinco áreas y noventa y dos centiáreas, casi en su totalidad convertidas en arenal, resultando de todo cuanto llevamos expuesto, en definitiva, que el hoy apelante lo que pretende vallar son unos terrenos ubicados en los arenales de la playa de Ponte do Porco, cuya supuesta propiedad no aparece amparada por los títulos de propiedad que esgrime, y aunque es cierto que, como es bien sabido, las autorizaciones o licencias han de entenderse necesariamente otorgadas dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero

- Art. 12-1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -, también lo es, que cuando se produzcan conflictivas situaciones entre un uso público y una supuesta no suficientemente acreditada, propiedad privada de los terrenos utilizados para dicho uso público, ello es condición bastante, para que, como se declaró en los acuerdos municipales impugnados, no acceder a que aquéllos sean cercados con una tapia de 2,25 mts de altura mientras previamente no sea delimitada, jurídica y material mente, la propiedad de los mismos, acudiendo para ello a la Jurisdicción Ordinaria.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, procede le desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia impugnada en el mismo, sin que de lo actuado resulten méritos bastantes para hacer un pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Marcelino , contra la sentencia dictada el 25 de Abril de 1.978 por la Sala de este orden Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de La Coruña, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará, en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José María Ruiz Jarabo y Ferran estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 25 de Septiembre de mi novecientos ochenta y uno.

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